REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003236
ASUNTO : IP11-P-2011-003236


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16 (ENCARGADA) DEL MINSITERIO PÚBLICO: ABG. DESSIREE VILLALOBOS
SECRETARIO: ABG. MARIELA MORILLO
IMPUTADO (S): DIOMEDES ROMAN GARCIA LA CONCHA
DEFENSOR (A): ABGS. LUIS OSORIO, JEAN QUINTEROY KIMBERLY AREVALO

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano DIOMEDES ROMAN GARCIA LA CONCHA, requiere que se imponga MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano imputado DIOMEDES ROMAN GARCIA LA CONCHA, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 04 de octubre del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DIOMEDES ROMAN GARCIA LA CONCHA, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ciudadano DIOMEDES ROMAN GARCIA LA CONCHA, quien se identificó como DIOMEDES ROMAN GARCIA LA CONCHA Cedula de Identidad N° 15.238.315, venezolano, nacido en fecha 13-09-1989, de 33 años de edad, soltero, grado de instrucción: quinto grado, de Oficio comerciante, hijo de Gabriela La Concha y de Maximiliano García, domiciliado Carirubana, casa N° 224, calle Bolívar al lado de la Plaza, teléfono 04269224687, centro de Punto Fijo: “yo le preste una plata al Sr. y hace como 3 meses y de un mes acá empezamos a tener discusiones por ese dinero, yo fui para allá para cobrarle el dinero así sea por parte y me saco un cuchillo y yo le hice así con la mano en eso venia la policía y me llevaron preso y el dice que yo lo amenace y no lo amenace y en ningún momento hubo lesión y me golpearon los policial cuando me llevaron preso, es todo”. De Seguidas la DEFENSA PRIVADA, quien expuso los alegatos y manifiesta esta defensa solicita que el Tribunal se pronuncien en otorgarle una libertad plena de mi defendido, es todo.”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 03 de octubre del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “…El día domingo 02 de octubre de 2011, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, me encontraba cumpliendo labores propias de servicio policial, realizando patrullaje y recorrido a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-216, conducida por el OFICIAL AGREGADO BENITO RODRIGUEZ, portador de la cedula de identidad número: V- 14027399, al mando de mi persona, por el sector centro de esta ciudad, y al momento en que me desplazaba por la calle Colombia con calle Mariño de mencionado sector cuando observo un ciudadano de contextura delgada, estatura mediana y tez blanca quien vestía para el momento pantalón Jean azul y camisa color vinotinto quien se encontraba en actitud agresiva, arremetiendo en contra de un negocio de comida rápida ubicado en dicho lugar de nombre Express Burguer Checasas por lo que nos dirigimos al mencionado ciudadano y cumpliendo con los lineamientos y parámetros exigidos en nuestro ordenamiento jurídico a tenor de lo que establece los artículos 117 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional, les di la voz de acatando el mismo el llamado policial, identificándonos como funcionarios policiales adscritos a poli falcón, notando en el mismo aliento etílico y una actitud hostil en contra de un ciudadano que se encontraba en el lugar, quien se acerco a la comisión policial identificándose como HELBERT CHISCUL CASAS, venezolano de 42 años de edad, (demás datos a reserva del ministerio publico), el cual manifestó ser propietario del mencionado local de comida rápida y que al antes descrito ciudadano lo había agredido físicamente y amenazado de muerte en varias oportunidades, por lo que procedí a preguntarle al ciudadano antes descrito si portaba algún objeto de interés criminalistico manifestando el mismo que no, donde amparado en el articulo 205 del código orgánico procesal penal procedí a realizar una inspección personal al mencionado ciudadano no incautando ningún objeto de interés criminalistico en sus ropas ni adherido a su cuerpo quedando identificado como DIOMEDES RAMON GARCIA LA CONCHA, venezolano de 33 años de edad, soltero, comerciante, titular de la CI. V-15238315, fecha de nacimiento 13/07/1979, natural de pedregal estado Falcón y residenciado en esta ciudad el sector Carirubana, calle Bolívar, casa Nro. 224, momentos en que termino de efectuar la inspección el ciudadano antes descrito el mismo tomo nuevamente una actitud agresiva lanzando golpes en contra del suscrito por lo que en vista de esta situación en contra del buen desenvolvimiento del orden público, siguiendo la escala del uso progresivo de la fuerza, logre dominar al ciudadano en mención y a tenor de lo pautado en los artículos y Artículos 117 numeral 6, 1.25, 255 del código orgánico procesal penal, les informe sobre sus derechos que los asisten como imputados los cuales se negó a firmar; seguidamente y con las Coordinaciones del caso se procedió con el traslado del mismo a la sede del centro De coordinación policial Nro. 02 donde según lo contemplado en el articulo 255 del código orgánico procesal penal, le notifiqué que quedaría detenido a disposición de la fiscalía Décima sexta (XVI) del Ministerio Publico por estar presuntamente incurso en uno de los delitos de CONTRA LAS PERSONAS y RESIST A LA AURTORIDAD…”
2.- Acta de Denuncia de fecha 02 de octubre del año 2011, suscrita por el ciudadano HELBERT CHISCUL CASAS, en el cual se deja constancia de:” “como a las 10:45 horas de la noche me encontraba en la calle Colombia esquina con calle Mariño de esta liudada donde tengo un negocio de venta de comida rápida (hamburguesas y perros calientes) de nombre Express Burguer Checasas cuando llego un muchacho de nombre DIOMEDES GARCIA bastante tomado insultándome y yo creía que era que era jugando que estaba ya que lo conozco, luego sin mediar palabras me dio un golpe en la espalda e intento darme otro pero yo lo esquive y comenzó a tirarme las cosas del negocio al suelo y a insultarme amenazándome de muerte, en ese momento iba pasando una patrulla de la policía del lugar y como vieron que DIOMEDES GARCIA estaba alterado se detuvieron en intentaron mediar con el pero se puso mas agresivo y me amenazaba con pegarme unos tirios en frente de los policías por lo que lo funcionarios intentaron calmarlo pero se puso agresivo con los funcionarios y se lo llevaron detenido. Es todo.”

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado, hechos estos corrobrodos por parte del ciudadano HELBERT CHISCUAL, quien es testigo presencial de los hechos, siendo contestes y coincidente, al narrar el tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, los cuales quedaron plasmados en el Acta Policial, lo cual genera credibilidad en la actuación policial y se establece que los hechos sucedieron tal y como lo plasmaron los funcionarios actuantes en el acta policial bajo estudio.
Siendo que en el caso que dio origen a la presente investigación, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al ciudadano imputado DIOMEDES ROMAN GARCIA LA CONCHA, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DIOMEDES ROMAN GARCIA LA CONCHA Cedula de Identidad N° 15.238.315, venezolano, nacido en fecha 13-09-1989, de 33 años de edad, soltero, grado de instrucción: quinto grado, de Oficio comerciante, hijo de Gabriela La Concha y de Maximiliano García, domiciliado Carirubana, casa N° 224, calle Bolívar al lado de la Plaza, teléfono 04269224687, centro de Punto Fijo, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Consistente presentación cada TREINTA (30) días. Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento a los ciudadanos imputados que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. Heidy Peña
Secretario.-