REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003412
ASUNTO : IP11-P-2011-003412

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16°: ABG. MIGYOLYS REYES
SECRETARIO: ABG. CARLOS H. GUILLEN V.
IMPUTADO (S): GUILLERMO RAFAEL TUIRAN MONTERROSA
DEFENSOR PÚBLICO 5ª: ABG. DENA JIMENEZ
VICTIMA: PEÑA SARAMI LUCIA

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano GUILLERMO RAFAEL TUIRAN MONTERROSA, venezolano naturalizado, natural de Manatí Atlántico, Colombia, portador de la Cédula de identidad Nº V- 24.582.636, estado civil soltero, domiciliado en el sector Antiguo Aeropuerto, Calle 7B, casa Nº 1, en la misma Calle de la Escuela “Mama Olga” Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0414-696-28-95, hijo de GUILLERMO TUIRAN Y IGNASIA MONTERROSA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de DELITO DE AMENAZA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana SARAMI LUCIA PEÑA, por lo cual es procedente decretar MEDIDA DE PROTECCIÓN prevista en el artículo 87 ordinal 6º y MEDIDA CAUTELAR establecida en el Articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:
Cursa al folio dos (2) de la presente causa, acta de denuncia de fecha 25 de octubre del año 2011, interpuesta por la ciudadana SARAMI LUCIA PEÑA, quien expuso: “Vengo a denunciar a mi ex esposo GUILLERMO TUIRAN MONTERROSA, quien el día de ayer en horas de la tarde en momentos que yo me disponía a colocar un aviso de publicidad para montar mi despacho de abogado en mi lugar de residencia, éste tomó una actitud grosero y agresiva, diciéndome que me iba a golpear si no bajaba ese aviso y que me iba a sacar de la casa y esta mañana se metió a mi cuarto y me dijo que quería tener relaciones sexuales conmigo y yo me negué totalmente, entonces comenzó a masturbarse delante de mi y me decía palabras obscenas, asimismo quiero agregar que él tenia una medida interpuesta ante la Policía de Carirubana de fecha 06-07-11 la cual le impide a él acercarse a mi, al igual que acosarme y agredirme física y verbalmente, cosa que él no ha cumplido, inclusive me ha ofrecido dinero para que tenga relaciones sexuales con él”.

Los hechos anteriores, fueron calificados por el Ministerio Público como DELITO DE AMENAZA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana SARAMI LUCIA PEÑA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…”

En el presente caso, se evidencia que la denunciante ha manifestado haber sido victima de agresiones por parte del ciudadano imputado, lo cual fue corroborado por el Acta de denuncia formulada por la victima ante los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la cual se constata que en efecto la victima ha sido objeto de acoso u hostigamiento por parte del ciudadano imputado, quien es su ex esposo, verificándose que en efecto el imputado incurrió en el tipo penal que contiene la norma sustantiva penal.

En cuanto al Peligro de Fuga o de Obstaculización, el ciudadano GUILLERMO TUIRAN MONTERROSA, es el ex esposo de la victima ciudadana Sarami Peña, por lo que se presume tomando en cuenta estas circunstancias que la persona denunciada vaya influir de manera negativa en la victimas o testigos, poniendo en peligro el desarrollo de la investigación, presumiéndose de tal manera el Peligro de Obstaculización, a tal efecto llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal situación, es evidente que concurren los requisitos señalados por la norma adjetiva para que proceda medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública; y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Acuerda imponer al ciudadano, GUILLERMO RAFAEL TUIRAN MONTERROSA, venezolano naturalizado, natural de Manatí Atlántico, Colombia, portador de la Cédula de identidad Nº V- 24.582.636, estado civil soltero, domiciliado en el sector Antiguo Aeropuerto, Calle 7B, casa Nº 1, en la misma Calle de la Escuela “Mama Olga” Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0414-696-28-95, hijo de GUILLERMO TUIRAN Y IGNASIA MONTERROSA, MEDIDA DE PROTECCIÓN prevista en el artículo 87 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, consistentes en prohibición por si o por terceras personas realizar actos de persecución, o acoso a la victima o algún integrante de su familia, por la presunta comisión del DELITO DE AMENAZA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana SARAMI LUCIA PEÑA. Se ordena el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado en la Ley Especial. Notifíquese el presente auto. Cúmplase.

Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control


Abg. Gregory Coello
Secretario.-