REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003329
ASUNTO : IP11-P-2011-003329
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE
PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3° DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCALES 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO PRADO
IMPUTADO (S): EDGAR JOSE BRACHO CHIRINO y CARLOS ALEXANDER VILLAVICENCIO MOYA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS OSORIO
DEFENSORA PÚBLICA QUINTA: ABG. YRENE TREMONT
En fecha 19 de octubre del año 2011 siendo las 4:17 de la tarde, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa que se instruye a los ciudadanos EDGAR JOSE BRACHO CHIRINO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, con el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas. Con respecto al ciudadano CARLOS ALEXANDER VILLAVICENCIO MOYA, el representante del Ministerio Publico solicito LA LIBERTAD PLENA por cuanto no existen elementos de convicción que permitan individualizar al referido ciudadano como autor y participe del hecho punible, asimismo visto de que el ciudadano previa verificación en el sistema Juris 2000 no posee conducta predelictual.
CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Artículo 250.Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
Se desprende del Acta Policial de fecha 17 de octubre del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, lo siguiente: Con esta misma fecha, siendo las 07:20 horas de la noche, encontrándome al marido y conduciendo la unidad moto M-4O5, en compañía de los funcionarios: OFICIAL AGREGADO RAFAEL MELENDEZ, OFICIAL AGREGADO EUDOMAR TREMONT, Y LOS OFICIALES DEIVIS GARCIA, LOPEZ ROBERT Y LUIS TALAVERA, en momento que realizaba labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, específicamente por centro de la ciudad , al momento que nos desplazábamos por la calle Panamá entre avenida Rafal González avistamos a dos ciudadanos que vestían para el momento uno con una chemis a rayas de color marrón con azul con un pantalón de color beige de contextura delgada tez morena de estatura alta y un segundo ciudadano vestía para el momento una chemis a rayas de color amarillo con gris pantalón de color verde contextura gruesa, de tez blanca y estatura mediana la cual el segundo en mención al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa arrojando un objeto al pavimento e introduciéndose de manera veloz en una residencia con las siguientes características: vivienda frisada y pintada de color amarillo con puertas y ventanas de color marrón, momento en el cual visualizamos en el pavimento EVIDENCIA 1 tres (03) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color blanco anudado en su único extremos con hilo de coser de color verde, Contentivo de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante y propio de la sustancia ilícita denominada COCAINA, por lo que comisione al OFICIAL AGREGADO EUDOMAR TRFMONT para que custodiara al Ciudadano que se habla quedado en la parte externa de la casa quedando identificado posteriormente como: \/lLLAVICENCIO MOYA CARLOS ALEXANDER. Venezolano de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. 23.586.150, de feche de nacimiento 2 0393, obrero, soltero, natural y residenciado en la ciudad de punto fijo en la calle cuba casa nro 64,al cual el funcionario de acuerdo a lo establecido en o! artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, efectúo una revisión corporal la cual arrojo que al mismo no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico, en viste que el un segundo ciudadano se había introducido en la vivienda y logra llegar hasta un cubículo que funge como sala, el suscrito y los funcionarios OFICIAL AGREGADO RAFAEL MELENDEZ, y los OFICIALES DEIVIS GARCIA, LOPEZ ROBERT Y LUIS TALAVERA, procedimos de conformidad ron el artículo 47 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 117, 210 numeral 1, 248 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal del artículo 34 numerales 2, 4 y 13 de la Ley Orgánica para el Servicio de Policía Nacional y Cuerpo de Policía Nacional a perseguirlo, logrando aprehenderlo en este lugar que posteriormente quedó identificado como’ EDGAR JOSE BRACHO CHIRINOS, venezolano de 53 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad nrc, 7.523.918, de fecha de nacimiento 2803-S8, obrero, natural del municipio los taques y residenciado en la calle panamá con avenida Rafael González y calle Páez casa nro. 02, manifestando ser el propietario del inmueble, en ese mismo momento se observo a tres adolescentes femeninas que permanecieran en el primer cubículo que funge como sala, en virtud de esta situación aseguramos la escena y la preservamos tal y como estaba, inmediatamente le solicité apoyo a las unidades en el perímetro, a quienes les informé de la situación indicándoles que con la prioridad que el caso ameritaba me trasladaran al lugar dos ciudadanos en calidad de testigos, pasados unos diez (10) minutos llegó la unidad radio patrullera P-232, conducida por el OFICIAL AGREGADO .JAIME MORA al mando del OFICIAL JEFE CARLOS MESTRE y como auxiliares los funcionarios OFICIAL JEFE ANDRIO MANZANAREZ Y EL OFICIAL AGREGADO ALI SANCHEZ y la BRIGADA OFICIAL AGREGADA IDALIS MORILLO quienes se hacían acompañar de los ciudadanos LUGO JOSE LEONARDO Y JOSE RAMIREZ en calidad de testigos les permitirnos el acceso a los dos ciudadanos a! entrar a! inmueble objeto de allanamiento quedándose en la parte externa en el apoyo de la seguridad los funcionarios OFICIAL JEFE ANDRIO MANZANAREZ Y EL OFICIAL AGREGADO ALI SANCHEZ junto a unidad radio patrullera P-232 ; Acto seguido la BRIGADA IDALIS MORILLO en uno de los cubículos le realizo de acuerdo a lo establecido en el articulo 206 de código orgánico procesal penal le efectuó una revisión corporal a las adolescentes a las cuales no le fue encontrado ningún objeto de interés criminalistico seguidamente el funcionario OFICIAL DEIVIS GARCIA Procedió en presencia de los ciudadanos testigos de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del código orgánico procesal penal se le efectúo una revisión corporal la cual arrojo que al mismo le fue colectado en el bolsillo derecho del pantalán EVIDENCIA 2 la cantidad de cincuenta y cinco bolívares …. Y en el mismo bolsillo izquierdo le fue colectado la EVIDENCIA 3 Un (01) teléfono celular marca HUAWEI de color negro seriales PA9MSA1851405763 MODELO C2802, de la misma forma procedió a colectar !a evidencia que se encontraba en la acera del frente donde se encontraba los dos ciudadanos Evidencia 1 ya antes descrita, seguidamente procedió a revisar el inmueble junto al ciudadano EDGAR JOSE BRACHO CHIRINOS y de tos testigos donde en el primer cubículo que funge corno sala fue colectado EVIDENCIA 4 en un envase de material de vidrio de color fucsia cuatro (04) envoltorios tipo cebolla de material sintético de color verde con hilo de coser de color blanco contentivo de un polvo de color blanco con un olor fuerte, penetrante y propio a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína, posteriormente en la parte del solar de la vivienda en un cubículo que funge como depósito de herramientas en presencia de los ciudadanos testigos fue colectado la EVIDENCIA 5: 5A) un plato de material sintético de color blanco con amarillo y estampados de flores la cual contenía nueve envoltorios especificados de la siguiente manera: cuatro (04) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color blanco anudados a su único extremo con hilo de coser de color verde, dos (02) envoltorios de material sintético de color negro anudados en su único extremo con hilo de color verde, un (01) envoltorio tipo cebollita de material sintético de color azul con blanco anudado en su único extremo con un hito de color negro y un envoltorio tipo cebollita con material sintético de color verde sin anudar contentivos de un polvo de color blanco con un olor fuerte, penetrante y propio a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína y un (01) envoltorio de regular tamaño tipo cebollita de material sintético de color negro con azul contentivo de restos y semillas vegetales con un olor fuerte penetrante y propio al de una planta estupefaciente presumiblemente marihuana, y un lado de la evidencia antes descrita sobre una mesa de madera se colecto la evidencia 5B) fue colectada una tijera de metal con mango de material sintético de color negro, un cepillo de material sintético de color verde con cerdas de color blanco impregnado de la misma sustancia ilícita , una pesa tipo báscula, una hoja de metal y una cuchara de metal. Vistas y colectadas estas evidencias se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos VILLAVICENCIO MOYA CARLOS ALEXANDER y EDGAR JOSE BRACHO ya identificados plenamente a quien el funcionario OFICIAL AGREGADO EUDOMAR TREMONT siendo las 09:00 horas de la noche del día de hoy impuso de sus derechos como imputadas e imputado tipificados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Se desprende de las Actas de Aseguramiento de fecha 17 de octubre del año 2011, lo siguiente: “Las evidencias objeto de su recepción encuentran resguardadas en un envoltorio de material sintético transparente tipo bolsa plástica contentivo en su interior de: EVIDECIA 4 cuatro (04) envoltorios tipo cebolla de material sintético de color verde con hilo de coser de color blanco contentivo de un polvo de color blanco con un olor fuerte, penetrante y propio a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína. Acto seguido se procede a verificar el peso de la sustancia utilizando para tal fin una pesa digital con capacidad para 500grs, marca DIAMOND, dando como resultado con un peso bruto de Dieciocho (18) Gramos con cuatro (4) décima (18,4 grs.).
Las evidencias objeto de su recepción se encuentran resguardadas en un envoltorio de material sintético transparente tipo bolsa plástica contentivo en su interior de: un plato de material sintético de color blanco con amarillo y estampados de flores la cual contenía nueve envoltorios es cados de la siguiente manera cuatro (04) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color blanco anudados a su único extremo con hilo de coser de color verde dos (02) envoltorios de material sintético de color negro anudados en su único extremo con hilo de color verde, un (01) envoltorio tipo cebollita de material sintético de color azul con blanco anudado en su único extremo con un hilo de color negro y un envoltorio tipo cebollita con material sintético de color verde sin anudar contentivos de un polvo de color blanco con un olor fuerte penetrante y propio a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína. Acto seguido se procede a verificar el peso de la sustancia utilizando para tal fin una pesa digital con capacidad para 500grs, marca DIAMONO, dando como resultado con un peso bruto de tres (3) Gramos con cuatro (4) décima (3,4 grs.). Y un (01) envoltorio de regular tamaño tipo cebollita de material sintético de color rojo con azul contentivo de restos de semillas vegetales con un olor fuerte, penetrante y propio al de una planta estupefaciente presumiblemente marihuana. Acto seguido se procede a verificar el peso de la sustancia utilizando para tal fin una pesa digital con capacidad para 500grs, marca DJAMOND, dando como resultado con un peso bruto de dos (02) Gramos con cero (0) décima (2,0 gramos).
Las evidencias objeto de su recepción se encuentran resguardadas en un envoltorio de material sintético transparente tipo bolsa plástica contentivo en su interior de: EVIDENCIA 1 tres (03) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color blanco anudados a su único extremo con hilo de coser de color verde contentivo de un polvo de color blanco con un olor fuerte penetrante y propio a la de una sustancia ilícita presumiblemente cocaína. Acto seguido se procede a verificar el peso de la sustancia utilizando para tal fin una pesa digital con capacidad para 500grs, marca DIAMOND, dando como resultado con un peso bruto de CERO (0) Gramos con CINCO (5) décima (0,5 grs.)
De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que el ciudadano Edgar Bracho, es el autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante con la sustancia ilícita señalada en su poder, es decir, cuando se encontraban en su lugar de residencia, ingresando los funcionarios a la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 210 numeral 1, sitio donde fue localizada la sustancia ilícita, circunstancia ésta que lo individualiza como autor del hecho que se investiga y, quedó acreditada la existencia de un hecho punible y encuadra dentro del tipo penal precalificado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, con el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo, este hecho no esta prescrito por cuanto de la apertura de investigación y de las actas que conforman la presente causa los hechos sucedieron en fecha 17de octubre de 2011, de lo que se evidencia que son de reciente data.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el presente caso, el imputado de auto resultó aprehendido como consecuencia de la excepción del artículo 210 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresando a la vivienda en la cual se encuentran residenciado el ciudadano Edgar Bracho, resaltando el hecho de que el presente procedimiento policial fue presenciado por los testigos LUGO JOSE LEONARDO Y JOSE RAMIREZ, siendo contestes y coincidente, al narrar el tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, los cuales quedaron plasmados en el Acta Policial, lo cual genera credibilidad en la actuación policial y se establece que los hechos sucedieron tal y como lo plasmaron los funcionarios actuantes en el acta policial bajo estudio.
En relación a este punto ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Fecha 28-02-2008, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente: “ El artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.”
De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que el imputado de marras es el autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante con la sustancia señalada en el interior de la residencia, circunstancia ésta que lo individualiza como autor del hecho que se investiga y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a ello, debe señalarse que la sustancia incautada resultó ser COCAINA arrojando un peso neto de 20,58 Gramos y de la Sustancia denominada MARIHUANA, con un peso de 1,7 gramos, tal y como se desprende de las Actas de Aseguramiento, de fecha 17 de octubre del 2011.
De lo anteriormente analizado se establece que existen fundados y serios elementos de convicción que establecen una presunción de que el imputado de marras es el autor o participe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, toda vez que se acredita del acta policial que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante con la sustancia señalada en el interior de la residencia, circunstancia ésta que lo individualiza como autor del hecho que se investiga y por consiguiente, se encuentran acreditados suficientemente las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el presente caso, el Tribunal da por acreditado el peligro de fuga, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse; en efecto el articulo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, prevé que “ El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancia psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supere quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de droga sintética la pena será de ocho a doce años de prisión…”
El articulo 163 numeral 7º de la Ley especial señala: “Se consideran circunstancias agravantes de los delitos de trafico en todas las modalidades, fabricación y producción ilícita y trafico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:
7.- En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo.
En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada en un tercio a la mitad, en los restantes casos de los numerales la pena será aumentada a la mitad. “
Observa éste Tribunal que se desprende de las actas que conforman el expediente, que se encuentra acreditada la existencia un hecho punible meritorio de pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, con el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas; el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción presentados y descritos supra, para estimar que el investigado de autos pudiera presuntamente encontrarse vinculado a los hechos imputados; y al existir tal presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, en concordancia con las diligencias primarias de investigación, permiten establecer a quien aquí resuelve, la existencia de elementos de convicción a través de los cuales se presume la autoría o participación del ciudadano EDGAR JOSE BRACHO CHIRINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7523.918, decorador, hijo León Bracho y de Cira de Bracho, nacido en fecha: 23-03-1958, de 53 años de edad, casado, residenciado en: calle Panamá N° 2 entre la Rafael González y Páez, al lado de la base naval diagonal donde reparan bombas, teléfono 04246565001, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, con el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.
De manera que siendo que el Legislador Adjetivo Penal, autoriza la privación judicial preventiva de libertad cuando concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente la excepción a la regla de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 eiusdem, y al considerar esta juzgadora que tal medida es necesaria, al menos a este estado, sin perjuicio a la sustitución de la medida al escuchar al aprehendido, siendo que conforme al artículo 244 ibidem, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, encontrando esta instancia judicial satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo a la vez con el artículo 254 eiusdem, se hace procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: EDGAR JOSE BRACHO CHIRINO, por estar incurso presuntamente en la comisión de delito TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, con el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide. Con respecto al ciudadano CARLOS ALEXANDER VILLAVICENCIO MOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.586.150, obrero, hijo de Carlos Villavicencio y de Maria Isabel Robles, nacido en fecha: 25-03-1993, de 18 años de edad, soltero, residenciado en: calle cuba, N° 64, sector centro detrás del supermercado Nacional el representante del Ministerio Publico solicito LA LIBERTAD PLENA por cuanto no existen elementos de convicción que permitan individualizar al referido ciudadano como autor y participe del hecho punible, asimismo visto de que el ciudadano previa verificación en el sistema Juris 2000 no posee conducta predelictual, razón por lo cual se DECRETA: LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1° de la Constitución 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDGAR JOSE BRACHO CHIRINO, por lo cual se le solicito se identificará, dijo ser y llamarse como queda escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7523.918, decorador, hijo León Bracho y de Cira de Bracho, nacido en fecha: 23-03-1958, de 53 años de edad, casado, residenciado en: calle Panamá N° 2 entre la Rafael González y Páez, al lado de la base naval diagonal donde reparan bombas, teléfono 04246565001, por la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, con el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de su defendido, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia del imputado de actas. TERCERO: DECRETA: al ciudadano CARLOS ALEXANDER VILLAVICENCIO MOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.586.150, obrero, hijo de Carlos Villavicencio y de Maria Isabel Robles, nacido en fecha: 25-03-1993, de 18 años de edad, soltero, residenciado en: calle cuba, N° 64, sector centro detrás del supermercado Nacional, LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1° de la Constitución 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Decreta el Aseguramiento de la vivienda, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad al ciudadano Edgar Bracho. Notifíquese la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Mariela Morillo
Secretario.-