REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000361
ASUNTO : IP11-P-2011-000361
I
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO
En fecha 02 de Junio del año 2011, le dio entrada este despacho, escrito presentado por el ciudadano RICKSON JOSE STEKMAN LUGO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 11799336, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ROBERTO LEONIC BARRERA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, Instituto de Previsión Social del Abogado 154.308, mediante el cual solicitando la devolución de un vehículo de su propiedad cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: TOYOTA, MODELO: STATION WAGON, AÑO: 1994, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: FZJ809005246, SERIAL DE MOTOR: 1FZ0097653, PLACAS: YBO-315, USO: PARTICULAR, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Señala el ciudadano RICKSON JOSE STEKMAN LUGO en su condición de solicitante, que reclama el vehiculo CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: TOYOTA, MODELO: STATION WAGON, AÑO: 1994, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: FZJ809005246, SERIAL DE MOTOR: 1FZ0097653, PLACAS: YBO-315, USO: PARTICULAR, el cual es de su propiedad, según Certificado de Registro N° FZJ809005246-2-2, expedido por el Ministerio para el Poder Popular para la infraestructura con fecha 31-07-2007.
Señaló que dicho vehículo fue retenido en fecha 24 de marzo del año 2010 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por presuntas irregularidades en sus seriales identificadores y que quedaría detenido a la orden de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
Adujo el solicitante que “…consta en el Certificado de Registro de Vehículos N° FZ3809005246-2-2 el cual se hace mención y se anexa marcada con la Lara AW se evidencia que soy el adquiriente del vehículo, situación que me otorga plena condición de propietario del bien solicitado y por ende me concede la facultad de efectuar ante esta instancia judicial una vez agotadas todas las instancias señaladas en la norma adjetiva penal, la entrega material del mismo…”, solicitando finalmente su devolución conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal resuelve la presente solicitud de la siguiente manera:
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad Civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal sin la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”
De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, se establece que efectivamente el Ministerio Público o el Juez de Control, están autorizados a efectuar la devolución o entrega de los objetos que hayan sido retenidos con ocasión de una investigación o proceso penal; de allí, que este Tribunal es competente para pronunciarse en relación a la presente solicitud.
Se observa asimismo, que la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en fecha 09 de julio de 2010, se pronunció declarando improcedente la devolución del vehículo en referencia en virtud de la irregularidad que presuntamente éste presentó en sus seriales identificadores.
En relación a ello, se observa que al precitado vehículo se le efectuó experticia por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 17 de mayo de 2010, de la cual se establece CHAPA DEL TABLERO FALSA. SERIAL DE CHASIS FALSO Y SERIAL DE MOTOR FALSO, y que el mismo aparece registrado según datos obtenidos por el Sistema SIIPOL, Punto Fijo, como vehículo Robado Recuperado y Entregado, tal como se evidencia en oficio N° 283 de fecha 11-02-1988, suscrito por la Dra. Maritza Carbaño, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Aragua, cursante en Copia Certificada al folio Veinticinco (25) de la presente causa.
Esta circunstancia es de trascendental importancia, ya que a pesar de que el vehículo presenta irregularidades en sus seriales, tal como lo indica la experticia de reconocimiento, los datos que arrojó la investigación sobre las posibles solicitudes o registros policiales que dichos datos presentan, comprobaron que no presenta registros policiales, de lo que deviene que dicho bien no es producto de un hurto o un robo o una aprovechamiento ilícito, único motivo que conllevaría a su retención.
Ahora bien, una vez realizado el análisis de la experticia practicada, este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.
Quien solicita el vehículo mencionado ut supra, lo hace alegando que el ejerce el goce del derecho de propiedad, de buena fe. En torno a ello, considera este Tribunal que debe dejarse claramente establecido, que la propiedad es un derecho humano, una garantía Constitucional y un derecho real de naturaleza civil, y en tal sentido, la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa”), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:
"1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley".
Por otra parte, la concepción Constitucional de la propiedad, la establece no sólo como derecho sino como garantía, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, que a la letra dice:
"Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 682 de fecha 09 de Septiembre de 2005, en relación a la entrega de vehículos, lo siguiente: “…la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal…”
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Agosto de 2001, en sentencia Nro. 01-0575 con ponencia del Magistrado Antonio García, el siguiente criterio:
“..en atención a los dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Así mismo la misma Sala con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, Expediente 04-2397, Sentencia Nº 1412, estableció:
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.
Por otro lado, cabe hacer referencia al criterio de la Corte de Apelaciones de este Estado Falcón, quien con ocasión a un recurso de apelación en contra de una decisión emitida por un Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial, en donde se negara la entrega de un vehículo que presentaba irregularidad en los seriales, señaló lo siguiente:
“Con base en esta doctrina de la Sala de Casación Penal es por lo que esta Corte de Apelaciones resuelve que, ante la injusticia que produce que el vehículo objeto del reclamo se deteriore en el estacionamiento donde se encuentra, sin que exista otra u otras personas que lo reclamen y sin que esté comprobado de las investigaciones que el mismo ha sido objeto de delito, lo que generará, como antes se señaló, la instauración de un procedimiento para el remate del mismo, mientras que la poseedora de buena fe que lo adquirió, erogó no solamente el costo del vehículo (producto de la compraventa), sino los gatos de redacción del documento y honorarios de abogados, también tenga que sufrir la pérdida del bien, hace que se concluyan con la revocatoria del auto que negó la entrega del bien reclamado y en consecuencia se ordene su entrega a la parte recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo las autoridades acatar este pronunciamiento judicial. Así se decide…” (Subrayado por el Tribunal)
En el presente caso, ha quedado establecido que el ciudadano RICKSON JOSE STEKMAN LUGO, es el propietario del vehículo cuya devolución se solicita, existiendo la presunción de que lo adquirió de buena fe, toda vez que la documentación consignada y verificada por ante este Despacho, así lo demuestra.
Además debe señalarse que dicho vehículo no se encuentra requerido por ningún cuerpo de seguridad del Estado y no existen indicios de que el mismo se encuentre incurso en algunos de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal acuerda conforme a la facultad que le confiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar el derecho constitucional a la propiedad que tiene el solicitante, se acuerda la devolución del vehículo antes descrito. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a la previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO identificado con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: TOYOTA, MODELO: STATION WAGON, AÑO: 1994, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERIA: FZJ809005246, SERIAL DE MOTOR: 1FZ0097653, PLACAS: YBO-315, USO: PARTICULAR, cuya devolución fue solicitada por el ciudadano RICKSON JOSE STEKMAN LUGO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 11799336, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ROBERTO LEONIC BARRERA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, Instituto de Previsión Social del Abogado 154.308. Notifíquese el presente auto a las partes. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
La Secretaria,
Abg. Mariela Morillo.