REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003241
ASUNTO : IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16 (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DESSIREE VILLALOBOS
SECRETARIO: ABG. MARIELA MORILLO
IMPUTADO (S): HENRY JOSE PEREIRA BRACHO
DEFENSOR (A): ABG. JESUS TADEO MORALES
Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 04 de Octubre de 2011, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación del ciudadano HENRY JOSE PEREIRA BRACHO, debidamente asistido por el DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JESUS TADEO MORALES, en relación a la solicitud interpuesta por la FISCAL 16 (encargada) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DESSIREE VILLALOBOS.
Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra a la FISCAL 16 (encargada) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DESSIREE VILLALOBOS, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal al ciudadano HENRY JOSE PEREIRA BRACHO, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por el ciudadano imputado se encuentran enmarcada dentro de los supuestos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se decrete la Flagrancia y siga el presente Asunto por los trámites del Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido Se le preguntó al imputado HENRY JOSE PEREIRA BRACHO, si deseaba declarar, manifestando que NO deseaba declarar, por lo cual se le paso al estrado para identificarse de la siguiente manera: HENRY JOSE PEREIRA BRACHO de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 06-05-1975, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.108.099, estado civil: soltero, de profesión u oficio pintor, hijo de: Reina Bracho y Fonsio Pereira, domiciliado Urbanización las Margaritas, calle 8, casa N° 30, al frente de la escuela el Maestro Gallegos, sector 1, estado Falcón, quien manifestó no querer declarar, es todo.”
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Publico quien procede a señalar los alegatos a favor de su Defendido indicando que, “esta defensa visto que los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal son insuficientes para estimar la presentación de mi defendido en el delito que hoy se le imputa ante este Tribunal los cuales no llenan los extremos necesarios establecidos en el articulo 250 del Copp, ya que a mi defendido no se le incauto ningún elemento de interés criminalisticos para que se precalifique la presunta comisión del delito de Robo Agravado y mucho menos existen testigos en el procedimiento policial practicado en consecuencia solicito con el debido respeto a este Tribunal la imposición de la medida menos gravosa a la Privativa de Libertad para mi defendido la cual pudiese consistir en presentaciones periódicas ante este Tribunal, y en el supuesto negado de que este Tribunal niegue la solicitud realizada por esta defensa y acuerde decretar medida privativa de libertad se solicita como centro de reclusión para mi defendido la comandancia de la zona policial N° 2 de la policía del Estado Falcón de esta Ciudad de Punto Fijo, es todo”
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del acta Policial de fecha 02 de octubre de 2011, suscritas por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, donde señalan: “DÍA 02 DE OCTUBRE DE 2011, SIENDO LAS 06:20 HORAS DE LA TARDE, NOS ENCONTRÁBAMOS DE PATRULLAJE POR LA AVENIDA PERÚ CRUCE CON ARISMENDI, DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, DE PRONTO OBSERVAMOS A UN CIUDADANO, QUIEN NOS LLAMO Y SE IDENTIFICO COMO HÉCTOR LUIS AULAR GONZÁLEZ, CI.V- 20.796.929, INDICÁNDONOS QUE MINUTOS ANTES UN CIUDADANO DE PIEL MORENA CLARA, ESTATURA BAJA Y DELGADO QUE VESTÍA FRANELILLA DE COLOR BLANCO Y PANTALÓN JEAN DE COLOR NEGRO, LO HABÍA SOMETIDO CON UN ARMA DE FUEGO Y LE HABÍA ROBADO UN TELÉFONO CELULAR MARCA MOTOROLA E8, Y MI COALA DONDE CARGABA DOSCIENTOS BOLÍVARES EN EFECTIVO, UNA TARJETA DE DEBITO DEL BANCO MERCANTIL, LAS LLAVES DE MI CASA, MI CEDULA, Y OTROS DOCUMENTOS, DE INMEDIATO LE INDICAMOS AL CIUDADANO QUE SUBIERA A LA PATRULLA PARA DAR RECORRIDO POR EL SECTOR Y TRATAR DE UBICAR AL CIUDADANO QUE LO ROBO, FUE AL PASAR POR LA CALLE BRASIL CON MARIÑO DONDE EL CIUDADANO DENUNCIANTE NOS SEÑALO A UN CIUDADANO CON LAS CARACTERÍSTICAS DADAS POR EL Y NOS INDICO QUE ERA EL CIUDADANO QUE LO HABÍA ROBADO, RAZÓN POR LA CUAL BAJAMOS DE LA PATRULLA Y LE DIMOS LA VOZ DE ALTO PROCEDIENDO A EFECTUARLE UNA REVISIÓN CORPORAL AMPARADOS EN EL ARTICULO 205 Y 206 DEL C.O.P.P, SIN DETECTARLE NINGUN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, SEGUIDAMENTE SE PROCEDIÓ A IDENTIFICAR PLENAMENTE, AL CIUDADANO DETENIDO RESULTANDO SER Y LLAMARSE PEREIRA BRACHO HENRY JOSÉ, C.I.V 13.108099, FECHA DE NACIMIENTO 06105175, DE 36 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO PINTOR, RESIDENCIADO EN EL SECTOR LAS MARGARITAS, CALLE 8, CASA N° 30, MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, HIJO DE REINA BRACHO (FALLECIDA) Y FONSIO PEREIRA (FALLECIDO), PROCEDIENDO A INFORMARLE AL PRESUNTO IMPUTADO QUE A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA QUEDARÍAN DETENIDOS POR ENCONTRARASE PRESUNTAMENTE INCURSO EN UNO DE LOS DELITOS TIPIFICADOS EN LA LEGISLACION VENEZOLANA..”
De lo expuesto se desprende, en consecuencia, que en la aprehensión del ciudadano imputado de autos, concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor, en este caso en particular, el ciudadano imputado fue aprehendido al poco tiempo de haber cometido el hecho, cuando los funcionarios policiales una vez que recibieron la denuncia por parte de la presunta victima ciudadano Héctor Aular, de que momentos antes un ciudadano lo habían sometido con un arma de fuego y le había robado un teléfono celular marca motorola E8, y su coala donde cargaba doscientos bolívares en efectivo, una tarjeta de debito del banco mercantil, las llaves de su casa, su cedula, y otros documentos, proceden hacer un recorrido por la zona, donde la victima reconoce al ciudadano Henry Pereira, como la persona que momentos antes lo había despojado de sus pertenencias, tipificando los mismos ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por lo que debe decretarse la detención como FLAGRANTE, y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide
En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendido al poco tiempo de haber cometido el hecho, es decir, cuando los funcionarios policiales una vez que recibieron la denuncia por parte de la presunta victima ciudadano Héctor Aular, de que momentos antes un ciudadano lo había sometido con un arma de fuego y le había robado un teléfono celular marca motorola E8, y su coala donde cargaba doscientos bolívares en efectivo, una tarjeta de debito del banco mercantil, las llaves de su casa, su cedula de identidad, y otros documentos, proceden hacer un recorrido por la zona, siendo el elemento mas resaltante, el señalamiento por parte de la victima al ciudadano Henry Pereira, como la persona que momentos antes lo había despojado de sus pertenencias, precalificando los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, lo cual coincide con la denuncia por parte de la victima cuando señala: “El día de hoy a eso de las 06:00 horas de la tarde me encontraba caminando por la calle Perú con Arismendi del centro de Punto Fijo, cuando de pronto un hombre que andaba vestido de franelilla blanca y pantalón negro se me acerco y de un bolso que portaba saco un arma de fuego y me apunto diciéndome que le entregara el coala y celular que yo portaba, de inmediato le entregue lo que me pidió y salió corriendo, pasados cinco minutos observe una patrulla de la Guardia en el sector y me les acerque y les conté lo que me paso, en ese momento ellos me dijeron que los acompañara en la patrulla para dar un recorrido por el sector y tratar de ubicar al ciudadano que me robo, me monte con ellos y al pasar por la calle Brasil con Mariño del centro de Punto Fijo, vi al hombre y de inmediato se lo señale a los guardias quienes de inmediato bajaron de la patrulla y lo detuvieron pero ya no cargaba el arma ni lo que me había robado..”
Todos estos elemento, son razones suficientes, para quien aquí decide, considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el referido ciudadano imputado, se encuentra incursos en los delitos precalificados por el Ministerios Público los cuales son los siguientes ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, toda vez que el ciudadano imputado fue aprehendidos al poco tiempo de haber cometido el hecho, siendo el elemento mas resaltante que el mismo fue señalado por el ciudadano Héctor Aular, en su condición de victima como la persona que momentos antes lo despojo de sus partencias personales, hechos estos que fueron acreditados por la representación Fiscal, y no desvirtuada ni por los imputados ni por la defensa publica. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia del imputado de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado ya que el ciudadano imputado violentó un derecho social consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como es el derecho a la propiedad, el cual es un derecho humano que ninguna persona puede violentar sola cuando la ley lo establezca.
En relación al delito de Robo Agravado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 546, Fecha 11.12.2006, Sala Penal, ha señalado:
“…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas… “,
Observa igualmente esta Juzgadora, que revisados el Sistema Juris se evidencia que el ciudadano PEREIRA BRACHO HENRY JOSÉ, se encuentra sometido a cuatro investigaciones, por cuatro hechos punibles diferentes, bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones, con la circunstancia de que mientras disfrutaba de las medidas cautelares que le fueron acordadas en aplicación del principio de juzgamiento en libertad, se involucró nuevamente en hechos delictivos. Tal conducta, refleja un absoluto desprecio hacia un sistema jurídico que como garante de los derechos fundamentales del individuo, le ha asegurado al ciudadano PEREIRA BRACHO HENRY JOSÉ, que pese a encontrarse incurso en un proceso penal, no sería privado de libertad, asegurando así el respeto efectivo al principio de juzgamiento en libertad. Pese a que el Estado venezolano, a través de sus órganos jurisdiccionales ha asegurado el respeto efectivo de los derechos del imputado antes mencionado, no podemos decir lo mismo del respeto del imputado hacia el ordenamiento jurídico, y hacia la sociedad en la cual se desenvuelve, pues reiteradamente ha violado dicho ordenamiento jurídico, atentando nuevamente contra la sociedad, al cometer nuevos hechos punibles.
Tal conducta, es la que nos lleva a concluir que el imputado no está consciente de su responsabilidad, ni de las condiciones bajo las cuales se encuentra, pues haciendo un uso inadecuado de las medidas cautelares que se le han acordado, vulnera nuevamente el ordenamiento jurídico, motivo por el cual, se coloca fuera del supuesto normal bajo el cual, cualquier ciudadano sometido a un proceso penal, tiene derecho a ser juzgado en libertad, haciendo que ante cuatro hechos punibles sucesivos, el Estado no tenga otra opción que restringir tal derecho. Tal limitación, encuentra su razón de ser en el hecho de que la persona sometida a un proceso penal, debe respetar, tal como lo ha hecho el Estado con él, el ordenamiento jurídico vigente, evitando involucrarse en nuevos hechos delictivos, por la conducta desplegada por el ciudadano imputado HENRY PEREIRA BRACHO, en virtud de el mismo se encuentra sometido a Cuatro Medida Cautelares previas, se evidencia su negativa a someterse a la persecución penal, tal como lo señala el ordinal 4° artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que siendo que el Legislador Adjetivo Penal, autoriza la privación judicial preventiva de libertad cuando concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente la excepción a la regla de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 eiusdem, y al considerar esta juzgadora que tal medida es necesaria, al menos a este estado, sin perjuicio a la sustitución de la medida al escuchar a los aprehendidos, siendo que conforme al artículo 244 ibidem, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, encontrando esta instancia judicial satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo a la vez con el artículo 254 eiusdem, se hace procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano HENRY JOSE PEREIRA BRACHO, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HENRY JOSE PEREIRA BRACHO de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 06-05-1975, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.108.099, estado civil: soltero, de profesión u oficio pintor, hijo de: Reina Bracho y Fonsio Pereira, domiciliado Urbanización las Margaritas, calle 8, casa N° 30, al frente de la escuela el Maestro Gallegos, sector 1, estado Falcón, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de sus defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia del imputado de actas. TERCERO: Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Notifíquese la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
JUEZA TERCERO DE CONTROL
ABOG. ELDA LORENA VALECILLOS M
ABG. Mariela Morillo
Secretario