REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003397
ASUNTO : IP11-P-2011-003397
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16°: ABG. MIGYOLYS REYES
SECRETARIO: ABG. CARLOS H. GUILLEN V.
IMPUTADO (S): LUIS JOSE GAMBOA PALOMARE
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CHRISTIAN LETEO
VICTIMA: MARIA VALESKA GARCIA
Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano LUIS JOSE GAMBOA PALOMARE, venezolano, portador de la Cédula de identidad Nº V- 18.822.668, estado civil soltero, domiciliado Calle Arismendi Casa Nº 148, detrás del Ateneo Nuevo y frente a la refresquería mi cafecito, teléfono 0416-1648093, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, y Lesiones Graves, previsto y sancionado e el artículo el 415 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana MARIA VALESKA GARCIA.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio DOS (2) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 17 de octubre del año 2011, interpuesta por la ciudadana MARIA VALESKA GARCIA, quien expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy 23/10/11, en horas de la tarde me encontraba en la primera casa del conjunto residencial antes mencionado, cuando el señor Luis José Gamboa Palomares, me hizo una llamada para que saliera de donde me encontraba a buscar a la niña que es mi hija, en el momento que salgo la niña estaba llorando él me la entrego en los brazos y yo le dije que la niña estaba llorando por que él la consentía mucho, es allí donde me golpea en la boca con la niña en mis brazos, yo trate de defenderme, pero él me siguió golpeando en el rostro, luego comencé a gritar y salieron varios vecinos, después apareció su madre y se lo llevo del lugar.” Es todo.”
Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto y sancionado en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, y Lesiones Graves, previsto y sancionado e el artículo el 415 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana MARIA VALESKA GARCIA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por su pareja, lo cual fue corroborado por el INFORME MEDICO, del cual se constata que en efecto la victima presentó. Fracturas de huesos propios de la nariz con diastasis sin desplazamientos. Aparentes buenas condiciones. Tiempo de Curación 30 días. Carácter Graves, verificándose que en efecto el imputado infirió agresiones físicas en contra la denunciante acreditándose así el supuesto que contiene la norma sustantiva penal.
Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer al ciudadano, LUIS JOSE GAMBOA PALOMARE, venezolano, portador de la Cédula de identidad Nº V- 18.822.668, estado civil soltero, domiciliado Calle Arismendi Casa Nº 148, detrás del Ateneo Nuevo y frente a la refresquería mi cafecito, teléfono 0416-1648093, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y Medida de Protección prevista en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, consistentes en la Prohibición de cualquier conducta agresiva (persecución, intimidación o acoso) por parte del ciudadano imputado sobre la ciudadana victima y la Presentación ante este Tribunal de Control cada Treinta (30) días , por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los Artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, y Lesiones Graves, previsto y sancionado e el artículo el 415 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana MARIA VALESKA GARCIA. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Mariela Morillo
Secretario.-