REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003288
ASUNTO : IP11-P-2011-003288
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16 (E) DEL MINISTERIO PUBLCIO: ABG. DESSIREE VILLALOBOS
SECRETARIO: ABG. MARIELA MORILLO
IMPUTADO (S): CARMEN MARGARITA CHIRINO MENDEZ
DEFENSOR (A): PUBLICO SEGUNDO: ABG. OSCAR GOMEZ.
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a la ciudadana CARMEN MARGARITA CHIRINO MENDEZ, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para la ciudadana imputada CARMEN MARGARITA CHIRINO MENDEZ, por la presunta comisión del delito TRATO CRUEL Y LESIONES LEVES articulo 254 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, y artículo 416 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 15 de octubre del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana CARMEN MARGARITA CHIRINO MENDEZ, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como TRATO CRUEL Y LESIONES LEVES articulo 254 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, y artículo 416 del Código Penal. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana CARMEN MARGARITA CHIRINO MENDEZ, quien se identificó como: CARMEN MARGARITA CHIRINO MENDEZ, Cedula de Identidad N° V-19.441.496, venezolano, nacido en fecha 30-09-1985 de 26 años de edad, soltero, hijo Rolando Chirinos y de Carmen Méndez, domiciliado El cardon Sector las Colonias, calle principal detrás de la cooperativa Paraguaná, casa sin frisar. Teléfono 04268696634(esposo). Quien manifestó: “lo que paso ese día fue como a las 9 am yo estaba lavando un pantalón escucho los gritos de mi sobrina y mi hermana que le grita a mi hija abre la puerta que nadie te mando a cerrar esa puerta y con un palo de cepillo para darle y le digo cuantas veces te he dicho yo que no este detrás de los primos por que no es niñera, mi hermana dice abre la puerta por que te voy a dar con el palo yo agarre la correa y no tenia hebilla y le di dos correazos y en eso Viena el y la monto en un carro junto con mis dos hermanas que me bajaran la niña del carro por que me iba para mi casa vino mi hermana salió y estaba haciendo unas llamadas yo estoy de espalda y llego el motorizado y le pregunto a mi mama que era de ella y le dije ella es mi hija, el policía Amaya llamo a sus compañeros y llego una patrulla yo lo que quería a mi hija y me monte con ella llegamos a la policía y me metieron en el calabozo y pegaba gritos que y llegaron al Cicpc y vi a mi hija y gritaba que le tenia miedo pero si ella no me tiene miedo, es todo. FISCAL le pegue con una correa de semicuero y le di dos correazos, yo hablo con ella le digo pórtate bien que te llevo a comer helado, de resto yo no le pego. DEFENSA: mi familia son mi esposo mi hija y yo a parte de mis hermanas, no estado separada de mi hija, le pegue con la corra le di dos correazos por la pierna, la policía la llamo mi hermana, de su celular llamo al policía Amaya, ellos se conocen, el funcionario me pregunto que pasaba y le dije que lo que quería a mi hija y el llamo a la patrulla y me monte con ellos a ella la llevaban delante, estaba mi mama , mi hermana y en ese momento llego mi hermana menor, ella llamo a la policía por que yo lo llamo y ella se iba a quedar quieta yo no le pego a mi hija, una secretaria de ptj eres una perra tu hija te tiene miedo y le dije ella no me tiene miedo, su papa no la maltrata, no hemos tenido problemas anteriormente con esto, esa corra era de mi hermana que se le daño se le partió la hebilla, estaba puesta allí, es todo.”
Seguidamente se le otorgarle el derecho de palabra al Defensor Publico: quien señala: luego de estudiadas las actuaciones que acompañan el presente asunto y vista la exposición de Ministerio Publico estimo como defensa Técnica, yo digo que aquí no hay maltrato cruel según la declaración de mi defendida leyendo el informe medico corregir a su hijo no significa que es trato cruel, y una corrección a tiempo a su hijo puede salvarlo y la misma lopna lo establece que mientras que no se extralimite y lo que ha pasado la situación tan humillante y vejante por lo que solicito la Libertad Plena de mi defendido, acto seguido, es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de octubre del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de:…” así como de realizar la inspección técnica del lugar del hecho de igual forma ubicar y aprehender a la ciudadana CARMEN CHIRINO, quien funge como investigada en la presente causa, una vez en la referida vivienda procedimos a realizar la inspección técnica, seguidamente nuestro acompañante nos informo que en la referida vivienda se encontraba la ciudadana requerida por la comisión, motivo por el cual nos identificamos como funcionarios de este cuerpo detectivesco e imponerla del motivo de nuestra presencia, se identifico como CARMEN MARGARITA CHIRINO MENDEZ, Cedula de Identidad N° V-19.441.496, venezolano, nacido en fecha 30-09-1985 de 26 años de edad, soltero, hijo Rolando Chirinos y de Carmen Méndez, domiciliado El cardon Sector las Colonias, calle principal detrás de la cooperativa Paraguaná, casa sin frisar, manifestándolos ser la persona requerida por la comisión por lo que procedimos a notificarle que quedaría detenida…”
2.- Acta de denuncia de fecha 14 de octubre del año 2011, suscrita por la ciudadana YENNI CHIRINO MENDEZ, quien expuso: “Resulta que el día de hoy mi sobrina de nombre (omitido de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente), de siete (07) años de edad, se encontraba jugando con otro sobrina mía de nombre (omitido de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente), entonces mi sobrina se encierra en un de los cuartos de mi residencia, tranco la puerta y no podía salir, luego la ciudadana de nombre CARMEN CHIRINO, la misma es madre de la niña (omitido de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente), se molesto por lo que había pasado y comenzó a agredir físicamente con la hebilla de una correa, a su hija antes mencionada, luego la tiro a! piso, busco un cable y le decía que la iba a matar y que delante de quien sea la iba a golpear y la iba a hacer botar sangre, luego yo llame a la policía y fue cuando detuvieron a la ciudadana CARMEN CHIRINO pero luego la soltaron”. Es todo.
3.- Reconocimiento Medico Legal, practicado a la menor, (omitido de conformidad con lo establecido en el articulo 65 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente) donde se dejo constancia de: “Tres contusiones equimóticas en banda distribuidas en tórax posterior y en cara externa del tobillo izquierdo. Estado general satisfactorio. Tiempo de curación 8 días.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de TRATO CRUEL Y LESIONES LEVES articulo 254 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, y artículo 416 del Código Penal, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito TRATO CRUEL Y LESIONES LEVES articulo 254 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, y artículo 416 del Código Penal, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a la ciudadana CARMEN MARGARITA CHIRINO MENDEZ, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana CARMEN MARGARITA CHIRINO MENDEZ, Cedula de Identidad N° V-19.441.496, venezolano, nacido en fecha 30-09-1985 de 26 años de edad, soltero, hijo Rolando Chirinos y de Carmen Méndez, domiciliado El cardon Sector las Colonias, calle principal detrás de la cooperativa Paraguaná, casa sin frisar. Teléfono 04268696634 (esposo), por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL Y LESIONES LEVES articulo 254 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, y artículo 416 del Código Penal, Consistente presentación cada Cuarenta y Cinco (45) días. Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento al ciudadano imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. Mariela Morillo
Secretario.-