REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003414
ASUNTO : IP11-P-2011-003414

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS
FISCALIA DECIMA SEXTA AUXILIAR: ABG. MIGYOLY REYES
IMPUTADO (S): JARIMER VILCHEZ
DEFENSOR PRIVADOS: ABG. ADELYS JOSE MARTINEZ M. y ABG. NELSON MANUEL GOMEZ MENDOZA
VICTIMA: MARYELIN JOSEFINA CAÑIZALEZ HERNANDEZ.

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano JARIMER VILCHEZ, venezolano, portador de la Cédula de identidad Nº V- 17.135.821, estado civil soltero, Profesión u oficio mecánico, domiciliado en la Urb., Las Margaritas”, Calle Nº 1, sector 1, vereda 18 casa Nº 2, en su casa hay un abasto denominado “TEOS” Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0424-693-25-99, hijo de jairo Ruperto Vilchez Rodríguez y Minerva Rafaela Bracho de Vilchez, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de DELITO DE VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARYELIN JOSEFINA CAÑIZALEZ HERNANDEZ,

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN
Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio dos (2) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 25 de octubre del año 2011, interpuesta por la ciudadana MARYELIN JOSEFINA CAÑIZALEZ HERNANDEZ, quien expuso: “resulta que el día viernes maliciosamente , se suscito una discusión en mi casa con el ciudadano de nombre JARIMER VILCHEZ, ya que había ido en varias oportunidades a mi casa buscando a mi padre de nombre AARON CAÑIZALES, y le notificamos que no encontraba que pasara mas tarde, luego de pasar aproximadamente unos 15 minutos, regreso a la casa preguntando por mi papa ya antes mencionado y le dijimos que no se encontraba que pasara mas tarde, en eso momento se molesto y empezó a decirnos vulgaridades y amenazándonos, luego el me empujo lanzándome contra un gavetero, del mismo impulso caí al piso golpeándome con un cepillo de barrer, todo lo hizo sin impórtales que tenia a mi bebe en los brazos de dos meses de nacida y el fue e el día de hoy 25-10-2011 me agredió verbalmente, es todo.”

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como DELITO DE VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARYELIN JOSEFINA CAÑIZALEZ HERNANDEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”
En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por su hermano, lo cual fue corroborado por el INFORME MEDICO, del cual se constata que en efecto la victima presentó Hematoma en cara posterior de brazo izquierdo en su 1/3 superior. Estado General Satisfactorio. Tiempo de Curación 12 días. Carácter Leve, verificándose que en efecto el imputado infirió agresiones físicas en contra la denunciante acreditándose así el supuesto que contiene la norma sustantiva penal.
En cuanto al Peligro de Fuga o de Obstaculización, el ciudadano JARIMER VILCHEZ, presenta antecedentes por el delito de Violencia Física en agravio de la ciudadana Sandra Salazar Montoya presumiéndose de tal manera el Peligro de Obstaculización, a tal efecto llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal,
Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer al ciudadano JARIMER VILCHEZ, venezolano, portador de la Cédula de identidad Nº V- 17.135.821, estado civil soltero, Profesión u oficio mecánico, domiciliado en la Urb. Las Margaritas”, Calle Nº 1, sector 1, vereda 18 casa Nº 2, en su casa hay un abasto denominado “TEOS” Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0424-693-25-99, hijo de jairo Ruperto Vilchez Rodríguez y Minerva Rafaela Bracho de Vilchez, MEDIDA DE PROTECCIÓN prevista en el artículo 87 ordinal 5 y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, consistentes en prohibición por si o por terceras personas realizar actos de persecución, o acoso a la victima o algún integrante de su familia, y Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, por la presunta comisión del delito de DELITO DE VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARYELIN JOSEFINA CAÑIZALEZ HERNANDEZ. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control
Abg. Gregory Coello
Secretario.-