REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-002279
ASUNTO : IP11-P-2011-002279


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA AMPLIACION DEL
REGIMEN DE PRESENTACIONES

En fecha 27 de octubre del año 2011, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito presentado por el Abogado JUAN MEDICI GOITIA en su condición de Defensor Privado, de los ciudadanos OSCAR NEHIL ARAUJO, y ORLANDO SALVADOR LAMPE CASTRO, a quien se les instruye causa por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y Sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Freddy Díaz, y se les impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad; establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de referente al ordinal 3° presentación cada 8 días por este tribunal de lunes a viernes en un horario contendido de 8:30 de la mañana hasta las 3:30 de la tarde, expuso lo siguiente:

Señaló que sus defendidos han cumplido fiel y cabalmente con sus obligaciones y han transcurrido Tres meses y Quince días desde la individualización de sus defendidos, tomando en cuenta el tiempo que han transcurrido desde la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de Libertad, solicitud que hace en base a lo establecido en los artículo 264 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la que solicita la ampliación del régimen de presentaciones y el mismo sea extendido a cada treinta (30) días.

Igualmente indica la defensa que si bien establece la obligatoriedad para el Juez de Control el revisar y /o examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener una medida cautelar, consideramos que pueden ser satisfechos razonablemente las resultas y el aseguramiento del proceso incoado contra su defendido con la ampliación en cuanto al período en el que debe presentarse el mismo ante la autoridad designada.

El tribunal para resolver observa lo siguiente:

En efecto puede constatarse que en la presente causa se impuso a los ciudadanos OSCAR NEHIL ARAUJO, y ORLANDO SALVADOR LAMPE CASTRO la medida cautelar sustitutiva consistente en la obligación de presentarse cada Ocho (8) días por ante este Tribunal.

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.”

En el presente caso, puede constatarse que tal y como lo señaló la defensa, han transcurrido un tiempo considerable desde que se produjo la individualización del imputado y durante este tiempo, los mismos han cumplido a cabalidad con la obligación que le impusiera este tribunal de presentarse cada ocho (8) días, lo cual demuestra su disposición de someterse a la prosecución del presente proceso penal.

En atención a ello, y dada la facultad que tiene el Juez de Control de acuerdo a lo que establece el precitado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí se pronuncia, que es procedente la ampliación del régimen de presentaciones al procesado de autos; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 264 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, AMPLIA EL REGIMEN DE PRESENTACIONES A LOS CIUDADANOS OSCAR NEHIL ARAUJO, venezolano, Natural de Carirubana, Estado Falcón, nacido en fecha: 15-04-1974, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.396.390, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado en Urb. Las Margaritas, sector 01, vereda 21, casa 17, casa de color violeta detrás de la Iglesia Cristiana Evangélica Enmanuel, Teléfono 0424-6359977, de Profesión u Oficio: mecánico, hijo de Celso Medina y Bertila Araujo y al ciudadano ORLANDO SALVADOR LAMPE CASTRO, venezolano, Natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha: 02-02-1970, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.965.777, de Estado Civil: soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, domiciliado en calle Aragón con esquina Zamora, detrás de la cooperativa San José Obrero, de Profesión u Oficio: comerciante, hijo de Orlando Lampe y Ángela Ramona Castro, a quienes se le instruye causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y Sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Freddy Díaz, quien a partir de la presente fecha deberá presentarse cada TREINTA (30) DÍAS. Notifíquese la presente resolución. Cúmplase.

Juez Tercero de Control
Abg. Elda Lorena Valecillos M.

Secretario
Abg. Gregory Coello.-