REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003438
ASUNTO : IP11-P-2011-003438

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3° DE CONTROL ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 7 DEL MINIATERIO PÚBLICO: ABG. DELFIN MARCHAN
IMPUTADO: JOSE VIRGILIO HENRIQUES Y MARISOL DE HENRIQUES.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. FRANCISCO GUANIPA Y ABG. JAVIER GUANIPA

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos JOSE VIRGILIO HENRIQUES Y MARISOL DE HENRIQUES, requiere que se imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos imputados JOSE VIRGILIO HENRIQUES Y MARISOL DE HENRIQUES., por la presunta comisión del delito FACILITACION U OPERACIÓN ILICITA DE MAQUINAS TRAGA NÍQUEL previsto y sancionado en el articulo 54 de la LEY PARA EL CONTROL DE LOS CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINA TRAGANÍQUELES, y el delito de AGAVILLAMIENTO de conformidad con lo previsto en el 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 29 de octubre del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSE VIRGILIO HENRIQUES Y MARISOL DE HENRIQUES, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como FACILITACION U OPERACIÓN ILICITA DE MAQUINAS TRAGANÍQUEL previsto y sancionado en el articulo 54 de la LEY PARA EL CONTROL DE LOS CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINA TRAGANÍQUELES, y el delito de AGAVILLAMIENTO de conformidad con lo previsto en el 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos JOSE VIRGILIO HENRIQUES Y MARISOL DE HENRIQUES, quienes se identificaron como JOSE VIRGILIO HENRIQUES, de nacionalidad Extranjera Portugal titular de la cédula de identidad Nº 81.329.709 de 45 años de edad, estado civil casado, de profesión comerciante, natural de Portugal, fecha de nacimiento 22-12-1960, Domiciliario: calle ayacucho con Uruguay casa N° 48, a los Cuadra de la Antena de Movistar, a una cuadra de la Bloquera de la calle Ayachuyo Municipio Carirubana Estado Falcón. Teléfono 0269-2456265, Quien indico que no deseaba declarar. La segunda se identifico como MARISOL DE HENRIQUES, de de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.803.508 de 45 años de edad, estado civil casada, de profesión comerciante, natural punto fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 08-05-1966, Domiciliario: Domiciliario: calle ayacucho con Uruguay casa N° 48, a los Cuadra de la Antena de Movistar, a una cuadra de la Bloquera de la calle Ayachuyo Municipio Carirubana Estado Falcón. Teléfono 0269-2456265, Quien indico que no deseaba declarar. De Seguidas la DEFENSA PRIVADA quien expuso los alegatos, la defensa esta de acuerdo con la medida cautelar decretada reservándonos el derecho durante la etapa de investigación aportar todo los medios de prueba suficientes para demostrar la total inocencia de mis defendidos y solicito copias simples de toda la causa penal Es todo.”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 27 de octubre del año 2011, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “… DÍA 27 DE OCTUBRE DEL AÑO 2011, APROXIMADAMENTE A LAS 06:00 HORAS DE LA TARDE CONSTITUIDOS EN COMISIÓN DE SERVICIO DE INTELIGENCIA REALIZÁBAMOS PATRULLAJE DE SEGURIDAD URBANA EN LA JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, CUANDO AL CIRCULAR POR LA CALLE AYACUCHO CON URUGUAY DEL SECTOR ANDRÉS ELOY BLANCO, OBSERVAMOS UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DE NOMBRE ABASTO AYACUCHO” DONDE AL LLEGAR NOS IDENTIFICAMOS COMO FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL, INDICÁNDOLE AL CIUDADANO QUE NOS ATENDIÓ, QUE SE TENIA CONOCIMIENTO QUE DENTRO DEL LOCAL SE ENCONTRABAN MAQUINAS TRAGA NÍQUEL, AL ACCESO DEL PUBLICO, SOLICITÁNDOLE DE INMEDIATO FACILITARNOS LA ENTRADA AL LOCAL PARA REALIZAR UNA INSPECCIÓN. UNA VEZ DENTRO DEL LOCAL EL CIUDADANO QUE NOS ATENDIÓ PRIMERAMENTE SE IDENTIFICO COMO HENRIQUES JOSÉ VIRGILIO, C.I.E- 81.329.709, FECHA DE NACIMIENTO 22/12/60, DE 50 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE PORTUGAL, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, HIJO DE MARÍA FERRAZ (FALLECIDA) Y JOSÉ HENRÍQUEZ (VIVE), RESIDENCIADO EN EL SECTOR
ANDRÉS ELOY BLANCO, CALLE AYACUCHO CON URUGUAY, CASA N° 48 DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE ESTADO FALCÓN, INDICANDO QUE EL JUNTO A SU ESPOSA ERAN LOS DUEÑOS DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL, ENCONTRÁNDOSE A SU VEZ DENTRO DEL MISMO DOS CIUDADANOS QUIENES SE DESEMPEÑAN COMO OBREROS DEL LOCAL,
LOS CUALES SE IDENTIFICARON COMO JOSÉ GONCALVES ORNELAS, CI.V- 7.529.333, DE 48 AÑOS DE EDAD Y GARCÍA BORGES YOHAN MANUEL, CI.V- 12.496.916, A QUIENES SE LES SOLICITO QUE SIRVIERAN
DE TESTIGOS EN LA INSPECCIÓN QUE SE REALIZARÍA AL LOCAL, DE INMEDIATO SE PROCEDIÓ A LA INSPECCIÓN EN COMPAÑÍA DEL PRÓPIETARIO DEL LOCAL Y LOS TESTIGOS, DETECTANDO CUBIERTO CON UNAS CAJAS DE CERVEZA VACÍAS UN ÁREA DONDE SE ENCONTRARON OCHO MAQUINAS TRAGA NÍQUEL CON SU RESPECTIVO DISPOSITIVO DE FUNCIONAMIENTO, ACTO SEGUIDO SE PRESENTO EN EL LUGAR LA CIUDADANA TEXEIRA DE HENRIQUES MARISOL, CIV-98O3.5O8, FECHA DE NACIMIENTO 08/05/66, DE 46 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE PUNTO FIJO ESTADO FALCÓN, DE ESTADO CIVIL CASADA, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, HIJA DE DOMINGA DE TEXEIRA (VIVE) Y DOMINGO TEXEIRA (FALLECIDO) RESIDENCIADO EN EL SECTOR ANDRÉS ELOY BLANCO, CALLE AYACUCHO CON URUGUAY, CASA N 48, DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE ESTADO FALCÓN, QUIEN POR DOCUMENTACIÓN LEGAL FIGURA COMO DUEÑA DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL (ESPOSA DEL CIUDADANO HENRIQUES JOSÉ VIRGILIO, C.I. E- 81.329.709, REALIZÁNDOSE LLAMADA TELEFÓNICA AL ABG. DELFÍN MARCHAN, FISCAL AUXILIAR SÉPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, QUIEN GIRO INSTRUCCIONES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN LA NORMATIVA LEGAL VIGENTE, LA DETENCIÓN DE LOS PROPIETARIOS DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL, Y LA RETENCIÓN DE LA OCHO (08) MAQUINAS TRAGA NÍQUEL, RAZÓN POR LA CUAL SE LE INDICO A LOS CIUDADANOS QUE A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA QUEDARÍAN DETENIDOS POR ENCONTRARSE INCURSOS EN UNOS DE LOS DELITOS TIPIFICADOS EN LA LEGISLACIÓN
VENEZOLANA, Y SE DIO CUMPLIMIENTO A LA LECTURA DE DERECHOS,
PROCEDIENDO A PRECINTAR EL ÁREA DONDE SE ENCUENTRAN LAS OCHO (08) MAQUINAS TRAGA NÍQUEL, LAS CUALES QUEDARON EN EL LUGAR EN CALIDAD DE DEPOSITO…”
2.- Acta de Entrevista de fecha 27 de octubre del año 2011, suscrita por el ciudadano JOSE GONCALVES, quien manifestó: “EL DIA DE HOY A ESO DE LAS 06:00 HORAS DE LA TARDE ME ENCONTRABA TRABAJANDO EN EL ABASTO AYACUCHO, DONDE ME DESEMPEÑO COMO OBRERO, CUANDO DE PRONTO LLEGO UNA COMISION QUIENES SE IDENTIFICARON COMO GUARDIAS Y SOLICITARON PASAR AL LOCAL PARA HACER UNA INSPECCIÓN, AL PASAR Y REVISAR ENCONTRARON EN UN CUARTICO QUE ESTA ALLÍ OCHO MAQUINITAS DE JUEGOS DE INVITE Y AZAR, POR LO QUE LE PREGUNTARON AL SEÑOR JOSÉ HENRIQUES DUEÑO DEL ABASTO QUE SI TENIA LA PERMISOLOGIA DE LAS MAQUINAS, RESPONDIENDO QUE NO, DESPUÉS LLEGO LA ESPOSA DEL SEÑOR JOSÉ HENRIQUES, LA SEÑORA MARISOL TEXEIRA, A QUIEN TAMBIÉN LE PREGUNTARON POR LA PERMISOLOGIA DE LA MAQUINAS Y RESPONDIÓ QUE NO TENÍAN NINGUN PERMISO, LUEGO SELLARON LA PUERTA DEL CUARTO DE LAS MAQUINAS Y NOS TRAJERON A DECLARAR.”
3.- Acta de Entrevista de fecha 27 de octubre del año 2011, suscrita por el ciudadano GARCIA BORGES YOHAN MANUEL, quien manifestó:“EL DIA DE HOY A ESO DE LAS 06:00 HORAS DE LA TARDE ESTABA TRABAJANDO EN EL ABASTO AYACUCHO, DONDE ME DESEMPEÑO COMO OBRERO, CUANDO DE PRONTO VI QUE ENTRO UNA COMISION DE LA GUARDIA NACIONAL, ELLOS HICIERON UNA REVISIÓN AL LOCAL, ENCONTRANDO EN UN CUARTO QUE ESTA ALLÍ OCHO MAQUINITAS DE JUEGOS DE INVITE Y AZAR, HAY ELLOS COMENZARON HABLAR CON LOS DUEÑOS, LUEGO SELLARON LA PUERTA DEL CUARTO DE LAS MAQUINAS Y NOS TRAJERON A DECLARAR.
4.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 27 de octubre del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, donde se dejo constancia de la evidencia incautada, específicamente: OCHO (8) MAQUINAS TRAGANIQUEL QUE NO POSEEN CHAPA DE IDENTIFICACION.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de FACILITACION U OPERACIÓN ILICITA DE MAQUINAS TRAGA NÍQUEL previsto y sancionado en el articulo 54 de la LEY PARA EL CONTROL DE LOS CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINA TRAGANÍQUELES, y el delito de AGAVILLAMIENTO de conformidad con lo previsto en el 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito FACILITACION U OPERACIÓN ILICITA DE MAQUINAS TRAGA NÍQUEL previsto y sancionado en el articulo 54 de la LEY PARA EL CONTROL DE LOS CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINA TRAGANÍQUELES, y el delito de AGAVILLAMIENTO de conformidad con lo previsto en el 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
En cuanto al peligro de fuga, considera quien aquí decide, que se debe tomar en cuenta la concurrencia de los hechos punibles, así como, la magnitud del daño social causado a la colectividad, y tomando en consideración que la operación de las maquinas traganíqueles en cualquier parte del territorio nacional, deberá estar sujeta previa autorización de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, siendo el caso que nos ocupa, que las mismas funcionaban sin la debida permisología y en establecimiento no autorizados, es decir, al margen de la ley, pudiendo en algún momento permitir el acceso a menores de edad situación esta que atentaría con la integridad psicológica de los mismos, por lo que considera quien aquí decide, que nos encontramos dentro del supuesto establecido en el ordinal 3 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio García Gracia Exp. 01-0380).
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer a los ciudadanos JOSE VIRGILIO HENRIQUES Y MARISOL DE HENRIQUES, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE VIRGILIO HENRIQUES, de nacionalidad Extranjera Portugal titular de la cédula de identidad Nº 81.329.709 de 45 años de edad, estado civil casado, de profesión comerciante, natural de Portugal, fecha de nacimiento 22-12-1960, Domiciliario: calle ayacucho con Uruguay casa N° 48, a los Cuadra de la Antena de Movistar, a una cuadra de la Bloquera de la calle Ayachuyo Municipio Carirubana Estado Falcón. Teléfono 0269-2456265, la segunda se identifico como MARISOL DE HENRIQUES, de de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.803.508 de 45 años de edad, estado civil casada, de profesión comerciante, natural punto fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 08-05-1966, Domiciliario: Domiciliario: calle ayacucho con Uruguay casa N° 48, a los Cuadra de la Antena de Movistar, a una cuadra de la Bloquera de la calle Ayachuyo Municipio Carirubana Estado Falcón. Teléfono 0269-2456265, por la presunta comisión del delito de FACILITACION U OPERACIÓN ILICITA DE MAQUINAS TRAGA NÍQUEL previsto y sancionado en el articulo 54 de la LEY PARA EL CONTROL DE LOS CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINA TRAGANÍQUELES, y el delito de AGAVILLAMIENTO de conformidad con lo previsto en el 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en presentaciones cada treinta (30) días la primera, y la segunda en la prohibición de salida del país. Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento a los ciudadanos imputados que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. Mariela Morillo
Secretario.-