REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003152
ASUNTO : IP11-P-2011-003152


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIGYOLY REYES
SECRETARIO: ABG. ANAIS CUAMO
IMPUTADO (S): DARWIN ENRIQUE MALDONADO NAVA
DEFENSOR (A): ABOGADO JOSE MARIA RODRIGUEZ

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano DARWIN ENRIQUE MALDONADO NAVA, requiere que se imponga MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano imputado DARWIN ENRIQUE MALDONADO NAVA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 30 de septiembre del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DARWIN ENRIQUE MALDONADO NAVA, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como LESIONES CULPOSAS previsto en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ciudadano DARWIN ENRIQUE MALDONADO NAVA, quien se identificó como DARWIN ENRIQUE MALDONADO NAVA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.261.737, de 31 años de edad, nacido en fecha 17-07-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, natural de Maracaibo Estado Zulia, hijo de Eulogio Maldonado y Cecilia Nava residenciado en Barrio Integración Comunal Calle 115-A casa 62-60 a 4 casas de la Licorería MALFRE, Maracaibo Estado Zulia, teléfono celular 0426-3626752, Quien indico que no deseaba declarar. De Seguidas la DEFENSA PRIVADA, quien expuso: “Solicito LIBERTAD PLENA de conformidad con el Articulo 44 del Numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela o en su defecto una medida menos gravosa contemplada en el articulo 256 del COPP, es todo.”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 28 de septiembre del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia N° 72, del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: En el día de hoy: Veintiocho de Septiembre del 2.011, siendo las 3:00p.m, se presento ante este: PUESTO DE VIGILANCIA DE TRANSPORTE TERRESTRE Y AUXILIO VIAL DE PUNTO FIJO EDO. FALCON, Vgte (TT), 8047 JHUKMER PIRONA, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL en concordancia con el ART. 12 Literal 02 de la LEY DE LOS ORGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS y 152 de la LEY DE TRANSITO TERRESTRE, dejando constancia de las diligencias policiales efectuadas en la presente averiguación y en consecuencia expuso: Con esta misma fecha, siendo aproximadamente las 12:25p.m, se recibió llamada de la 171 de la Red de Falcón, notificando que en la Carretera Coro-Punto Fijo, había ocurrido un accidente de Transito, de inmediato nos trasladamos el Sgto./mayor (TT), GERMAN VILLASMIL, Cmdte del Puesto de Vigilancia Punto Fijo en la Unidad Patrullera 07V-KAV, al llegar al mismo a las 12:45p.m, pudimos verificar y observar que se trataba del tipo: OTRO TIPO DE ACCIDENTE, procediendo a tomar las medidas de seguridad ara evitar otros accidente, elaborando el Croquis demostrativo plasmando en el las medidas correspondiente del área, posición final en que encontré los vehículos y la fijación fotográficas. En el sitio se encontraba una comisión de: Bomberos de Carirubana al mando del Sgto/Ayudante: JULIO LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.585.637, en las Unidades 1.3, 710 y 1.14, al igual una Comisión de Policarirubana, comisionada por el Oficial JESUS CASTRO en la P-21, quienes nos notificaron que habían dos personas las mismas fueron trasladadas hasta el Hospital Dr. Rafael Calle de Punto Fijo, seguidamente identifique a los vehículos involucrados en este accidente, siendo de las siguientes características: Nro. 01: Placas: 59Y- FAN, Marca: FORD, Modelo: CARGO, Año: 2.008, Clase: CAMION, Tipo: LATAFORMA, Color: BEIGE, Serial Carrocería: 8YTVZUHG688AI 6285, propiedad de Inversiones 1330 CA, Rif. J- 001794492. Nro. 02: S/placas, case: Maquina, Tipo: Demarcación, Color Gris, Serial Carrocería: No posee, propiedad de: FUNDA REGIONIFALCÓN. Ordenándole al ciudadano conductor de la Grúa GERS0N VARELA, trasladar ambos vehículos (Maquina demarcación), hasta el Estacionamiento Nazaret de Punto Fijo. Cabe que el ciudadano conductor del vehículo (Maquina de demarcación) descrito como el Nro. 02, se encontraba realizando trabajos de demarcación en la vía antes mencionada en compañía de un obrero en la parte trasera de la misma, utilizando sus respectivas medidas de seguridad para realizar dichos trabajos (con un aproximado de 12 Conos, entre una distancia reglamentarias al trabajo que ejecutaba al momento), pudiendo ser observados por nosotros, Haciendo énfasis que después del impacto el vehículo (Maquina dé demarcación Nro. 02, se encendió cubriendo totalmente dicho vehículo, la vía y gran parte de áreas verdes, resultando un obrero quemado. Donde la comisión de Policarirubana ya antes mencionada, me hizo entrega de un ciudadano descrito como el conductor Nro. 01, siendo identificado de la siguiente manera: DARWIN ENRIQUE MALDONADO NAVA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.261.737, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Chofer, residenciado en: Barrio Integración Comunal, Calle 115, Casa 62-60, Sector Luis Hurtado Higuera. En sitio del accidente se presentaron como testigos los ciudadanos identificados de la siguiente manera: 1. JOSE ARMANDO RIOS COLINA, titular de la Cedula de identidad Nro. 16.347.746, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en la Urbanización Arístides Galvanis, Modulo 2, Casa Nro. 3-Coro Edo. Falcón, teléfono: 0426-4247152. 2. ALVIS SAEL RODRIGUEZ LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 19.253.554, de nacionalidad venezolana, de 23 años de edad, residenciado en: Barrio Cruz Verde, Calle Progreso, Casa Nro. 9 Coro Edo. Falcón, teléfonos: 0426-7682157. Los mismo se encontraban realizando trabajos de demarcación en la vía. Una vez realizadas estas diligencias, me traslade hasta el Hospital Dr. Rafael Calle Sierra-Punto Fijo, siendo aproximadamente la 1 :45p.m, donde me entreviste con el médico de Guardia de nombre: MARIN ISCANDAR y JOSE TOMAS NUNEZ, quienes me facilitaron datos y diagnósticos de las personas ingresadas por accidente de Transito, siendo identificadas de la siguiente manera: HECTOR DOMINGO LOYO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.707.248, de nacionalidad venezolana, de 26 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Operador de Maquina, residenciado en: Urb. Cruz Verde, Sector 04, Calle 09, Casa Nro. 01 Coro Edo. Falcón. Siendo descrito como el conductor Nro. 02. Presentando: TRAUMATISMO CRENEOENCEFALICO SEVERO Y TRAUMATISMO TORACO ABDOMINAL. CERRADO (quedando recluido). Acompañante del conductor Nro. 02: JOSE ANTONIO ROMERO, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 20.296.467, Obrero, soltero, residenciado en: Sector El Cardán, Calle Principal de Punto Fijo. Presentando: QUENMADURAS DE 2DO Y 3ER GRADO EN 40% DE SUPERFICIE CORPORAL DEL TORAX HACIA ABAJO, siendo traslado hasta el Hospital Coromoto de Maracaibo Edo. Zulia…”
2.- Acta Circunstancial del accidente, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia N° 72, del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: LAS VICTIMAS: 02 personas lesionadas (Conductor Nro. 02 y su acompañante) SECUENCIA DEL ACCIDENTE: De acuerdo a la inspección ocular en el lugar del accidente, y la posición final en que se encontraron los vehículos y la magnitud del impacto, este accidente ocurre cuando el conductor del vehiculo Nro. 01, no circulaba a una velocidad no reglamentaria e impactando al vehículo Nro. 02 (Maquina de demarcación) por la Parte trasera, con los resultados antes descritos. DE LOS CONDUCTORES: El primer conductor se encuentra retenido en las Instalaciones de este Comando de Transito a la orden de ese despacho a su digno y el 2do, conductor resulto lesionado. CAUSA DEL ACCIDENTE: Realizada la apreciación objetiva de investigación del accidente, visto y analizado en el sitio del accidente, se deduce que este se origino porque el conductor del vehículo Nro. 01, circulaba a una velocidad no reglamentaria, infringiendo el Articulo 254 Numeral 1, Literal A del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre y 169 Numeral 4 de la Ley de Transito Terrestre y el 179 Numeral 3, Literal 8. DE LAS INFRACCIONES: El conductor Nro. 01, infringió el Artículo 254 Numeral 1, Literal A del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre y 169 Numeral 4 de la Ley de Transito Terrestre y el 179 Numeral 3, Literal B.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS previsto en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito LESIONES CULPOSAS previsto en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al ciudadano imputado DARWIN ENRIQUE MALDONADO NAVA, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 ordinal 3° numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano DARWIN ENRIQUE MALDONADO NAVA, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.261.737, de 31 años de edad, nacido en fecha 17-07-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, natural de Maracaibo Estado Zulia, hijo de Eulogio Maldonado y Cecilia Nava residenciado en Barrio Integración Comunal Calle 115-A casa 62-60 a 4 casas de la Licorería MALFRE, Maracaibo Estado Zulia, teléfono celular 0426-3626752, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS previsto en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal Venezolano. Consistente presentación cada Treinta (30) días. Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento a los ciudadanos imputados que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. Mariela Morillo
Secretario.-