REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003132
ASUNTO : IP11-P-2011-003132
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA VALECILLOS
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLMENARES
SECRETARIA: ABG. MARIELVYS SANCHEZ
IMPUTADO (S): JEAN MANUEL PETIT HURTADO y MARIO RAMON EGURROLA,
DEFENSORA PRIVADA: ABG. ROSANA MIRANDA
LA VICTIMA: ROSANGELA CARRASQUERO.-
Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 27 de Septiembre de 2011, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación de los imputados: JEAN MANUEL PETIT HURTADO y MARIO RAMON EGURROLA, donde el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público solicita la libertad plena del imputado de auto, quien se encontraba asistido por el DEFENSORA PRIVADA: ABG. ROSANA MIRANDA, en atención a la Solicitud interpuesta por el ciudadano FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS COLMENARES.
Se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Décimo Quinto, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación y que dio origen a que pusiera a disposición de este Tribunal al referido ciudadano, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, y solicita la Libertad Plena del ciudadanos imputados: JEAN MANUEL PETIT HURTADO y MARIO RAMON EGURROLA, en virtud que del procedimiento policial no se evidencian elementos que demuestren que existe la presunta comisión de un hecho punible, por lo que no se cumplen los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no constan en Actas suficientes elementos de convicción que permitan determinar el tipo de delito y la responsabilidad del detenido, por lo cual solicitó sea decretada la Libertad Plena, del referido ciudadano quien se encuentra detenido en la Guardia Nacional Bolivariana, del Estado Falcón con sede en Punto Fijo. Igualmente solicito sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas la ciudadana Jueza prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente le explicó los derechos que tiene como imputado. Se le preguntó a los imputados JEAN MANUEL PETIT HURTADO y MARIO RAMON EGURROLA, si deseaban declarar, manifestando el imputado que No deseaba declarar, por lo cual se le solicitó se identificará, dijo ser y llamarse JEAN MANUEL PETIT HURTADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.106.371 nacido en fecha 14/03/1977 de 34 años de edad, estado civil: concubinato de oficio obrero, domiciliado los rosales, casa Nº 16-A, color banca, teléfono: 2465871, Punto Fijo, Estado Falcón, y el ciudadano MARIO RAMON EGURROLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9803376 nacido en fecha 17/05/1963 de 49 años de edad, estado civil: soltero de oficio vigilante , domiciliado Urbanización los rosales Calle Nº 02, casa Nº 16-B, color Blanca, Punto Fijo, Estado Falcón, Es todo”. De Seguidas se le otorgó la palabra a la DEFENSORA PRIVADA ABOGADA ROSANA MIRANDA quien expuso los argumentos a favor de su Defendido señalando que ““solicito la libertad plena por no haber elementos de convicción para determinar que mi defendido sea el autor de un hecho punible.” Es todo”.
En cuanto a la libertad del imputado este Tribunal para decidir observa:
El Código Orgánico Procesal Penal, es su artículo 250 señala lo siguiente:
El juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite las siguientes circunstancias:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente preescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga, o de obstaculización en la Búsqueda de de la verdad respecto del un acto de investigación.
Evidentemente no nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública en virtud que del procedimiento policial no se evidencian elementos que demuestren que existe la presunta comisión de un hecho punible, por lo que no se cumplen los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal que la única actuación que involucra al imputado de autos con el delito presuntamente cometido, es el Acta Policial de fecha 25 de septiembre de 2011, través del cual los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, indican la forma como se suscitaron los hechos y como los ciudadanos imputados JEAN MANUEL PETIT HURTADO y MARIO RAMON EGURROLA, fueron aprehendidos y puesto a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, sin embargo no existe otro elemento de convicción con el cual esta juzgadora pueda adminicular los hechos para determinar que los ciudadanos imputados de marras en el presente asunto, son los autores o participes del hecho imputado, y precalificado por el Ministerio Público; por lo que se hace procedente y ajustado a derecho decretar la libertad y su juzgamiento en libertad, tal y como lo prevé el Artículo 44 constitucional y los Artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente considera esta juzgadora oportuno decretar la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario, tal y cual lo prevé el último aparte del Artículo 273 en concordancia con los Artículos 280 y 283, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA al ciudadanos JEAN MANUEL PETIT HURTADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.106.371 nacido en fecha 14/03/1977 de 34 años de edad, estado civil: concubinato de oficio obrero, domiciliado los rosales, casa Nº 16-A, color banca, teléfono: 2465871, Punto Fijo, Estado Falcón, y el ciudadano MARIO RAMON EGURROLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9803376 nacido en fecha 17/05/1963 de 49 años de edad, estado civil: soltero de oficio vigilante , domiciliado Urbanización los rosales Calle Nº 02, casa Nº 16-B, color Blanca, Punto Fijo, Estado Falcón, LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1° de la Constitución 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el procedimiento ordinario, establecido en el último aparte del Artículo 373 Ejudem. Se deja constancia que los Fundamentos de Hecho y de Derecho serán publicados por auto separado. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, y cúmplase con lo ordenado. Dada firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Control, en Punto Fijo, a los 03 días del mes de Octubre de 2011. A los 201° días de la independencia y 152° de la Federación.
Juez Tercero de Control
Abg. Elda Lorena Valecillos Montilla
Abg. Mariela Morillo
Secretario.-