REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003134
ASUNTO : IP11-P-2011-003134
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ TERCERO DE CONTROL ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL DECIMA SEXTA: ABG. MIGYOLY REYES
SECRETARIO: ABG. ANAIS CUAMO
IMPUTADO (S): LEONARDO JAVIER DIAZ SANTOS
DEFENSOR (A): PUBLICA CUARTA ABG. DENA JIMENEZ
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano LEONARDO JAVIER DIAZ SANTOS, requiere que se imponga MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano imputado LEONARDO JAVIER DIAZ SANTOS, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y Sancionado en el artículo 453 numeral 4, del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 28 de septiembre del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LEONARDO JAVIER DIAZ SANTOS, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como HURTO CALIFICADO previsto y Sancionado en el artículo 453 numeral 4, del Código Penal. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ciudadano LEONARDO JAVIER DIAZ SANTOS, quien se identificó como LEONARDO JAVIER DIAZ SANTOS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 25333493, nacido en fecha 13-12-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero Hijo Javier Díaz y Carmen Santos, residenciado: Población de Santa Ana, Sector Barlovento, casa sin numero, color azul, después del Estadium, el estadio esta en la orilla de la carretera hacia Moruy, Quien indico que no deseaba declarar. De Seguidas la DEFENSA PUBLICA, manifestó lo siguiente: “de la revisión del asunto se desaprende que estamos ante la presencia de un hecho punible, evidentemente no prescrito, estando en la fase inicial del proceso esta defensa solicita se le imponga una medida cautelar menos gravosa, ya que ha mi defendido lo ampara el principio de Presunción de inocencia, ya que el mismo no presenta antecedentes penales, es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 26 de septiembre del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “En esta misma fecha, lunes, (26/09/2011) Veintiséis de septiembre del año Dos mil Once, Siendo las (03h: 5Oin) Tres horas Cuarenta y dos minutos de la tarde, compareció por ante el Despacho, del Comando del Centro de Coordinación Policial Nro. 7, el Funcionario SUPERVISOR AGREGADO. IPF’) JPSE VICENTE YAGUA. Titular de la Cedula de Identidad Personal N° V11.764.126. Quien de conformidad con lo establecido en los ARTÍCULOS 112, 117 numeral 8, 248 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: deja constancia escrita de la siguiente diligencia policial realizada: el día de hoy lunes del presente mes y año, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, encontrándome de servicio en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-259 conducida por el Oficial (PF) Carlos Gómez, titular de la cédula de Identidad V- 1 7 924.920, y como auxiliar el Oficial Jefe (PF) Raydí Crasto, titular de la cédula de Identidad V-12.488.301, en el momento de desplazamos por la Estación de servicio de la parroquia Moruy, cuando fuimos abordados por un ciudadano que no se identifico, informo que en la parada hacía la población de Santa Ana, se encontraban dos (2) muchachos en una actitud sospechosa y que ocultaban algo dentro de su vestimenta. Acto seguido me traslado al sitio señalado donde visualizo a dos (2) personas del sexo masculino, quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud nerviosa al acercarme con las precauciones y medidas de seguridad del caso, les doy la voz de alto la cual acataron girándole instrucciones al Oficial Jefe (PF) Crasto, que procediera a una inspección corporal, amparándose en el Artículo Nro. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al primero quien vestía para el momento: Una franela de color azul, pantalón Blue Jeans, le fue incautado adherido a su cintura UN (1) KOALA de material sintético de color NEGRO, por su parte delantera se puede apreciar la palabra SPORT, y al ser revisado su interior contenía la cantidad de: Mil Trescientos veintiséis (1331) bolívares en efectivo en billetes de aparente circulación nacional en el país, con las siguientes denominaciones: Díez (10) billetes de CIEN (100) bolívares seriales: B08725716, C65835321, B27396942, E68799475, E46104583, B70400773, B60442241, B10886742, C14328347, A46041798, Seis (6) billetes de Cincuenta (50) bolívares seriales: F04045027, B25268571, F5 7076085, EO1 179935, FO 774 9239, K31 170897, Cinco (5) billetes de CINCO (5) bolívares seriales: C77472984, D29292163, F49416298, J00147425, C69061 704, TRES (3) billetes de DOS (2) bolívares seriales: E83340153, C17527807, E34168995, así mismo DIEZ (10) billetes de CINCO (5) bolívares descontinuados, seriales: F401 31419, C57971 369, C51 206368, D43956393, Al 9526955, D3341 7180, B51 190203, D526 77234, K5252 7907, J55651 092, igualmente Un (1) teléfono móvil celular marca: Samsung, serial. 352831020569844, con su respectiva batería Samsung, serial AB563446BU, Un (1) reloj de caballero, metalizado, marca. Puma, al segundo quien vestía para el momento: Una Chemise de color NEGRO, y pantalón Blue Jeans, a quien le fue incautado oculto entre la chemise y su cuerpo, una bolsa de material sintético de color amarillo, contentiva en su interior de la cantidad de: Cuatrocientos Quince (415) Bolívares en efectivo de aparente curso legal de las siguientes denominaciones: Dos (2) billetes de CIEN (100) bolívares seriales: A66876167, A15944272, TRES (3) billetes de Cincuenta (50) bolívares seriales: F38250254, E48236496, D48390093, DOS (2) billetes de Veinte (20) bolívares seriales: E701 71323, E63583595, Un (1) billete de Diez (10) bolívares serial: D132 72537, Un (1) billete de Cinco (5) bolívares serial: H23830920, cinco (5) billetes de Dos (2) bolívares seriales: D55l 16181, C1439257, E0772585l, D4 7821352, D5481 0962, seguidamente procedí con la identificaciones de los ciudadanos quienes no justificaron la tenencia de los objetos antes expuestos, quedando identificados como dijeron ser y llamarse: el 1ro. CARLOS JAVIER SANTOS: venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de Identidad V-25.333.489, estado civil. Soltero, de profesión u oficio: Obrero, fecha nac. 12/09/1994, natural y con domicilio en: El Sector La Vía Santa Ana carretera principal sin, el 2do. LEONARDO JAVIER DIAZ SANTOS: venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de Identidad V25.333.493, estado Civil Soltero, de profesión u oficio. Obrero, fecha nac. 13/12/1992, natural y domiciliado en: Parroquia Santa Ana, sector Barlovento, casa sin de color Azul, seguidamente me comuniqué al 171 de emergencia, con el SIPOL, entrevistándome con el SGTO/2 (GNBV) COLINDES, titular de la cédula de Identidad V-l 7.306366, me informo que los ciudadanos no registraban ningún antecedente, vista la evidencia incautada a las 02h 45m de la tarde, le ordeno al Oficial Jefe (PF) Reyri Crasto, imponiéndole sus derechos Constitucionales previstos en el Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal penal, trasladándolos a la Estación Policial de Moruy, donde para el momento se presento en referida estación el ciudadano: EDGAR GALICIA, manifestando que había sido victima de un robo en su establecimiento comercial de venta de víveres denominado “El Diamante Negro” ubicado en la calle Creole de la localidad de Moruy, que personas desconocidas se habían introducido por la parte superior (techo) causando destrozos a una lamina de acerolik habían sustraído una cantidad de dinero de un aproximado de DOS MIL (2000) bolívares en efectivo, sobre un estante, y entre el dinero se encontraban varios billetes de CINCO (5) bolívares de vieja denominación…”
2.- Acta de Denuncia de fecha 26 de septiembre del año 2011, suscrita por el ciudadano EDGAR GALICIA, en la cual señala: “El día de hoy aproximadamente como a las 02h :00 de la tarde, me informo un vecino que personas extrañas habían ingresado a mí negocio denominado “Diamante Negro” por la parte del techo donde presumiblemente doblaron una lamina de acerolit, inmediatamente me traslade al negocio donde , al ingresar procedí a revisar en el interior mirando al techo pude darme de cuenta que una lámina se encontraba doblada, en ese momento revise donde guardo el dinero dándome cuenta que me faltaba un dinero como de unos dos mil (2000) bolívares, saliendo a la parte del frente observe a un vecino que en ese momento pasaba en su vehículo le solicite que me trasladara al Puesto Policial, y denunciar el robo del cual fui victima, inmediatamente me regrese en una patrulla, al negocio donde los policías revisaron y salieron a patrullar para lograr la captura de los delincuentes, no sin antes informarme que denunciara el robo del cual fui víctima, minutos después fui informados por la misma comisión policial, que habían detenido a dos (2) ciudadanos con unos fajos de billetes, informándoles sí entre lo decomisado había un fajo de billetes prensados con una liga y los cuales eran viejos, a lo que los policías me respondieron que efectivamente había un fajo de billetes viejos con una liga, les manifesté que eran de mí propiedad, seguidamente los funcionarios me solicitaron que acudiera al comando policial en Pueblo Nuevo y colocara la correspondiente denuncia, es todo.”
3.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 26 de septiembre del año 2011, donde se dejo constancia de la evidencia incautada, específicamente: la cantidad de: Cuatrocientos Quince (415) Bolívares en efectivo de aparente curso legal de las siguiente denominaciones: Dos (2) billetes de CIEN (100) bolívares seriales: A66876167, A 15944272, TRES (3) billetes de Cincuenta (50) bolívares seriales: F38250254, E48236496, D48390093, DOS (2) billetes de Veinte (20) bolívares seriales: E701 71323, E63583595, Un (1) billete de Diez (10) bolívares serial: D132 7253 7, Un (1) billete de Cinco (5) bolívares serial: H23830920, cinco (5) billetes de Dos (2) bolívares seriales: D55116181, CI 1439257, E07725851, D47821352, D5481 0962.> Una (1) Bolsa de material sintético de color Amarillo. -
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y Sancionado en el artículo 453 numeral 4, del Código Penal, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito HURTO CALIFICADO previsto y Sancionado en el artículo 453 numeral 4, del Código Penal, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al ciudadano imputado LEONARDO JAVIER DIAZ SANTOS, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LEONARDO JAVIER DIAZ SANTOS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 25333493, nacido en fecha 13-12-1992, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero Hijo Javier Díaz y Carmen Santos, residenciado: Población de Santa Ana, Sector Barlovento, casa sin numero, color azul, después del Estadium, el estadio esta en la orilla de la carretera hacia Moruy, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y Sancionado en el artículo 453 numeral 4, del Código Penal, Consistente presentación cada Treinta (30) días. Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento a los ciudadanos imputados que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abg. Mariela Morillo
Secretario.-