REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002712
ASUNTO : IP11-P-2011-002712

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3° DE CONTROL ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 15 DEL MINIATERIO PÚBLICO: ABG. DESSIREE VILLALOBOS
IMPUTADO (S): WILSON GALIANO OVIEDO
DEFENSOR (A): PUBLICA PRIMERA ABG. JESUS TADEO MORALES

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano WILSON GALIANO OVIEDO, requiere que se imponga MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano imputado WILSON GALIANO OVIEDO, por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, y el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 46 de la Ley Orgánica de Identidad en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 14 de agosto del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano WILSON GALIANO OVIEDO, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, y el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 46 de la Ley Orgánica de Identidad en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ciudadano WILSON GALIANO OVIEDO, quien se identificó como WILSON GALIANO OVIEDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.358.214 de 42 años de edad, estado civil casado, de profesión Comerciante y Constructor, natural fecha de nacimiento 27-06-1968, Domiciliario: Sector Don Bosco el Papagayo calle 02, casa numero 16, color azul a 150 metros del CDI de los Médicos Cubanos, Barrio Libertador, Teléfono 0426-3010396, Teléfono de su Esposa de nombre Marisela Josefina Adjunta, Quien indico que no deseaba declarar. De Seguidas la DEFENSA PUBLICA, quien expuso los alegatos, y consigna revisadas las actuaciones que comprenden el presente asunto penal, se evidencia que no existen elementos de convicción suficiente y necesarios para presentar a mi defendido ante este tribunal, lo cual se evidencia de las actuaciones presentadas por la representación fiscal, elementos estos necesarios para la imputación del delito por el cual esta traído hasta esta instancia mi defendido, en consecuencia: 1 consigno ante este Tribunal documentación aportada por mi defendido constante de siete (07) folios útiles, discriminados de la siguiente manera 1.- Partida de nacimiento del mismo, 2.- Copias de cedulas de los progenitores del defendido, 3.- Copias de cédulas de mi representado, 4.- consulta de datos del Registro Electoral de fecha 13 de agosto del 2011, documentación en las cuales se deja expresa constancia de que el numero de cédula el cual tiene asignado el ciudadano WILSON GALIANO OVIEDO, le ha correspondido durante toda su vida y solo a la fecha de hoy a presentado problemas con el mismo y es por lo que esta siendo presentado en este Tribunal, situación la cual demuestra sin duda alguna que el error que se presenta debe ser producto de una circunstancia de naturaleza administrativa del organismo nacional competente en materia de identificación, lo cual indudablemente ha acarreado a mi defendido que haya sido privado preventivamente de libertad y puesto a la orden de este Tribunal e imputado por el supuesto delito que califica la vindicta pública, lo cual no debe ser estimado y valorado y en consecuencia pido sea acordada la nulidad del presente procedimiento y se otorgue la libertad plena de mi defendido Es todo.”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 12 de agosto del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “EL DÍA 12 DE AGOSTO DE 2011, SIENDO LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA APROXIMADAMENTE, CIRCULÁBAMOS POR EL SECTOR DE CREOLANDIA, ESPECÍFICAMENTE POR LA. CALLE 2, LUGAR DONDE AVISTAMOS UN (1) CIUDADANO DE PIEL BLANCA, DE CONTEXTURA ROBUSTA, ESTATURA ALTA, QUE VESTÍA PANTALÓN DE COLOR AZUL Y FRANELA DE COLOR ROJA, QUIEN AL NOTAR NUESTRA PRESENCIA TOMÓ UNA ACTITUD SOSPECHOSA MOTIVO POR EL CUAL LA COMISIÓN LO ABORDÓ DE INMEDIATO DÁNDOLE LA VOZ DE ALTO, TOMANDO EL CIUDADANO UNA ACTITUD DE NERVIOSISMO, MOTIVO POR EL CUAL SE PROCEDIÓ A EFECTUAR LA REVISIÓN CORPORAL AL CIUDADANO AMPARADOS EN EL ARTÍCULO 205 Y 206 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SIN DETECTARLE NINGUN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, INDICÁNDOLE QUE PRESENTARA SU CEDULA. DE IDENTIDAD, ENTREGANDO UNA CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA QUE LO IDENTIFICA COMO GALEANO OVIEDO WILSON, C.I.V-9.35&214, FECHA DE NACIMIENTO27/06/1968, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, FECHA DE EXPEDICIÓN 01-11-06, SEGUIDO DE ELLO PROCEDIMOS A REGISTRAR LOS REFERIDOS DATOS A TRAVÉS DEL SIIPOL-CORO, SIENDO ATENDIDO POR EL FUNCIONARIO DE GUARDIA. SARGENTO SEGUNDO CESAR CORDERO QUIEN NOS INDICO QUE EL NUMERO DE CEDULA 9358214, REGISTRA CON UNA PERSONA QUE LLEVA EL NOMBRE DE OSWALDO EZEQUIEL RUBIO, EN CONSECUENCIA SE PROCEDIÓ ACTUANDO TAL COMO LO ESTABLECE LOS ARTÍCULOS N° 125, 126 Y 255 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…”
2.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 12 de agosto del año 2011, donde se dejo constancia de la evidencia incautada, específicamente: UNA CEDULA DE IDENTIDAD N° 9358214, APELLIDOS GALEANO OVIEDO WILSON, F DE NACIMEITNO 27-06-1968, EDO COVIL SOLTERO, F DE EXPEDICION 01-11-2006. F DE VENCIMIENTO 11-2016

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, y el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 46 de la Ley Orgánica de Identidad en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, y el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 46 de la Ley Orgánica de Identidad en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al ciudadano imputado WILSON GALIANO OVIEDO, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano WILSON GALIANO OVIEDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.358.214 de 42 años de edad, estado civil casado, de profesión Comerciante y Constructor, natural fecha de nacimiento 27-06-1968, Domiciliario: Sector Don Bosco el Papagayo calle 02, casa numero 16, color azul a 150 metros del CDI de los Médicos Cubanos, Barrio Libertador, Teléfono 0426-3010396, Teléfono de su Esposa de nombre Marisela Josefina Adjunta, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el articulo 322 del Código Penal, y el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el articulo 46 de la Ley Orgánica de Identidad en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Consistente presentación cada Cuarenta y Cinco (45) días. Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento a los ciudadanos imputados que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. Mariela Morillo
Secretario.-