REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003142
ASUNTO : IP11-P-2011-003142
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. EVALINA RIVAS
FISCAL: ABG. MIGYOLYS REYES
SECRETARIO: ABG. LUÍS RIVERO
IMPUTADO (S): JESUS ALBERTO AÑEZ SANCHEZ, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Num. V.-21.649.503, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido el 27-03-1991, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Universitario, calle no identifica, casa SIN a una cuadra hacia arriba del ambulatorio, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
JUAN JOSÉ BELLORIN MONTILLA, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Num. V.-19.400.771, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido el 27-12-1988, de profesión u oficio chofer, residenciado en el Sector Universitario, calle Nueva Esparta, casa Nº 16, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Telf.0424-631.99.02
DEFENSA: ABG. ELIEZER NAVARRO Y ABG. SAMUEL MEDINA
DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal Venezolano,
VICTIMA: FERNANDO GONCALVE JULIO CESAR GUANIPA
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, una vez realizado el acto de la Audiencia de Presentación de Imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario fundamentar razonadamente la Medida Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos JESUS ALBERTO AÑEZ SÁNCHEZ y JUAN JOSÉ BELLORIN MONTILLA, de la siguiente manera:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Visto el escrito presentado por la Abg. Migyolys Reyes, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 29 de septiembre de 2011, en el cual solicitó a este Tribunal se dicte auto de privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JESUS ALBERTO AÑEZ SÁNCHEZ y JUAN JOSÉ BELLORIN MONTILLA. En virtud de que, “día 27 de septiembre del año 2011, aproximadamente a las 12:35 horas del medio día, el funcionario Oficial Jefe Jesús Miguel Zarraga, efectivo adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Falcón Centro de Coordinación Policial Nº 2 prestando servicio de inteligencia en el perímetro de la ciudad específicamente en el Sector Universitario, Francisco de Miranda 1, Avenida Apamate con Calle Urdaneta, manzana 28, en un vehículo particular, momentos en que me desplazaba por la referida arteria vial, me percato que en un establecimiento conocido jurídicamente “MINI MARKET CORAZÓN DE MARIA” se apreciaba una anormalidad, por lo que con la seguridad del caso me acerque al lugar antes mencionado, seguidamente se me acercaron dos ciudadanos a quien identifique como queda escrito: FERNANDO GONCALVE, venezolano de 74 años de edad, y su primogénito EDUAR ‘DA SILVA (DEMÁS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) quien el segundo de los prenombrados me manifestaban que habían sido victima de un hecho punible (robo) por parte de dos sujetos, con las siguientes características fisonómicas: el primero de tez morena, estatura baja, contextura normal, quien vestía para el momento de franela de color blanco estampadas de varios colores, el segundo de tez blanca, estatura alta, contextura delgado, quien vestía para el momento una chemis de color anaranjada y pantalón blue Jean, así mismo indico que el primero de los descritos portaba para el momento un arma de fuego tipo pistola de color negro con bordes plateados y que una vez estos sujetos cometido consumado el hecho tomaron rumbo a pie por la calle Andrés Bello. Quien al trasladarse al lugar indicado por las victimas, logra visualizar a una cierta distancia a dos ciudadanos con similares características que iban caminando de una forma acelerada, procedí seguirlos desde una distancia prudencial y me comunique a través de la red radiofónica de nuestro cuerpo policial utilizando un radio portátil, manifestando lo acontecido a la vez que solicité apoyo, reportándose el OFICIAL AGREGADO MERVIS CASTILLO, portador de la cedula de identidad numero: V-19.449.608, como auxiliar el OFICIAL ENMANUEL MEDINA, portador de la cedula de identidad numero: y- 20.213.595, quienes se desplazaba en la unidad moto adscrita a la estación policial “María Auxiliadora” haciéndose acompañar de los funcionarios policiales OFICIAL .JESUS RODRIGUEZ, portador de la cedula de identidad numero: V-18.481.839, como auxiliar el OFICIAL FRANK SANCHEZ, portador de la cedula de identidad numero: y- 18.047.761, quien se desplazaba en la unidad moto adscrita a la estación policial “Las Adjuntas” a quienes detalle lo ocurrido y les sugerí que implementaran un dispositivo de cerco; los precitados funcionarios se ubicaron en la esquina formada por la calle Andrés Bello y la avenida Prolongación Rafael González (Principal del sector Universitario) colocando un bloqueo en este sitio; seguidamente los presuntos autores del robo notan la presencia policial e inmediatamente se desesperan e intentan huir abordando velozmente una unidad de transporte publico que circulaba despacio por este sitio y la cual presenta las siguientes características: UN VEHICULO AUTOMOTOR, TIPO CAMIONETA. MARCA FORD. MODELO SUPER VAN , COLOR GRIS. PLACA AIL 283 de uso de transporte colectivo, el chofer del vehículo descrito al observar la actitud de estos ciudadanos optó por disminuir mas su marcha, de conformidad con los artículos 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana procedo a darte la voz de alto identificándome como funcionario adscrito a Poli falcón, obedeciendo el chofer de la unidad antes mencionada a detener la unidad, desbordando de la misma desesperadamente los ciudadanos a quienes posteriormente identifiqué como queda escrito: JULIO GUANIPA, venezolano de 58 años de edad y ANTONIA RAMONA DE GARCIA, Venezolano de 60 años de edad, (DEMÁS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) seguidamente desbordo de la unidad en mención con las manos en un lugar visible (manos arriba) uno de los ciudadanos presuntamente autores del robo (victimario) quien posteriormente quedo identificado como queda escrito JUAN JOSÉ BELLORIN MONTILLA, procede a aprehenderlo … acto seguido procedí de conformidad con el uso progresivo y diferenciado de la fuerza y establecí un contacto verbal con el ciudadano quien mantenía una actitud hostil y en situación de rehén a las victimas que se encontraban para el momento en el interior del transporte publico, conminé a este sujeto para que depusiera de su actitud y se entregara sin lesionar a nadie; este individuo optó por establecer contacto vía telefónica a través de un teléfono celular que para el momento portaba, una vez culminada la llamada telefónica, el sujeto me informo que espera unos quince minutos, hasta que llegara un familiar, para luego acceder a entregarse a las autoridades policiales respectivas, después de pasados un aproximado de treinta minutos, se presentó una ciudadana quien dijo ser y llamarse: ANYELA MARIA ESCOBAR SANCHEZ, portador de la cedula de identidad numero: y- 14.801.456, quien dijo ser hermana del captor, este solicito entablar una conversación de unos diez minutos con la dama antes mencionada, luego de ese tiempo establecido el sujeto en mención me pide que me acerque a la unidad involucrada en el hecho y con la seguridad del caso me acerque abordando la referida unidad, estableciendo una conversación con este sujeto, quien me manifestó que solo desistiría de su actitud hostil si le resguardaban su integridad física, la cual se llego a un acuerdo entregándome UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA. CALIBRE 380 mm. MARCA BERSA. MODELO TUNDER 380. SERIAL NRO. 431347. CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y BORDE DE COLOR PLATEADO. CON UN PROVEEDOR. CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEIS (6) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, seguidamente procedí a cubrirle el rostro con una franela de color blanca estampado de varios colores, que portaba el sujeto en mención en unas de sus manos para el momento, procediendo a desbordarlo de la unidad y encontrándose fuera de la unidad colectiva le realice una inspección facial, lográndole colectar en su mano izquierda UN TELEFONO LULAR MARCA PANTECH. COLOR ANARANJADO CON NEGRO. MODELO Nro. TXT8O3OMVO, SERIAL DE BARRA Nro. 0170503631. CON SU BATERIA MARCA PCD. MODELO BTK8O3OB. SERIAL Nro. DC100306l3L8. de acuerdo al articulo 126 de Código Orgánico Procesal Penal, le solicite su documentación personal, manifestando no poseerlo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JESUS ALBERTO AÑEZ SANCHEZ, venezolano de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, titular de la cedula de identidad numero: V-21.649.513, fecha de nacimiento 27/03/1991, natural de punto fijo y residenciado en el sector Universitario, desconoce la identificación de la calle, casa sin numero, en virtud a esta situación y a la evidencia incautada se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 248, 284 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34 numeral 02 de la ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a la aprehensión definitiva de los ciudadanos, seguidamente comisione al OFICIAL AGREGADO ENMANUEL MEDINA, procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a imponerlo de sus derechos como imputado; …se le informo a los aprehendidos que quedarían detenidos en la receptoría de detenidos de este órgano policial a la orden de la Fiscalía Décima Sexta (XVI) del Ministerio Publico por estar presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados y sancionados en el Código Penal Venezolano, seguidamente se le hizo entrega en su totalidad de la actuación policial al Jefe de la sala de evidencia de La Coordinación de Investigaciones (COIN) OFICIAL AGREGADO JESUS MARTINEZ, Es todo”
Una vez recibidas las Actas Policiales, la Representación Fiscal ordenó la apertura a la investigación, y en fecha 29 de septiembre de 2011, se recibió escrito presentado por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicitó se lleve a cabo la Audiencia Oral a fin de verificar que concurren las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la calificación de flagrancia se dio entrada al escrito y se fijo la audiencia para el mismo día 29 de septiembre de 2011 a las 03:30 horas de la tarde.
Siendo el día y la hora fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la audiencia oral de presentación Se constituyo el Tribunal Segundo de Control a cargo de la ciudadana Juez Abg. Evalina Rivas, acompañada del secretario de Sala Abg. Luís Rivero y el Alguacil designado, a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos JESUS ALBERTO AÑEZ SÁNCHEZ y JUAN JOSÉ BELLORIN MONTILLA efectuado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón Centro de Coordinación Policial Nº 2. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de Sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho Abg. Migyolys Reyes, en su condición de Fiscal 16° del Ministerio Público, y finalmente los imputados JESUS ALBERTO AÑEZ SÁNCHEZ y JUAN JOSÉ BELLORIN MONTILLA se procedió a interrogarle a los imputado si tenía Abogado de confianza que lo asistiera en el presente acto a lo cual respondió que si, designado a los profesionales del derecho ABG. ELIEZER NAVARRO Y ABG. SAMUEL MEDINA. Seguidamente hacen acto de presencia en sala los precitados ciudadanos, quienes expresaron su voluntad de aceptar la designación hecha en sus personas. Seguidamente procedieron a identificarse de la siguiente manera: ABG. ELIEZER NAVARRO Y ABG. SAMUEL MEDINA prestaron el respectivo Juramento de Ley, y manifestaron “Acepto el cargo de defensor de confianza designado en mi persona”, se deja constancia que se facilito la causa al profesional del derecho a los fines de imponerse de las actas procesales y conversara con los imputados de causa.
Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente y en especial a los imputados (as), la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien en primer lugar consigno actuaciones complementarias constante de cuarenta y ocho (48) folios útiles, seguidamente hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados (as), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JESUS ALBERTO AÑEZ SÁNCHEZ y JUAN JOSÉ BELLORIN MONTILLA a quienes en este acto les imputó de la siguiente manera: al ciudadano JESUS ALBERTO AÑEZ SÁNCHEZ la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 respectivamente, del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos FERNANDO GONCALVE JULIO CESAR GUANIPA y del ESTADO VENEZOLANO y al ciudadano JUAN JOSÉ BELLORIN MONTILLA le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos FERNANDO GONCALVE JULIO CESAR GUANIPA. solicitó les sea decretada la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito sea decretada la flagrancia y se ordene el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Pena Igualmente solicito sea decretada la flagrancia y se ordene el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal
Seguidamente el Tribunal, les impuso a los imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, al lo que respondió QUE SI DESEABAN DECLARAR. Seguidamente procediendo a pasar al estrado para identificarse a quien dijo ser y llamarse: JUAN JOSE BELLORIN MONTILLA, venezolano, nacido en fecha 27-12-1988, de 22 años, cédula de identidad No.: 19.400.771, estado civil: soltero, de oficio chofer, natural de Caracas, grado de instrucción Bachiller, domiciliado en Calle Nueva Esparta, Sector Universitario, casa N°: 16, Punto Fijo estado Falcón, hijo de José Luís Vellorí y Dilcia Montilla, teléfono: 0424-6319902, y declara: “Seguidamente expuso: “Yo iba n la buseta y estaba en la mañana en el centro con mi esposa, de ahí compramos para mis hijos ya alas once y media nos metimos en la panadería y comimos, y de ahí nos fuimos a la casa, yo iba en la parte del pasillo, citando íbamos por el sector donde estaba la policía que apuntaban a la camioneta, y le digo a mi esposa que se baje, salgo con las manos arriba, y me esposan, y me quitan todo, no tenia dinero lo tenia mi esposa, me golpearon, por anda, nunca e estado preso, esa bodega que dicen ahí no la conozco, a se muchacho no lo conozco lo conozco es de vista, no tengo necesidad de robar ni de sacarle armas a nadie, el teléfono es mió, es mi teléfono ahí esta el teléfono con las facturas, a mi mas bien me robaron. Es todo. La Fiscal indico no tener preguntas. Seguidamente la defensa Samuel Medina, procedió a preguntar: ¿Como se llama su esposa? R: Yenifer Cabrera Lugo, Pregunta.-¿Donde vive?, R: En el sector Universitario, Pregunta.- ¿Que le quitaron los policías?,R: Mi reloj, la cadena de Plata, y treinta bolívares, Pregunta.- ¿Es casado?, R: No, Pregunta.- ¿Tiene hijos?, R: Si, tres, Pregunta.- ¿Cuando detienen a la buseta se percata de alguna anormalidad?; R: Cuando pararon la buseta veo a los dos chamos que se suben. Es todo. El tribunal indico no tener preguntas. Seguidamente se hizo pasar al segundo de los imputados al cual se le solicitó se identificará, dijo ser y llamarse: JESUS ALBERTO AÑEZ SANCHEZ, venezolano, nacido en fecha 27-03-1991, de 20 años, cédula de identidad No.: 21.649.503, estado civil: soltero, de oficio Obrero, natural de Punto Fijo, grado de instrucción Tercer Año, domiciliado en Sector Universitario, no conoce la calle, casa si frisar, una cuadra hacia arriba del Ambulatorio, Punto Fijo estado Falcón, hijo de Jhony Añez y Carmen Sánchez, teléfono: no posee, y declara: “Seguidamente expuso: “Me extraña la situación de robo de la cual me acusan en verdad soy inocente, mas si venia en el transporte del centro para el sector universitario, a al altura del Sector Universitario, que tiene problemas conmigo, yo si venia armado, y cuando los vi yo saque mi arma para defenderme de ellos, cuando vieron que saque mi arma, la gente se asusto, incluso se bajaron los dos sujetos con las personas, cuando sucede eso había una alcabala adelante, me doy cuenta que había quedado solo, a los cuales nunca amenace, y les dije que me ayudaran porque me podían matar, porque estaban mis enemigos, porque me podían disparar, les dije que esperara que llegara mi familia, me entregue sin resistirme, había demasiados policías, están mis enemigos y estoy solo, estaba atemorizado, los acompañantes decían que esperaran que llegaran mis familiares, ellos no me iban a dejar que me bajara, porque no se si me querían matar, pensaba que me captura que era por el porte ilícito, me extraña del robo porque nunca robe a nadie, mas si venia armado, porque tengo enemigos, para defenderme mi vida, me extraña el robo, no he robado a nadie, es mas el teléfono es de mi prima ese teléfono tienes sus papeles, en el comando me dijeron que había robado a alguien, si estaba armado, y como a la altura del sector se subieron dos muchachos, los dos son mis enemigos, y saque mi arma para defenderme de ellos, en eso las personas se atemorizan por ver que saco mi arma, las personas se asustan y se empiezan a bajar, les pedí que me ayudaran que no me dejaran solo no sabia si al bajarme me tendría que enfrentar con mi enemigos o con la policía, y se quedaron cuatro personas acompañándome, las personas me decían que me esperara, yo me quería entregar, porque ya estaban los policías, pensaba que me iban a acusar de porte ilícito, mas no de robo. Seguidamente la fiscal Pregunta.- ¿Diga usted si su mamá se encontraba se encontraba en la buseta?, R: No, Y Pregunta.- ¿la mamá de su compañero venia en la buseta?, R: No se, el no estaba conmigo. Es todo. Seguidamente la defensa Abg. Samuel Medina, pregunto: usted dice que hay dos personas enemigas que se subieron en la buseta, ¿puede indicar el nombre de estas personas?, R: No se el nombre, pero si sus apodos, a uno le dicen el negro y al otro el enano, uno alto y uno de mi tamaño. Pregunta.- ¿Que armamento le incautaron?, R: Una 380, Pregunta.-¿A quien se la compraste?, R: A un Colombiano, que me dijo que se iba a su tierra, En su declaración manifiesta que por temor a su vida no quiso entregar su armamento, hasta que llamo a un familiar?, R: A una prima, ¿Como se llama?, R: Anyela Maria Escobar, Es todo. Seguidamente pregunta la Abg. Mary Bello: Pregunta.-¿El teléfono es de Anyela Maria?, R: Si, En este estado la defensa consigna en original factura del teléfono incautado. Pregunta.-¿A usted le incautaron algún dinero e efectivo al momento de su detención?; R: No, Pregunta.-¿Portaba algún otro celular?,R: No, Pregunta.-¿Tiene alguna medida cautelar?, R: No, primera vez, Pregunta.-¿usted trabaja?, R: Trabajo con mi tío como ayudante de albañilería Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa para que expusiera los alegatos, quienes seguidamente expuso: “Abg. Eliécer Navarro: ciudadana Juez e conformidad con el ordinal 1° del art. 44 de la CRBV, solicito la libertad plena de mi defendido JUAN JOSE BELLORIN MONTILLA, pues tal como se desprende del acta policial y de su declaración, este ciudadano no se encontraba cometiendo delito alguno y mucho menos el delito imputado, e insistiré hasta que se entienda que nuestra Sala Constitucional, que la audiencia de presentación se equipara al acto de imputación, debe ejercer el control judicial de conformidad al art. 19 del COPP, se debe indicar el supuesto delito que el sujeto ha cometido, me pregunto y pregunto dice la fiscal que los imputa por el delito de robo, pero de que, que es el robo de conformidad al Art. 458 el Código Penal, ese establece que para que no se violente el artículo 46 ordinal 6°, que no se debe penar a nadie si no ha cometido delito, las actas no indican que se le halla incautado algún elemento de interés criminalistico, de conformidad a los que indican las actas, en ese expediente hay unas actas de entrevista indicando que fue robado, mi defendido se le indica que fue detenido en flagrancia, pero a él no se le ha incautado ningún objeto de la victima, es lamentable que se impute y se pida privativas de libartad sin fundamentos, este problema que presenta el sistema judicial es de los jueces y fiscales, que no deben pedir privativas si no hay elementos, en cuanto a mi otro defendido JESUS ALBERTO AÑEZ SANCHEZ, puedo pedir que se le decrete la libertad plena, la fiscalía le imputa el delito de porte ilícito y robo agravado, véase que si bien al primer ciudadano no se le puede privar, por cuanto no hay elementos, que se desprendan de las actas para dictar privativa, en ,lo que respecta al delito de porte no puedo ser despreciativo a la ley, el delito de porte no tiene nada que ver con el robo, podría pedir una medida cautelar, en virtud de la pena a imponer, pero no puedo dejar de decir lo siguiente, en este acto de conformidad con el artículo 49 ordinal 1° de la CRBV, y del artículo 190 y 191, solicito la nulidad del acto de imputación de la forma como se ha hecho, esto trae indefensión, por desconocerse las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, esto violenta el Art.- 125 del COPP, también se violenta el Art. 8, 9 y 12 del COPP, porque insisto, robo de que?, y al no indicarlo la fiscalía en el momento procesal que corresponde y no porque se lo quiera decir la defensa, se lo exige las atribuciones, que están en el artículo 285 ordinales 1, 2 y 3 de la CRBV, como dueño de la acción penal porque el estado no puede ejercer el Ius Punendi sin conocer los hechos, analicemos los elementos que exigen el Art., 250 del COP, que estamos en presencia de un delito, si estamos en presencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, porque hay un arma y un sujeto que fue encontrado con el arma y dijo que la portaba, y elementos de convicción, en cuanto al delito de robo no hay elementos de convicción, los elementos de convicción de todo este asunto existe unas actas de entrevista que considero que son nulas, las actas de entrevista son nulas porque se violenta el Art.- 283 del COPP, que se refiere al auto de inicio de investigación, las actas de entrevista tiene fecha de 27-09-2011, y el auto de inicio tiene fecha de 28-09-2011, y a pesar que cursa un formato de auto de inicio de investigación de fecha 27-09-2011, la cual no esta firmada, el aturde fecha de inicio de investigación de fecha 28-09-2011, este es el que permite que el órgano auxiliar realice investigación bajo la tutela del Ministerio Público entonces quien ordeno tomar esa acta de entrevista, esa acta tomada por los funcionarios constituyen en ellos usurpaciones de funciones, el órgano auxiliar solo podía detener a los sujetos, levantar la cadena de custodia, y el acta de denuncia, en todo caso y para concluir, de desestimarse la libertad plena solicitada pido al tribunal justicia de conformidad al art. 2 de la CRBV, y en consecuencia podría garantizar el proceso con cualquiera de las medidas establecidas en el art. 256 del COPP, tomándose en cuanta que los sujetos presentes residen en la localidad, no tienen antecedentes policiales, y en cuanto al delito que se puede probar este delito no amerita privativa de libertad solicito que se tome en cuanta en esfuerzo que mancomunada mente realizan los poderes del estado a trabes de los máximos representantes a los fines d buscar solución al hacinamiento esta solicitud de privativa es desproporcionado, es injusta, donde se destruye la vida, estamos en presencia de ciudadanos cuyas edades oscilan entre 20 y 21 años, seamos justos. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Samuel Medina para que expusiera los alegatos de defensa, quien seguidamente expuso: Solo quiero que se deje constancia que la ciudadana fiscal indico en su resumen de los hechos, que los teléfonos fueron producto del delito. Es todo”. Acto seguido la Ciudadana Juez oída la exposición de las partes pasa a resolver en los términos siguientes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a lo manifestado por los defensores privados en cuanto a la nulidad del acto de imputación fiscal, los cuales arguyen que debe declararse la nulidad del acto de imputación fiscal alegando, haberse violado normas de orden constitucional como lo son el artículo 44 numeral 1 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República de Venezuela. Toda vez que considera la defensa que las entrevistas realizadas por los funcionarios policiales son nulas, por haber disparidad entre la fecha que precisa la orden de inicio de la investigación la cual es de fecha 28 de septiembre de 2011 en relación con las actuaciones policiales de fecha 27 del mismo mes y año. Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente considera, quien aquí suscribe, que se puede verificar del Acta policial que cursa inserta del folio dos (2) al folio ocho (8) de la presente causa, que fue notificada vía telefónica a la Abg. Desiree Villalobos Fiscal Auxiliar Décimo Sexto (XVI) del Ministerio Público para hacerla del conocimiento del procedimiento, y visto que al estar informado y recibir instrucciones telefónicamente, éste se convierte en un requisito de mera formalidad el formato de orden de inicio de la investigación, pudiendo ser esto un error material por parte del órgano de investigación, al momento de la trascripción de dicha planilla. Lo que significa que luego de comunicarse vía telefónica los funcionarios actuantes procedieron a realizar las referidas entrevistas. En este orden de ideas destaca el Tribunal un aspecto de orden constitucional que prohíbe dejar a un lado la justicia por dar relevancia a ciertos aspectos que son de orden procesal y que no precisamente atañen a la violencia sobre el debido proceso y es el caso que ante la perpetración de un delito que privó el bien de mayor importancia de un ser como es la vida de las personas, mal pudiésemos entonces omitir los actos propios de la administración de justicia por la oscuridad que rodea la Orden de inicio de la investigación aquí cuestionada, que como ya se dijo anteriormente para este Juzgado consiste en un requisito de mera formalidad o una disparidad en las horas de la práctica de la misma, a los fines de fundamentar jurídicamente este argumento, reproduce este Tribunal, la redacción del último aparte del artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “…..No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” . No se observa de forma alguna inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
De igual forma como Juez garantista de los derechos de cada una de las partes, al hoy imputado, no se le violentó de forma alguna su derecho de ser asistido por un defensor de su confianza, y se desprende de las actas que el mismo día que el Fiscal del Ministerio Público entrega las actuaciones al Tribunal, se procede a la designación y juramentación de los defensores de los hoy precitados imputados. No se observa de forma alguna inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en la norma adjetiva penal, la Constitución de la República de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
No obstante, en sentencia 526 de fecha 1 de agosto de 2000, del Criterio de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, (caso: acción de amparo constitucional autónoma contra la decisión del 23 de junio del 2000, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto de privación judicial preventiva de libertad del 2 de junio del 2000), el cual establece:
“Analizados los planteamientos del accionante, esta Sala entiende que la pretensión ventilada se refiere específicamente a la constitucionalidad de la detención del procesado solicitante, ciudadano José Salacier Colmenares, quien fue detenido y permanece detenido sin orden judicial alguna y sin que los Jueces del Circuito Judicial Penal de Barinas se hayan pronunciado sobre la inconstitucionalidad de esa detención inicial, la que no puede ser convalidada”.
En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada.” (Subrayado nuestro).
En consecuencia, considera este juzgador que la solicitud propuesta por la defensa es improcedente por las razones supra mencionadas, por tanto observa esta Juzgadora que en el procedimiento que hoy nos ocupa no existe violación al debido proceso, en consecuencia se declara improcedente la solicitud de la defensa en el sentido de anular las actuaciones y el acto de imputación fiscal de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y así se decide.
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Privación Judicial Preventiva De Libertad incoada por la Fiscalía del Ministerio Público y a la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Juzgadora que la norma citada supra preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad es menester que aparezca acreditado los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la Privación Judicial Preventiva De Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 250, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”
En tal sentido, procede esta Juzgadora a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
ORDINAL 1.- UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
De las actuaciones policiales se evidencia que los hechos acaecieron en el día 27 de septiembre de 2011 y al ser informado el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público al tener conocimiento de los hechos Apertura la investigación de inmediato, por encontrarse frente a un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público en los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 respectivamente, del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos FERNANDO GONCALVE JULIO CESAR GUANIPA y el ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual considera esta juzgadora que se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.
ORDINAL 2°. FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
En cuanto al segundo Presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los elementos de convicción, pueden observarse los siguientes:
Acta Policial, que corre inserta del folio 02 al folio 08, de fecha 27 de septiembre de 2011 Suscrita por funcionarios al Cuerpo de Policía del Estado Falcón Centro de Coordinación Policial Nº 2, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como se llevo a cabo la aprehensión de los ciudadanos JESUS ALBERTO AÑEZ SÁNCHEZ y JUAN JOSÉ BELLORIN MONTILLA”.
Acta de Denuncia Nº 0425. que corre inserta del folio 09 al folio 11, de fecha 27 de septiembre de 2011, interpuesta por el ciudadano (a): FERNANDO CONCALVE, Quien expuso lo siguiente: “EI día de hoy martes 27/09/11 como a las 12:30 horas del medio día, Yo me encontraba en mi negocio de nombre: MINI MARKET CORAZÓN DE MARIA” la cual tiene dos ventanas por donde se expende la mercancía, en ese momento me llego un muchacho de estatura alta con un botellón de agua vacía, la cual me dijo que le vendiera el envase de agua, Yo le dije que se fuera por la otra ventana que esta ubicada en la calle Urdaneta, en el momento que estoy abriendo la puerta para sacarle el botellón de agua a este muchacho, se metió por el medio otro muchacho de estatura baja con una pistola en sus manos y me dijo que me quedara quieto que era un atraco, Yo lo único que hice era colocarme las manos en la cabeza y este muchacho que tenia el arma de fuego, me decía que le entregara todo el dinero, Yo le decía que el dinero estaba en una caja de cartón, este muchacho agarro todo el dinero que había en esa caja… mi hijo le dijo que me acababan de atracar así mismo le dijo que los delincuentes eran dos muchachos de las cuales uno de ellos era bajito y el otro era alto, en seguida mi hijo se devolvió para mi negocio y los vecinos te dijeron que los delincuentes se habían montado en una buseta, a los pocos minutos Yo y mi hijo nos enteremos que habían agarrado preso a los dos delincuentes dentro de una buseta, luego paso un policía en su moto y me dijo que fuera hasta el comando de la policía a formular la denuncia lo ocurrido”.
Acta de Denuncia Nº 0426. que corre inserta del folio 12 al folio 13, de fecha 27 de septiembre de 2011, interpuesta por el ciudadano (a): FERNANDO CONCALVE, Quien expuso lo siguiente: “El día de hoy yo estaba trabajando en mi camioneta tipo van que cubre la ruta punto fijo sector universitario, y al medio día voy subiendo para el sector universitario con la buseta cargada, de pasajeros y a la altura de la aldea universitaria que están construyendo en la calle padilla del sector francisco de Miranda 2, unos funcionarios policiales que iban detrás de la camioneta me hacen señal para que me pare y cuando me paro un muchacho que iba también de pasajero sacó una pistola y me dice que le de que no me pare y yo le digo que como no me voy a parar si estoy rodeado de policías, en eso nerviosa por lo que estaba pasando con ese muchacho que tenía la pistola y apuntando a la gente, se bajaron de la buseta y yo también me bajé con mi esposa que también iba ahí en la buseta, y se quedaron dentro el muchacho y cuatro personas mas que se quedaron en la buseta, después de eso llegaron otros funcionarios de la policía municipal y otros mas de la polifalcón, y le decían que se entregara y que soltara la pistola pero el no quería hasta que llegó la mamá de el, que no se como se llama y ella entró a la buseta habló con su hijo y el se entregó y la pistola también la entrego a un funcionario de civil, donde también agarraron a otro que ya se había bajado de la buseta, que se había embarcado con el… SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE CON UN BREVE INTERROGATORIO AL (LA) DENUNCIANTE. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, Fecha y hora donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTANDO: Eso fue en la calle padilla con avenida Rafael González al frente de la aldea universitaria como a las 12:40 del medio día. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga Usted, donde abordaron el transporte publico los ciudadanos en cuestión? CONTESTANDO: como veinte metros antes de que me dijeron los funcionarios que me parara. … SEPTIMA PREGUNTA. Diga usted, si puede describir las características fisonómicas de los ciudadanos en cuestión. CONTESTANDO. El un negrito, bajito, delgado con una franelilla de color blanca y pantalón blue Jean que cargaba la pistola, el otro es flaco, alto, blanco con una camisa anaranjada y pantalón blue Jean”
Acta de entrevista que corre inserta del folio 14 al folio 15, de fecha 27 de septiembre de 2011, suscrita por FUNCIONARIO. OFICIAL AGREGADO (ABOG). RUBEN DIONICIO NARANJO adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 2, Entrevista, de conformidad con lo establecido en el articulo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana: ANTONIA RAMONA HERNANDEZ DE GARCIA, Venezolano de 60 años de edad, casada, comerciante, (Demás datos a reserva del ministerio público) Quien en pleno uso de sus Facultades mentales y sin ningún tipo de Coacción alguna expuso lo siguiente “Bueno señor hoy como a las 13:30 del medio día, yo iba en una buseta del centro para el sector universitario que iba full de gente y cuando íbamos por la calle padilla frente a la aldea de la universidad bolivariana, del sector francisco de Miranda 2, unos funcionarios motorizados de polifalcón le dijeron al chofer de la buseta que es mi esposo, que se parara y el se paro y un tipo que iba también ahí en la buseta sacó una pistola todo nervioso y le decía a mi esposo que le diera y el le dice que como le iba a dar si lo estaban mandando a parar los funcionarios, en eso cuando vemos a este tipo con la pistola nos bajamos de la buseta por temor y el tipo que cargaba la pistola dejó dentro cuatro rehenes…”.
Acta de entrevista que corre inserta del folio 14 al folio 15, de fecha 27 de septiembre de 2011, suscrita por FUNCIONARIO. OFICIAL (T.S.U.) VERDE DARWIN adscrito a la Dirección De Inteligencia Y Estrategias Preventivas (D.I.E.P), del Centro de Coordinación Policial N° 2, Entrevista, de conformidad con lo establecido en el articulo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: XAVIER GONZAEZ, (Demás datos a reserva del ministerio público) Quien en pleno uso de sus Facultades mentales y sin ningún tipo de Coacción alguna expuso lo siguiente “…me monte y cuando la camioneta iba pasando por la calle padilla cerca donde esta una aldea universitaria que esta en construcción la camioneta hizo a pararse pero no se detuvo y fue cuando se montaron dos muchacho, luego la camioneta siguió su ruta y como a la medía cuadra estos muchachos se pusieron nervioso por que vieron venir a la policía y el muchacho de piel morena saco una pistola y le dijo al chofer de la camioneta le diera que no se detuviera por nada, el chofer de la camioneta se bajo dejando la en carro encendido, donde varios policías rodearon la camioneta y al instante el muchacho de piel blanca, estatura alta se entrego a los policías, luego el otro muchacho de piel morena y estatura baja se quedo en la camioneta y lo único que decía era que se fueran todos los policías y que si ellos se volvían loco el también se volvía loco y así a todos los pasajeros nos mantuvo en zozobra como una media hora, hasta que llego un familiar …”.
Acta de entrevista que corre inserta del folio 18 al folio 19, de fecha 27 de septiembre de 2011, suscrita por FUNCIONARIO. OFICIAL (T.S.U.) VERDE DARWIN adscrito a la Dirección De Inteligencia Y Estrategias Preventivas (D.I.E.P), del Centro de Coordinación Policial N° 2, Entrevista, de conformidad con lo establecido en el articulo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: YHONNY MUJICA, (Demás datos a reserva del ministerio público) Quien en pleno uso de sus Facultades mentales y sin ningún tipo de Coacción alguna expuso lo siguiente “…fue entonces que se montaron dos muchacho, la camioneta siguió andando y como media cuadra los muchachos que se habían montado anteriormente y se colocaron cerca de la puerta de salida de la camioneta, de la cual el muchacho de piel morena se agacho y el otro se quedo de pie, estos muchachos se pusieron nervioso por que venia la policía, fue entonces que el muchacho de piel morena saco una pistola y le dijo al chofer de la camioneta que arrancara y que no se detuviera, el chofer de la camioneta también se pudo nervioso y se bajo dejando la camioneta encendido, varios policías detuvieron la camioneta y rodearon la misma…”.
Acta de entrevista que corre inserta del folio 20 al folio 21, de fecha 27 de septiembre de 2011, suscrita por FUNCIONARIO. OFICIAL (T.S.U.) VERDE DARWIN adscrito a la Dirección De Inteligencia Y Estrategias Preventivas (D.I.E.P), del Centro de Coordinación Policial N° 2, Entrevista, de conformidad con lo establecido en el articulo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: DEIBIS MOLINA, (Demás datos a reserva del ministerio público) Quien en pleno uso de sus Facultades mentales y sin ningún tipo de Coacción alguna expuso lo siguiente “…se montaron dos muchacho, como a una media cuadra estos mismos muchachos y se pusieron cerca de la puerta de salida y se les notaba nervioso, la cual miraban para todos los lados, el muchacho de piel morena se agacho y el otro se quedo de pie cerca de la puerta de salida, estos muchachos se pusieron nervioso al notar que venían a varios policías, de repente el muchacho de piel morena saco una pistola y le dijo al chofer de la camioneta que le diera que no se detuviera, el chofer de la camioneta se pudo nervioso y se bajo de la misma dejándola encendido, varios policías detuvieron la camioneta y la rodearon, el muchacho de piel blanca se salió de la camioneta y se entrego a los policías, el otro muchacho de piel morena y estatura baja se quedo dentro y con voz fuerte gritaba a los policías ‘que se fueran todos, que si ellos se volvían loco el también se volvía loco a matar a todas las personas que estaban dentro de la camioneta… este tipo le decía a esta mujer que se callara la boca porque lo ponía nervioso, al terminal de conversar con esta mujer el muchacho llamo al policía de poli falcón que estaba de civil y este subió a la camioneta y el muchacho le dijo estas palabras “que estaba claro que se había caído” y este tipo le saco el peine de la pistola y se la hizo entrega al policía en conjunto con la pistola que este tipo tenía, el policía de polí falcón le agarro la camisa y se la subió hasta la cara tapándole el rostro y lo agarro por el pantalón y lo bajo de la camioneta”.
Acta de entrevista que corre inserta del folio 22 al folio 23, de fecha 27 de septiembre de 2011, suscrita por FUNCIONARIO. OFICIAL (T.S.U.) VERDE DARWIN adscrito a la Dirección De Inteligencia Y Estrategias Preventivas (D.I.E.P), del Centro de Coordinación Policial N° 2, Entrevista, de conformidad con lo establecido en el articulo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JOHAN CHIRINO, (Demás datos a reserva del ministerio público) Quien en pleno uso de sus Facultades mentales y sin ningún tipo de Coacción alguna expuso lo siguiente “…se embarcaron dos muchacho, y como a una media cuadra estos mismo muchachos y se pusieron cerca de la puerta de salida y miraban para todos los lados, de la cual el muchacho de piel morena se agacho y el otro se quedo de pie, estos muchachos se pusieron nervioso por que vieron venir a varios policías, de repente el muchacha de piel morena saco una pistola y le dijo al chofer de la camioneta que le diera que no se detuviera, en seguida el chofer de la camioneta se pudo nervioso y se bajo de la misma dejándola encendido, varios policías detuvieron la camioneta y la rodearon, el muchacho de piel blanca en seguida se salió de la camioneta y se entrego a los policías…”.
De Acta de lectura de Derechos del ciudadano(a) JESUS ALBERTO AÑEZ SÁNCHEZ. Que corre inserta al folio Nº 25, de fecha 27 de septiembre de 2011.
De Acta de lectura de Derechos del ciudadano(a) JUAN JOSÉ BELLORIN MONTILLA. Que corre inserta al folio Nº 26, de fecha 27 de septiembre de 2011
De Acta de Registro de Cadena de Custodia. Que corre inserta al folio Nº 27, de fecha 27 de agosto de 2011, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, consistente de: “UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 380,,, MARCA BERSA, MODELO TUNDER 380, SERIAL NRO 431347, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y BORDES DE COLOR PLATEADO, CON UN PROVEEDOR, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEIS (6) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR”.
De Acta de Registro de Cadena de Custodia. Que corre inserta al folio Nº 28, de fecha 27 de agosto de 2011, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, consistente de: “UN TELÉFONO CELULAR.
De Acta de Registro de Cadena de Custodia. Que corre inserta al folio Nº 29, de fecha 27 de agosto de 2011, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, consistente de: “UN TELEFONO CELULAR
De Acta de Registro de Cadena de Custodia. Que corre inserta al folio Nº 30, de fecha 27 de agosto de 2011, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, consistente de: “UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, TIPO CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO SUPER VAN, COLOR GRIS, PLACA AIL-283, DE USO DE TRANSPORTE COLECTIVO.
Acta de apertura de investigación, que corre inserta al folio 31 de fecha 28 de agosto de 2011, suscrita por el Abg. Migyolys Reyes, en su carácter de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, donde aparece como investigado los ciudadanos, JESUS ALBERTO AÑEZ SÁNCHEZ y JUAN JOSÉ BELLORIN MONTILLA.
De Acta de investigación Penal Que corre inserta al folio Nº 54, de fecha 28 de septiembre de 2011, suscrita por el funcionario DETECTIVE ACOSTA PACHECO al servicio de esta Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de que se practique la respectiva reseña policial”.
De Acta de investigación Criminal Que corre inserta al folio Nº 89, de fecha 28 de septiembre de 2011, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES CARLOS RIERA al servicio de esta Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde deja constancia de la diligencia policial a fin de que se practique la respectiva INSPECCIÓN TÉCNICA”.
Acta de Inspección Técnica Nº 1628 Que corre inserta al folio 90. De fecha 28 de septiembre de 2011, suscrita por el funcionario Agentes RAMON GUARECUCO Y CARLOS RIERA adscritos a esta Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia de diligencia policial relacionada la inspección realizada al vehículo marca FORD modelo SUPER VAN, color GRIS, placas AIL-283 y que guarda relación con la causa que se le sigue a los ciudadanos JESUS ALBERTO AÑEZ SÁNCHEZ y JUAN JOSÉ BELLORIN MONTILLA.
Acta de entrevista Que corre inserta al folio 91. De fecha 28 de septiembre de 2011, suscrita por el funcionario Agente DE INVESTIGACIONES YENNSER GÓMEZ adscrito al servicio de este Cuerpo de Investigaciones donde se deja constancia de entrevista realizada al ciudadano JULIO CESAR GUANIPA DIAZ.
Acta de entrevista Que corre inserta al folio 91. De fecha 28 de septiembre de 2011, suscrita por el funcionario Agente DE INVESTIGACIONES YENNSER GÓMEZ adscrito al servicio de este Cuerpo de Investigaciones donde se deja constancia de entrevista realizada al ciudadano ANTONIA RAMONA HERNÁNDEZ DE GARCIA.
Experticia de Reconocimiento Legal. Que corre inserta al folio 96, de fecha 28 de septiembre de 2011, suscrita por el funcionario Agente ERCIDES LOW Técnico al servicio de este Cuerpo de Investigaciones. Experticia de Reconocimiento a:1.-UN TELEFONO LULAR MARCA PANTECH. COLOR ANARANJADO CON NEGRO. MODELO Nro. TXT8O3OMVO, SERIAL DE BARRA Nro. 0170503631. CON SU BATERIA MARCA PCD. MODELO BTK8O3OB. SERIAL Nro. DC100306l3L8. 2.- UN TELEFONO CELULAR DE COLOR GRIS. PPARCA SAMSUNG. MODELO S3500. SERIAL NrO. RS9S643164F, CON SU BATERIA DE LA MISMA MARCA, MODELO AB403450BU. SERIAL Nro. THIS5O7AS4-B.
Experticia de Reconocimiento Legal. Que corre inserta al folio 98, de fecha 28 de septiembre de 2011, suscrita por el funcionario Agente ERCIDES LOW Técnico al servicio de este Cuerpo de Investigaciones. Experticia de Reconocimiento a: UN VEHICULO AUTOMOTOR, TIPO CAMIONETA. MARCA FORD. MODELO SUPER VAN, COLOR GRIS. PLACA AIL 283, TIPO COLECTIVO, SERIAL DEL MOTOR “V-8”, SERIAL DE CARROCERIA E34GHU53076
Se puede observar que se encuentra acreditada la existencia del Tipo Penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como los elementos de convicción presentados y descritos supra resultan ser fundados elementos para estimar razonablemente que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible denunciado, la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado fue realizada el día 24 septiembre de 2011, la cual está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara
ORDINAL. 3° DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga de los imputados, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría los imputados, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; tomando en consideración la posible pena a imponer la cual excede de diez (10) años de prisión, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, a los ciudadanos JESUS ALBERTO AÑEZ SÁNCHEZ y JUAN JOSÉ BELLORIN MONTILLA ampliamente identificado en autos. se encuentran involucrados presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se les imputa y se les investiga, lo que acredita razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas, y la conducta desplegada por el ciudadano, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría los imputado, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; se presume además la obstaculización de la investigación ya que el mismo podría influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad y considera procedente la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la vindicta pública, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a una medida cautelar a sus defendidos y en consecuencia se Decreta Medida Privativa de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y así de decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Se declara con lugar la Aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JESUS ALBERTO AÑEZ SÁNCHEZ y JUAN JOSÉ BELLORIN MONTILLA ampliamente identificado en autos, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se admite la Precalificación dada por el Ministerio Público de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 respectivamente, del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos FERNANDO GONCALVE JULIO y CESAR GUANIPA y del ESTADO VENEZOLANO para el ciudadano JESUS ALBERTO AÑEZ SÁNCHEZ y la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos FERNANDO GONCALVE JULIO y CESAR GUANIPA para el ciudadano JUAN JOSÉ BELLORIN MONTILLA. Tercero: se ordena seguir por las vías del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos JESUS ALBERTO AÑEZ SÁNCHEZ y JUAN JOSÉ BELLORIN MONTILLA. Quinto: se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de la ciudad de Santa Ana de Coro. Sexto: se acuerdan las copias solicitas por la defensa los Abg. Eliécer Navarro y Abg. Mary Bello de Carache. En este estado solicita la palabra el ciudadano JESUS ALBERTO AÑEZ SANCHEZ, quien expuso: Señora jueza, si tenia un arma pero yo no robe a nadie yo tengo muchos enemigos en el Internado Judicial, si me envían allá, me pueden matar, si es posible ayúdeme que no quiero morir tan repentinamente, si puede por favor hasta la audiencia preliminar, que me deje aquí en la Zona 02, por favor, indicando que de ser posible lo envié a Tocoron. En este estado solicita la palabra el Abg. Samuel Medina, quien expuso: “Ciudadana Jueza en virtud que consideramos, que este asunto se puede resolver en la audiencia preliminar, es sabido que en la Comunidad hay procesados, y eso no es limitante. Solicita la palabra el imputado JUAN JOSE BELLORIN MONTILLA, y expuso: Ciudadana Jueza por favor yo no he robado ha nadie, no he cometido ningún delito, porque tengo que pagar, estoy con que se haga justicia, yo tengo testigos de que estaba con mi esposa.
En cuanto a la solicitud de los defensores privados y del imputado referente al sitio de reclusión, considera esta juzgadora que el Reglamento de Internados Judiciales, publicado en Gaceta Oficial Nº 30784 de fecha 02-09-1975 en su artículo 4°, literal señala: “los internados Judiciales son establecimientos ordinarios destinados: a la detención preventiva en aquellos lugares donde no existan, o sean insuficientes los establecimientos destinados al efecto” criterio este, a su vez, fijado en el dispositivo dictado por la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1931, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente 02-2815 de fecha 14-07-2003, al establecer: “No obstante, lo anterior, la sala llama la atención a los diferentes juzgados de Primera Instancia de Control de los diferentes Circuitos judiciales del país , en el sentido de cumplir con lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales que funcionan como establecimientos destinados a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, ..” y toda vez que el Centro reclusión establecido para los procesados en esta jurisdicción es el Internado Judicial de Santa Ana de Coro aunado a la instrucción dada por la presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Dra. Morela Ferrer a los diferentes jueces de esta jurisdicción del traslado de los procesados que se encuentran en la Zona Policial Nº 2 a los Internados Judiciales obedeciendo ello a la problemática de hacinamiento que atraviesa actualmente la Zona Policial Nº 2, la cual se ha agravado por cuanto se ha convertido el comando en centro de reclusión de procesados y vista la manifestación de voluntad del imputado de ser trasladado al internado Judicial se Tocorón en consecuencia, este tribunal declara sin lugar la solicitud y ordena el ingreso en calidad de pernota en la Zona Policial N°: 02, hasta tanto se logre coordinar el traslado del imputado JESUS ALBERTO AÑEZ SANCHEZ, hasta el Internado Judicial de Tocoron Es todo. Siendo las 06:58 de la tarde, se dio por concluida la audiencia. La presente decisión se dictó en presencia de las partes, quedando éstas notificadas. Publíquese, Regístrese, Diarícese y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Segunda de Control.
Abg. EVALINA RIVAS
El Secretario.
Abg. GREGORY COELLO
En esta misma se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº IP11-P-2011-003142