REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003392
ASUNTO : IP11-P-2011-003392

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3º DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16 (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DESSIREE VILLALOBOS
IMPUTADO: ROBERT JESUS BRACHO
DEFENSOR PUBLICO 5º PENAL: ABG. DENA JIMENEZ
VÍCTIMA: ZENYMAR JOSEFINA REYES ESTEILE

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano ROBERT JESUS BRACHO, venezolano, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 19.058.965, en fecha 09-05-1989, residenciado Sector Josefa Camejo, Calle las Flores Casa Nº 53, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono 0416-9070865, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana ZENYMAR JOSEFINA REYES ESTEILE.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:

Cursa al folio Seis (6) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 23 de octubre del año 2011, interpuesta por la ciudadana ZENYMAR JOSEFINA REYES ESTEILE, quien expuso: “vengo con la finalidad de denunciar al ciudadano Robert Jesús Bracho quien hace tres años fue mi novio, este ciudadano el día de hoy a eso de las 02:56 horas de la mañana cuando al encontrarme por el callejón las flores con Ramón Ruiz Polanco, rumbo a casa de mi mama, este ciudadano me llamo diciéndome maldita párate, en vista de su actitud yo Salí corriendo y el se me pego atrás, llegando hasta la puerta de la casa de mi mama, donde me alcanzo y me dijo que quería hablar conmigo, diciéndole yo que no tenía nada que hablar con el que respetara que yo ya era una mujer casada que si quería hablar conmigo tenía que ser en presencia de mi esposo, hay el se molesto y me tomo por los brazos y yo me le solté agarrándome el por el cabello y arrojándome al suelo donde al caer me lesione a la altura del codo derecho, hay como pude entre a mi casa y vi cuando el de su casa la cual queda diagonal a la de mi mama saco un cuchillo y fue en vista de ello que llame a la comisión de la Guardia Nacional ya que el comenzó amenazarme de muerte, es todo.”

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana ZENYMAR JOSEFINA REYES ESTEILE, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por su ex pareja, lo cual fue corroborado por el INFORME MEDICO, del cual se constata que en efecto la victima presentó Equimosis Simple con costra superficial en codo derecho. Estado General Satisfactorio. Tiempo de Curación 6 días, verificándose que en efecto el imputado infirió agresiones físicas en contra la denunciante acreditándose así el supuesto que contiene la norma sustantiva penal.

Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer al ciudadano ROBERT JESUS BRACHO, venezolano, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 19.058.965, en fecha 09-05-1989, residenciado Sector Josefa Camejo, Calle las Flores Casa Nº 53, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfono 0416-9070865, Medida Cautelar de la prevista en el articulo 92 numeral 8, y la medida de protección de la prevista en el articulo 87 numeral 5, la primera consistente en la prohibición de agredir Física, Patrimonial Psicológica y Verbalmente a la Victima, y la medida de protección consistente en la Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO A DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana ZENYMAR JOSEFINA REYES ESTEILE. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control


Abg. Mariela Morillo
Secretario.-