REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003290
ASUNTO : IP11-P-2011-003290
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16 (E) DEL MINISTERIO PUBLCIO: ABG. DESSIREE VILLALOBOS
SECRETARIO: ABG. MARIELA MORILLO
IMPUTADO (S): LUIS ALBERTO MIQUILENA WETTER, YONATHAN ALEISTER MORLES MUÑOZ y ORLANDO ANTONIO LUGO ROSENDO
DEFENSOR (A): ABGS. LUIS MARTINEZ, DANIEL MARTINEZ, JOSE ROSENDO
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos ciudadano LUIS ALBERTO MIQUILENA WETTER, YONATHAN ALEISTER MORLES MUÑOZ y ORLANDO ANTONIO LUGO ROSENDO, requiere que se imponga MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos imputados LUIS ALBERTO MIQUILENA WETTER, YONATHAN ALEISTER MORLES MUÑOZ y ORLANDO ANTONIO LUGO ROSENDO, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 primer aparte del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 16 de octubre del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 primer aparte del Código Penal, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 primer aparte del Código Penal. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos LUIS ALBERTO MIQUILENA WETTER, YONATHAN ALEISTER MORLES MUÑOZ y ORLANDO ANTONIO LUGO ROSENDO, quienes se identificaron como LUIS ALBERTO MIQUILENA WETTER Cedula de Identidad N° V-17309488, venezolano, nacido en fecha 28-06-1985 de 26 años de edad, casado, hijo de Miriam de Miquilena y de José Miquilena, domiciliado Comunidad Italo, calle Victoria N° 16, frente al Club Italo Venezolano. Teléfono 04161653986, Quien indico que no deseaba declarar, Ciudadano ORLANDO ANTONIO LUGO ROSENDO, Cedula de Identidad N° V-23.675.751, venezolano, nacido en fecha 15-02-1992 de 19 años de edad, soltero, hijo Orlando Lugo y de Candelaria Rosendo, domiciliado Urbanización el Oasis, calle 21 frente de la cancha segunda etapa. Teléfono 04267659992 (mama), Quien indico que no deseaba declarar y ciudadano YONATHAN ALEISTER MORLES MUÑOZ, Cedula de Identidad N° V-20553734, venezolano, nacido en fecha 21-02-1989 de 22 años de edad, soltero, hijo de Yojana Muñoz y de Alexander Morles, domiciliado ciudad federación, manzana 7, frente de una panadería. Teléfono 0426 4750964, Quien indico que no deseaba declarar. De Seguidas la DEFENSA PRIVADA, quien expuso los alegatos y manifiesta “luego de estudiadas las actuaciones que acompañan el presente asunto y vista la exposición de Ministerio Publico estimo como defensa Técnica, solicito la Libertad Plena de mi defendido LUIS ALBERTO MIQUILENA WETTER, y con respecto a los ciudadanos YONATHAN ALEISTER MORLES MUÑOZ y ORLANDO ANTONIO LUGO ROSENDO se le decrete una medida cautelar sustitutiva, es todo,”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 15 de octubre del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “…Día 15 de Octubre del presente año, aproximadamente a las 12:30 horas de la noche nos encontrábamos en el punto de control fijo, ubicado en el sector cardán, carretera Punto Fijo-Coro, lugar donde observamos que venía vehículo taxis, tipo sedan de color azul oscuro, modelo fiesta, placas IAJ-06N, y bordo del mismo se encontraban tres ciudadanos con actitudes sospechosas, en la parte delantera y uno se trasladaba en el mueble de la parte trasera, es lo que el SMI2. Riera Torrealba Wilmer, te índica a los ciudadanos sospechosos que se bajen del vehículo en mención, solicitándole que levantaran sus manos practicándoles una inspección corporal amparada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin detectarles ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente se practico la revisión técnica al VEHÍCULO TAXIS, TIPO SEDAN. COLOR AZUL OSCURO, MODELO FIESTA, PLACAS IAJ-OSN, detectando oculto debajo del mueble delantero del chofer, UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 22, MARCA PHOENIX ARMS, MODELO HP22, SERIAL 4119722, CON UN CARGADOR SIN CARTUCHOS, Y UN CUCHILLO PUNZO PENETRANTE, ANIQUILADO, CON ASA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, MARCA STAINLESS, seguido de ello colectamos la evidencia y procedimos a identificar a los ciudadanos involucrados: el ciudadano conductor del vehículo fue identificado como: 1.-MIQUILENA WETIER LUIS ALBERTO, CLV- 17.309488, de 26 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Punto Fijo estado Falcón, Fecha de Nacimiento 28106185, hijo de Miriam de Miquilena (vive) y José Luis Míquilena (vive), de estado civil soltero, de profesión u oficio T.SU Mecánica Industrial, residenciado en el sector comunidad ítalo, calle victoria, casa número 16, Municipio Carirubana de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón; el ciudadano que venía en el asiento del copiloto: 2.-MORLES MUÑOZ YONATHAN ALEISTER, CIV- 20.553.734, de 22 años de edad, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Punto Fajo estado Falcón, Fecha de Nacimiento 21/02/89, hijo de Yojana Muñoz (Vive) y Alexander Morles (vive), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector dudad federación, manzana 7, casa sin número, frente a la licorería, Municipio Carirubana de la dudad de Punto Fijo estado Falcón, a quien se le incautó un teléfono celular, marca ienovo, de color marrón, movilnet modelo a330, sedal 267610121000333755, 895806001018064390, donde se evidencia una serie de mensajes de texto se indican actos delictivos realizados el día 14 de Octubre del presente año, por lo que se retiene preventivamente el teléfono celular para el vaciado y/o experticia ante el CIC.P.C, como evidencia de interés criminalistico, y el tercer ciudadano que se trasladaba en el mueble trasero de vehículo: 3.-LUGO ROSENDO ORLANDO ANTONIO, CIV- 23.675.751, de 19 años de edad, de Nacionalidad Venezolana. Natural de Punto Fijo estado Falcón, Fecha de Nacimiento 15-02-2992, hijo de Candelaria Beatriz Rosendo (Vive) y Orlando Lugo (vive), estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector el oasis, calle 21, casa sin número, frente a la cancha, Municipio Carirubana de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón, en vista de tal situación por la acción antes mencionada se procedió a informarle a los tres (3) ciudadanos que a partir de la presente fecha quedarían detenidos por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados en la LEGISLACIÓN VENEZOLANA y se dio cumplimiento a la lectura de derechos, procediendo a trasladar a los ciudadanos detenidos y la evidencia física colectada hasta las instalaciones de la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, ubicado en la Avenida Ramón Ruiz Polanco, Municipio Carirubana del Estado Falcón, donde al llegar se efectuó llamada telefónica al sistema 171 SIPOL Coro, donde fuimos atendidos por el Agente. Duno Leomar, a quien se le solicito que verificara la identificación de los ciudadanos y el armamento, manifestando que los ciudadanos están sin novedad pero el UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 22, MARCA PHOENIX ARUS, MODELO HP22, SERIAL 4119722, CON UN CARGADOR SIN CARTUCHOS, Y UN CUCHILLO PUNZO PENETRANTE, ANIQUILADO, CON ASA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, MARCA STAINLESS, registra SOLICITADA por Robo de arma de Fuego, según expediente F-159686, sub.-delegación Oeste de Caracas, tipo de delito Robo por Grupos Armados…”
2.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 1 de octubre del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón,, donde se dejo constancia de la evidencia incautada, específicamente: UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 22, MARCA PHONIX ARMS, MODELO HP22, SERIAL 4119722, CON UN CARGADOR SIN CARTUCHOS.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 primer aparte del Código Penal, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 primer aparte del Código Penal, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a los ciudadanos imputados LUIS ALBERTO MIQUILENA WETTER, YONATHAN ALEISTER MORLES MUÑOZ y ORLANDO ANTONIO LUGO ROSENDO, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del los ciudadanos LUIS ALBERTO MIQUILENA WETTER, YONATHAN ALEISTER MORLES MUÑOZ y ORLANDO ANTONIO LUGO ROSENDO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 y 470 primer aparte del Código Penal, Consistente presentación cada QUINCE (15) días. Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. Mariela Morillo
Secretario.-