REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003411
ASUNTO : IP11-P-2011-003411

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16°: ABG. MIGYOLYS REYES
SECRETARIO: ABG. CARLOS H. GUILLEN V.
IMPUTADO (S): WILFREDO PENICHE
DEFENSOR PÚBLICO 5ª: ABG. DENA JIMENEZ
VICTIMA: ZAIDA NOEL NAVARRO DE DIAZ


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

En fecha 27 de octubre del año 2011, Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, consignó por ante la Oficina del Alguacilazgo, escrito mediante el cual solicitó conforme a lo establecido en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, le sea decretada MEDIDAS DE PROTECCION al imputado WILFREDO PENICHE, por la presunta comisión de los delitos de DELITO DE AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia. Igualmente solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento especial. En audiencia oral de presentación de imputados en forma oral la representante del Ministerio Publico, una vez escuchada la declaración del ciudadano WILFREDO PENICHE, solicito le sea decretada MEDIDAS DE PROTECCION al imputado WILFREDO PENICHE, por la presunta comisión de los delitos de DELITO DE AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia.

El Tribunal para resolver observa:
Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que efectivamente tal y como lo señaló la vindicta pública, de las actas que componen la presente causa, se constata que no existe la comisión de delito alguno, y por consiguiente, no se acreditan los requisitos de la norma adjetiva penal para que se dicte una medida de coerción personal.

Por otro lado, exige la normativa adjetiva penal que deben acreditarse suficientes elementos de convicción para presumir la participación de una persona en la comisión de un hecho punible, tal como lo prevé el ordinal 2° del artículo 250 del Copp.

No obstante, en el presente caso, no se dan ninguno de los supuestos fácticos antes señalados, es decir, que el ciudadano WILFREDO PENICHE, fue aprehendido en contravención a la citada disposición constitucional, siendo procedente su libertad conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Nacional.-

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, la libertad Plena del WILFREDO PENICHE, venezolano, portador de la Cédula de identidad Nº V- 9.581.204, estado civil soltero, domiciliado en el sector Tropicana, Calle Don Bosco, casa S/N, Punto Fijo Estado Falcón , teléfono 0424-696-72-41. l Libertad Plena, y le impone a favor de la victima la medida de protección prevista en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, consistentes en la Prohibición de cualquier conducta agresiva (persecución, intimidación o acoso) por parte del ciudadano imputado sobre la ciudadana victima, en consecuencia, se ordena librar la respectiva boleta de libertad y los oficios correspondientes. Notifíquese de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. ELDA LORENA VALECILLOS
SECRETARIO
Abg. GREGORY COELLO.-