REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002454
ASUNTO : IP11-P-2012-002454
AUTO NEGANDO SOLICITUD DE ENTREGA DE OBJETOS
Vista la solicitud realizada por el abogado MAO NICOLAS LEON JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio de la profesión, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.592.644, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.275 actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano JHORMANT XAVIER RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, soltero, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° y- 18.045.767, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, según poder especial autenticado ante la Notaria Publica De Ejido Estado Mérida, quedando inserto bajo el N° 44, tomo 155, de los libros de autenticaciones llevados en dicha Notaria, mediante el cual solicita la devolución de la Cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (210.000, BS) propiedad de su mandante, los cuales fueron depositados a la cuenta de ahorro N° 0108-0272-52-0200414721, del Banco Provincial, propiedad del ciudadano YICSON JOSE VARGAS CORDERO, quien se encuentra solicitado mediante Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 13 de Junio de 2012, por el presunto delito de Estafa en perjuicio de JHORMANT XAVIER RAMIREZ, cantidad de dinero que se encuentra bloqueada, debido a la denuncia interpuesta por la victima y la cual se encuentra a disposición del Ministerio Publico, específicamente la Fiscalia Sexta de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el asunto se encuentra paralizado en este Tribunal por una orden de aprehensión, y a la espera que se hagan efectivas las mencionadas ordenes de aprehensión dictadas en contra de los mencionados ciudadanos.
El mencionado solicitante, se dirige al Tribunal mediante escrito cuyo encabezado lo realiza con letra N° 20 y en negrilla, indicando en el Titulo que es la décima Ratificación que realiza ante el Tribunal de su solicitud, considerando el Tribunal en primer termino, que lo hace en forma Irrespetuosa, por cuanto existe jurisprudencia al respecto, al señalar que presentar un escrito ante un ente Publico de las características del presentado por ante este despacho, se infiere que el solicitante esta gritando a su interlocutor y en segundo termino, por ante este despacho, solo se han puesto a la vista Tres escritos consignados por el mencionado abogado solicitante, a los cuales no se le habían podido dar respuesta debido al cúmulo de trabajo existente en el Tribunal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De manera que establecido lo anterior, pasa este Tribunal a dar respuesta a lo solicitado de la siguiente manera: En fecha 13 de Junio de 2012, este Tribunal ACUERDA: librar ORDEN DE APREHENSIÓN, a solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, contra los ciudadanos DELIA ROSA GARCIA JEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, nacida en fecha 15/07/1975, titular de la cedula de identidad numero V-12.458.785, VICTOR ANTONIO SOLANO QUIÑONES, titular de la cedula de identidad numero V-8.617.666 y YICSOR JOSE VARGAS CORDERO, titular de la cedula de identidad numero V-12.168.949 conforme lo establece en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Pena, ya que existen suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción en autos que vinculan a los imputados con la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 462, 77 Ordinales 1 y 5 del Código Penal Vigente concatenada con los artículos 2, 16 numeral 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Vigente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR prevista y sancionada en el Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada Vigente, en perjuicio del ciudadano JHORMANT XAVIER RAMIREZ, y el Estado Venezolano, manteniéndose la causa suspendida hasta el presente momento, a la espera de que se haga efectiva las ordenes de aprehensión dictadas.
Ahora bien, el abogado representante de la victima, solicita en primer lugar al Tribunal, que de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncie acerca de la entrega de la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (210.000, BS), propiedad de su mandante, los cuales fueron depositados a la cuenta de ahorro N° 0108-0272-52-0200414721, del Banco Provincial, propiedad del ciudadano YICSON JOSE VARGAS CORDERO, y que a raíz de la denuncia fueron bloqueados por la entidad bancaria, alegando que acudió a la Fiscalia sexta del Ministerio Publico, sin que hasta la fecha la mencionada representante Fiscal le haya dado respuesta ni negativa, ni positiva sobre lo solicitado, sin que conste en el presente asunto llevado por ante este Tribunal, copia de la solicitud realizada por la parte y debidamente recibida por el mencionado despacho Fiscal, ni tampoco consta que la Fiscal se haya pronunciado por escrito, negando la solicitud, lo cual es un requisito indispensable para que el Tribunal se pronuncie con respecto a la devolución de objetos incautados en los procedimientos y que son motivo de la investigación Fiscal. El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Artículo 311. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
De la redacción del mencionado articulo, se desprende que el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación, es decir que la parte solicitante debe agotar la vía de la solicitud de entrega de objetos incautados o recogidos en el procedimiento, a la Fiscalia del Ministerio Publico y en caso de que esta niegue el pedimento del solicitante, se puede acudir al Tribunal de Control, para que este determine si la entrega de objetos es procedente o improcedente.
En el presente asunto, el dinero que se encuentra depositado en la cuenta de ahorro N° 0108-0272-52-0200414721, del Banco Provincial, propiedad del ciudadano YICSON JOSE VARGAS CORDERO, no fue producto de incautación, ni se recogió en ningún procedimiento, sino que fue bloqueado en la mencionada cuenta, por cuanto la presunta victima de la estafa, al serle retenida la Camioneta que los imputados le habían vendido, se traslado al banco y logro que la mencionada cantidad de dinero en cheque fuera bloqueada por el ente Bancario.
Sin embargo cabe hacer mención, que aun cuando la cantidad de dinero no fue bloqueada a solicitud Fiscal, la misma es parte de las evidencias por las cuales se decreto la Aprehensión judicial en contra de los ciudadanos DELIA ROSA GARCIA JEREZ, VICTOR ANTONIO SOLANO QUIÑONES, y YICSOR JOSE VARGAS CORDERO, por el presunto delito de Estafa, ya que según la victima, la misma fue depositada en un cheque de la Cuenta 0108-0066-81-0100114879, del banco Provincial, cuyo titular es el ciudadano JAVIER ALFONSO RAMIREZ, y con ocasión al negocio de Compra Venta de la Camioneta que les fue retenida por la Guardia Nacional, y es la Fiscal del Ministerio Publico, quien debe pronunciarse si la mencionada evidencia del delito de estafa ( la cantidad de dinero), es imprescindible o no para la continuación de la investigación en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, el abogado solicitante, pide al Tribunal se le devuelvan los originales del Poder que le otorgara el ciudadano JHORMANT XAVIER RAMIREZ, consignando al efecto copias simples para que sean certificadas en actas, lo cual se acuerda por no ser contrario a derecho y se ordena certificar las copias y entregarle las mencionadas originales, ordenando de la misma forma la refoliatura del expediente. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente de conformidad con el Articulo 304 del Código Orgánico Procesal penal, se le permite al Representante de la Victima, Abogado MAO NICOLAS LEON JIMENEZ, el examen y revisión de las actuaciones, cursantes en la presente causa, informándole de la misma manera que de conformidad con el mencionado dispositivo legal, esta obligado a guardar reserva de las actas procesales, por cuanto el asunto se encuentra en etapa de investigación y a la espera de la aprehensión efectiva de las personas que aparecen como presuntos imputados en la causa. Y ASI DE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se NIEGA la entrega de la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (210.000, BS), los cuales fueron depositados a la cuenta de ahorro N° 0108-0272-52-0200414721, del Banco Provincial, propiedad del ciudadano YICSON JOSE VARGAS CORDERO, por cuanto no consta en la causa negativa alguna de entrega por parte de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico y desconoce esta Instancia Judicial, si dicha evidencia es imprescindible para la investigación. SEGUNDO: Se ordena la entrega al solicitante MAO NICOLAS LEON JIMENEZ, de los originales del Poder que le otorgara el ciudadano JHORMANT XAVIER RAMIREZ, previa certificación de las copias consignadas y se ordena refoliar el presente asunto. TERCERO: de conformidad con el Articulo 304 del Código Orgánico Procesal penal, se le permite al Representante de la Victima, Abogado MAO NICOLAS LEON JIMENEZ, el examen y revisión de las actuaciones, cursantes en la presente causa, informándole de la misma manera que de conformidad con el mencionado dispositivo legal, esta obligado a guardar reserva de las actas procesales, por cuanto el asunto se encuentra en etapa de investigación y a la espera de la aprehensión efectiva de las personas que aparecen como presuntos imputados en la causa. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese al solicitante y a la Fiscalia. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. ROALCI JIMENEZ