REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003395
ASUNTO : IP11-P-2011-003395


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 15°: ABG. CARLOS COLMENARES
SECRETARIO: ABG. CARLOS H. GUILLEN V.
IMPUTADO (S): DOUGLAS JOSE SILVA ARTEAGA
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MARYORIS PAEZ
REPRESENTANTE PDVSA: ABG. EDWIN GUADALUPE
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano DOUGLAS JOSE SILVA ARTEAGA, requiere que se imponga MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano imputado DOUGLAS JOSE SILVA ARTEAGA, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra la delincuencia organizada, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 25 de Octubre del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DOUGLAS JOSE SILVA ARTEAGA, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra la delincuencia organizada. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ciudadano DOUGLAS JOSE SILVA ARTEAGA quien se identificó como DOUGLAS JOSE SILVA ARTEAGA, portador de la cédula de identidad Nº 14.735.573, de 36 años de edad, estado civil soltero, Venezolano, obrero de profesión, residenciado en el Sector Ezequiel Zamora, Municipio Carirubana del estado Falcón, Quien indico que no deseaba declarar. De Seguidas la DEFENSA PRIVADA, quien expuso los alegatos y manifiesta: “Solicito me sean expedida copias simples de las presentaciones actuaciones, y solicito se practiquen las diligencias tendientes a esclarecer los hechos, esta defensa Privada esta de acuerdo a lo solicitado por la representación de Ministerio Público es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 23 de octubre del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “…En el día de hoy, Siendo aproximadamente las 02:10 horas de la tarde de la presente fecha, nos encontrábamos de servicio en el área residencial del Complejo Refinador Paraguaná Amuay, en compañía del operador de Protección Industrial Contratado de la Gerencia de Prevención Control y Perdidas del CRP Amuay MEDINA ORELLANA DENNYS, realizando patrullajes por las áreas perimétricas, en vehículo propiedad del centro refinador cuando observamos a dos ciudadanos de los cuales uno de ellos carecía del antebrazo del lado derecho, con un bolso de tela de color negro, estos al ver la presencia del vehículo emprendieron la huida hacia la parte de afuera de la refinería, por las áreas boscosas, logrando alcanzar a uno de ellos en la calle 06 de la población de Judibana específicamente en la intercepción del semáforo, se procedió a identificar al ciudadano quien respondió al nombre de SILVA ARTEAGA DOUGLAS JOSE, CIV- 14.735.573, fecha de nacimiento 08-04-1975, venezolano, de 36 años de edad, natural de Píritu Edo Falcón, estado civil concubino, profesión u oficio obrero, residenciado calle 03, casa sin del sector Ezequiel Zamora, Municipio Carirubana del Edo Falcón, seguidamente se procedió a efectuar un revisión por las adyacencias de la refinería por la parte donde salieron los ciudadanos logrando encontrar el bolso de tela de color negro, al verificar el interior se puedo observar un rollo de cable de color azul con plateado, seguidamente se le notifico que seña trasladado hasta la sede del Destacamento nro. 44, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en Judibana, Municipio los Taques del Estado Falcón, como detenido por estar presuntamente involucrado en la comisión de hecho punible, acto seguido se procedió a verificar el material pudiente determinar que eran aproximadamente 15 metros de cable Multiconductor de 24 sección de tres pelos, de color azul con plateado, el mismo es utilizado en la cinta transportadora de coker, Seguidamente se le informo de los pormenores al Comandante de la Primera Compañía del Destacamento 44…”
2.- Acta de Entrevista de fecha 23 de octubre del año 2011, suscrita por el ciudadano MEDINA ORELLANA DENNYS, quien expuso: “me encontraba de recorrido por el área residencial en compañía del Sargento Segundo Querales Richard, en un vehículo marca Ford- 150, placa 21 KABI, propiedad de la empresa PDVSA cuando avistamos dos personas en actitud sospechosa portando un bolso de color negro, los mismos vestían con pantalón jeen con chemise de color naranja, y carecía del antebrazo di lado derecho, y el otro con chemise de color morado y bermuda de jeen, procedimos a dirigirnos hasta el lugar donde estaban los ciudadanos estos al vehículo emprendieron la huida, logrando alcanzar a la altura de la calle 6 d la población de Judibana específicamente en la intercepción del semáforo, a un9 de ellos, posteriormente procedimos a revisar el lugar por donde ellos habían huido logrando encontrar el bolso de tela de color negro, al revisar su interior se observo un rollo de cable de color azul y plateado; de aproximadamente 15 metros; al momento de la detención del ciudadano la comunidad trato de evitar que el Guardia Nacional procederá a trasladarlo hasta el comando; luego nos trasladamos hasta la sede del Destacamento N° 44.
3.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 23 de octubre del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, donde se dejo constancia de la evidencia incautada, específicamente: UN ROLLO DE CABLE MULTICONDUCTOR DE 24 SECCION DE TRES PELOS, DE COLOR AZUL CON PLATEADO DE APROXIMADAMENTE 15 METROS.
4.- Reconocimiento de Material, practicado por los ciudadanos Jean Lugo, Albenis López, de fecha 23 de octubre del año 2011, quienes señalaron: Un rollo e aproximadamente 16 metros de longitud de cable multiconductor 24 pares x 16 awg, utilizado en sistemas de controles de instrumentación y electricidad en las diferentes áreas de la refinería.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra la delincuencia organizada, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra la delincuencia organizada, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al ciudadano imputado DOUGLAS JOSE SILVA ARTEAGA, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DOUGLAS JOSE SILVA ARTEAGA, portador de la cédula de identidad Nº 14.735.573, de 36 años de edad, estado civil soltero, Venezolano, obrero de profesión, residenciado en el Sector Ezequiel Zamora, Municipio Carirubana del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley contra la delincuencia organizada, Consistente presentación cada QUINCE (15) días. Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento a los ciudadanos imputados que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. Mariela Morillo
Secretario.-