REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002076
ASUNTO : IP11-P-2011-002076

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL: ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE
IMPUTADO (S): TOMAS FRANCISCO SÁNCHEZ,
DEFENSORES PRIVADOS ABG. CRUZ GRATEROL y ABG. FRANKLIN BERMUDEZ
MOTIVO: Solicitud de Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisada como ha sido el presente Asunto Penal No. IP11-P-2011-002076, según nomenclatura de este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, seguido al imputado TOMAS FRANCISCO SÁNCHEZ BERMUDEZ, venezolano, nacido en fecha 02-03-1976, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.488.480, de profesión comerciante, hijo de Francisco Sánchez y Maria Bermúdez, domiciliado en Urb. Maria Auxiliadora, calle 03, casa 18, teléfono 0269-2204360, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, delito establecido y sancionado en el artículo 462 primer aparte del Código penal Venezolano, USURPACIÒN DE FUNCIONES delito establecido y sancionado en el artículo 213 del Código penal Venezolano, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO delito establecido y sancionado en el artículo 322 del Código penal Venezolano, siendo esta la oportunidad para decidir sobre la solicitud del examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado, con observancia de lo previsto en los artículos 6, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; y a lo establecido en el artículo 26 , 51 y 44, numeral 1°, en su parte in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pedimento interpuesto por el abogado FRANKLIN BERMUDEZ, defensor privado del acusado de autos, quién aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Reza el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
Art. 264. EXAMEN Y REVISIÓN: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.

Así las cosas, entiende quien hoy dictamina, que el creador de la norma estimó prudente, en casos en que hubiera procedido la excepción ya mencionada, el garantizar al acusado cuya causa se prolongare por tres meses o más contados desde su detención judicial, mediante la revisión periódica de la medida impuesta, la posibilidad de la materialización de la regla, a saber: Ser juzgado en el disfrute de su libertad, en obsequio además del principio de presunción de inocencia. Tal es la razón procesal que impulsa a este Tribunal a indagar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos.

Ha dicho la Sala que el Código Orgánico Procesal Penal, impone al juez competente la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial preventiva de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. (Sala Constitucional sentencia Nro. 1423 del 12-07-07).
SEGUNDO: Que en fecha 30 de junio de 2011, en la oportunidad de llevarse a efecto el acto de Audiencia de Presentación de quién fue señalado como imputado por el Ministerio Fiscal ciudadano TOMAS SÁNCHEZ, el ciudadano Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, a solicitud de la vindicta pública, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado y ordenó en consecuencia su detención en el Internado Judicial de Coro, Estado Falcón.
TERCERO: Que en fecha 12 de agosto del año 2011, el Ministerio Público interpuso escrito formal de acusación Fiscal en contra del ciudadano imputados TOMAS SÁNCHEZ, por el delito de ESTAFA AGRAVADA, delito establecido y sancionado en el artículo 462 primer aparte del Código penal Venezolano, USURPACIÒN DE FUNCIONES delito establecido y sancionado en el artículo 213 del Código penal Venezolano, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO delito establecido y sancionado en el artículo 322 del Código penal Venezolano.-
CUARTO: Que en fecha 21-10-2011, el abogado FRANKLIN BERMUDEZ, en su condición de Defensor Privado del acusado de autos, interpuso escrito solicitando el Examen y Revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad del ciudadano TOMAS SÁNCHEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 51 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentado dicho pedimento, al argumentar la defensa que: “…ratifico en todos y cada uno de sus partes el presente escrito REVISION DE MEDIDA por razones “Humanitarias” de acuerdo al decreto presidencial… colocando el derecho a la vida, supra Constitucional, protegido y tutelado por el Estado Venezolano…” consignando para ello una serie de resultados médicos y exámenes del imputado, donde se dejó plasmado desde el punto de vista médico legal, la situación de salud actual, los cuales se encuentran agregados a las actuaciones, específicamente Examen Medico Forense, de fecha 20-10-2011, suscrito por el Medico Forense Dr. EMILIO RAMON MEDINA, Experto Profesional Especialista I, donde se deja constancia de la evaluación médica hecha al imputado en los siguientes términos: “….conclusiones diagnosticas: crisis hipertensiva; Hipertensión Arterial Estadio II, Obesidad Mórbida, Gastropatía acido-péptica, Hepatomegalia por probable infiltración grasa. Plan de sugerencias: Cardiólogo tratante Dr. Fredys Ortiz. Hyzar Plus (ANTIHIPERTENSIVO) Dilatrend (ANTIHIPERTENSIVO).Evitar situaciones de estrés.
QUINTO: Habiéndose analizado lo antes expuesto, este Tribunal considera lo siguiente: Que la excepcionalidad de la Medida de Privación de Libertad decretada en contra del acusado, en el presente caso, viene dada el tipo de delito por los que se encuentra acusado actualmente, que determinan la penalidad que pudiera llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, así como las circunstancias de la comisión presunta de tales delitos, por lo que considera quien aquí decide, que subsisten aún las causas que motivaron en su momento la privación judicial preventiva de libertad en estudio; máxime cuando de la acusación fiscal se advierte la presunción de peligro de fuga sobrevenido de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso. En tal sentido si bien es cierto, que aprecia de las actas una serie de evaluaciones médicas, así como el Examen Medico Forense, practicado alacusado, donde se evidencia que efectivamente el imputado ha presentado crisis hipertensiva; Hipertensión Arterial Estadio II, Obesidad Mórbida, Gastropatía acido-péptica, Hepatomegalia por probable infiltración grasa, por tales razones, obliga a este órgano jurisdiccional a estar vigilante de su salud, y a proveer cualquier solicitud que se haga a los efectos de los tratamientos médicos que sean necesarios y hasta su hospitalización si así es recomendado por el medico tratante a este Tribunal de Control, observa quien aquí decide, que no es menos cierto, que tal enfermedad no es de las llamadas graves o que se encuentre en fase Terminal, como para que proceda la sustitución de la medida que le fue decretada inicialmente, así como lo regula el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece las limitantes para los decretos de privación de libertad, lo cual como se dijo antes, no es el caso. En tal sentido, por lo antes expuesto, y por cuanto considera este Tribunal que aún persisten las razones por las cuales se decretó en su oportunidad la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del acusado de autos, es decir, el mantenimiento de la presunción de peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, y la magnitud del daño causado, como lo establece el artículo 251 numerales 2º y 3º en concordancia con el parágrafo primero del mismo artículo del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez hecha la revisión a la que se refiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en consecuencia, considera que lo prudente y procedente en derecho es NEGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en el sentido de SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa, que en su oportunidad le fue decretada al imputado de autos TOMAS FRANCISCO SÁNCHEZ BERMUDEZ, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circulito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en el sentido de SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por una menos gravosa, que en su oportunidad le fue decretada al imputado de autos TOMAS FRANCISCO SÁNCHEZ BERMUDEZ, venezolano, nacido en fecha 02-03-1976, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.488.480, de profesión comerciante, hijo de Francisco Sánchez y Maria Bermúdez, domiciliado en Urb. Maria Auxiliadora, calle 03, casa 18, teléfono 0269-2204360, Punto Fijo Estado Falcón, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que en fecha 30 de junio de 2011, conforme a las previsiones de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue decretada por este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo, al imputado OMAS FRANCISCO SÁNCHEZ BERMUDEZ. Notifíquese a las partes.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.

Juez Tercero de Control
Abg. Elda Lorena Valecillos M


Abg. Gregory Coello
Secretario.-