REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003133
ASUNTO : IP11-P-2011-003133


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3° DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 16 EL MINISTERIO PUBLICO ABOGADA. MIGYOLY REYES
SECRETARIO: ABG. ANAIS CUAMO
IMPUTADO (S): PEDRO MIGUEL ARTEAGA RAMIREZ, CARLOS MOISES POLANCO MAVO, LUIS ALFREDO JAIME SANCHEZ Y DIEGO ANDRES COLINA CESPEDES
DEFENSOR (A): ABG. ELIEZER NAVARRO Y ABG. SAMUEL MEDINA.

Corresponde a este Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre del año 2011, en audiencia especial para la aplicación del procedimiento de presentación de los ciudadanos PEDRO MIGUEL ARTEAGA RAMIREZ, CARLOS MOISES POLANCO MAVO, LUIS ALFREDO JAIME SANCHEZ Y DIEGO ANDRES COLINA CESPEDES, debidamente asistidos por los DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ELIEZER NAVARRO Y ABG. SAMUEL MEDINA, en relación a la solicitud interpuesta por la FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIGYOLY REYES.
Acto seguido se dio inicio al acto y se le concede la palabra a la FISCAL 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MIGYOLY REYES, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen al Ministerio Público para que pusiera a disposición de este tribunal a los ciudadanos PEDRO MIGUEL ARTEAGA RAMIREZ, CARLOS MOISES POLANCO MAVO, LUIS ALFREDO JAIME SANCHEZ Y DIEGO ANDRES COLINA CESPEDES, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se desprende de las actas policiales que acompaña en su escrito, ya que la conducta desplegada por los ciudadanos imputados PEDRO MIGUEL ARTEAGA RAMIREZ, CARLOS MOISES POLANCO MAVO, Y DIEGO ANDRES COLINA CESPEDES, se encuentran enmarcada dentro de los supuestos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y para el ciudadano LUIS ALFREDO JAIME SANCHEZ, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de a Ley sobre armas y explosivos aunado al hecho de encontrarse llenos los extremos legales de los citados preceptos legales ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, así como la magnitud del daño causado. Así mismo, señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, solicitando se decrete la Flagrancia y siga el presente Asunto por los trámites del Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tiene como imputado. Acto seguido Se le preguntó a los imputados PEDRO MIGUEL ARTEAGA RAMIREZ, CARLOS MOISES POLANCO MAVO, LUIS ALFREDO JAIME SANCHEZ Y DIEGO ANDRES COLINA CESPEDES si deseaban declarar, manifestando que NO deseaban declarar, por lo cual se le paso al estrado para identificarse de la siguiente manera: PEDRO MIGUEL ARTEAGA RAMIREZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18547530, de 27 años de edad, nacido en fecha 11-02-1984, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer hijo de Pedro Arteaga y Lisbeth Ramírez, natural de Churuguara, residenciado en Urbanización Las Margaritas, Sector 2, calle 11, casa sin numero detrás de Rectificadora De Cámara “ Sierra Maestra, Teléfono 0416.8513081, de Punto Fijo, Estado Falcón, y declara: NO QUIERO DECLARAR. Se le cede la palabra al ciudadano CARLOS MOISES POLANCO MAVO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19945807, de 21 años de edad, nacido en fecha 22-03-1989, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil hijo de Carlos Polanco Mary Luz Mavo, natural de Punto Fijo, residenciado en Barrio Andrés Eloy Calle Nueva entre Democracia con Carnavalli, casa Nº 12, de Punto Fijo, Estado Falcón, y declara: NO QUIERO DECLARAR. Se le cede la palabra al ciudadano LUIS ALFREDO JAIME SANCHEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19946062, de 21 años de edad, nacido en fecha 06-10-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de Luís Ramón Jaime y Milagros Sánchez, natural de Punto Fijo, residenciado en calle Castillito, casa numero 1, Carirubana, diagonal al Varadero, de Punto Fijo, Estado Falcón, y declara: NO QUIERO DECLARAR. Se le cede la palabra al ciudadano DIEGO ANDRES COLINA CESPEDES, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.945875, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-05-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio promotor de ventas, hijo de Alberto Colina y Luisa Céspedes, natural de Punto Fijo, residenciado en calle Falcón con Panamá, casa Nº 10-01, después de MICROMAC, a dos cuadras de Punto Fijo, Estado Falcón Teléfono: 0424-6787506, y declara: NO QUIERO DECLARAR.
Seguidamente se le cede la palabra al DEFENSOR PRIVADO ABOGADO ELIÉCER NAVARRO, quien expuso: “ Solicito de conformidad con el Articulo 44 ordinal 1ero de la CRBV pido la LIBERTAD PLENA de mis defendidos por cuanto la forma y la manera en la que se pretende señalarles el delito sin indicarse la circunstancia de modo, tiempo y lugar y la acción que supuestamente ejecutaron violan el derecho a la defensa porque hace nulo el acto de imputación formal, ya que la sala constitucional declaro que este Acto de presentación se equipara al acto formal de imputación donde se debe señalar los actos concretos del delito y no lo hizo, e igualmente se desprende del acta policial Primero: que no fueron aprehendidos en el lugar de los hechos y no fueron incautados en su posesión objetos de interés criminalistico, valga decir los señalados por las supuestas victimas por lo que no puede hablarse jurídicamente de forma alguna de flagrancia presunta ni de cuasi fragancia. Los Funcionarios dejan constancia de que los objetos fueron encontrados en el monte y no en posesión de mis defendidos por lo que no puede forzarse ilícitamente los elementos tenidos como de convicción para justificar el Principio de Legalidad y Tipicidad consagrados en el Articulo 49 Ordinal 6to de la CRBV mis defendidos por lo que debe concederse LIBERTAD PLENA ya que no estaban cometiendo delito alguno. Por otra parte se observa en el acta de entrevista cursante en auto que apenas tres (3) sujetos intentan apoderarse de una caja fuerte, cosa que no realizan porque se retiran del lugar. Observándose también que las primeras actas de entrevista que los hechos ocurrieron el 26 de Septiembre de 2011 y las actas complementarias aparece que fue el 27 de septiembre de 2011desde el Folio 8 al 15. Véase las actuaciones complementarias en los folios 27, 28, 29, y 30 respectivamente. El auto inicio de la investigación es de fecha 27 de septiembre y las actas de entrevista son de fecha 26 de septiembre, lo que hace evidente que estas no fueron autorizadas por el fiscal del ministerio publico, quien de acuerdo a la Ley ejerce la acción penal según lo dispuesto en el articulo 285 ordinal 1, 2 y 3ero de la CRBV y el Articulo 283 del COPP que establecen las atribuciones del ministerio publico. Así lo ha asentado la Sala Constitucional indicando que el Fiscal director de la investigación y los funcionarios policiales solo pueden practicar las diligencias Urgentes y Necesarias por lo que las presentadas en este acto son nulas. También así lo ha establecido en reiteradas oportunidades la Corte de Apelaciones de Falcón. Ahora bien, el Vicio de Nulidad absoluta que trae consigo la escena de los hechos cuando son colectadas las supuestas evidencias, ya que cuando los funcionarios actuantes no son del CICPC sino de otro órgano como POLICARIRUBANA deben resguardar la escena de los hechos hasta tanto llegue los funcionarios del CICPC y practiquen la inspección, colección y fijaciones fotográficas; observe la LEY del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas desde el Articulo 14 hasta el 17 que indica el procedimiento de los funcionarios en el lugar de los hechos para incautar las evidencias y tomen fotografías sin alterarlas. No sabemos donde fue colectada la camisa, teléfono, bolso que aparecen en cadena de custodia por lo que se violenta también el Articulo 202-A del COPP son puras declaraciones contradictorias con un hecho suscitado el 27 de septiembre y el 26 de septiembre. Por lo que analizando 250 del COPP no procede la Privativa de Libertad y en consecuencia no podemos decir que estamos en presencia de un delito si no saben ¿cuando ocurrió? No se sabe ¿cual es la supuesta victima? cuando le quitaron un bolso de modo referencial. Por lo que no estamos en presencia de un Robo Agravado y si forzosamente queremos configurar este delito en grado de frustración y con respecto al delito de Porte ilícito que considere imputar la fiscaliza del Ministerio Publico, Considera esta defensa Grave la forma en la cual lo hizo esta representación No es de suposición sino de Presunción y así lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 250 Por lo que no existe elementos de convicción que no fueron encontrados ejecutando delito alguno, Ni existe peligro de fuga, obstaculización de la investigación por cuanto los imputados son residentes de esta jurisdicción. Tal circunstancia viola el Artículo 49 ordinal 1ero de la CRBV, el cual hace referencia al derecho defensa. Solicito LIBERTAD PLENA o en su defecto una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD estipulada en el 256 del COPP consistente en ARRESTO DOMICILIARIO. Es Todo. Seguidamente la DEFENSA PRIVADA ABOGADO SAMUEL MEDINA, quien expuso: “Con relación a la Objeción hecha previamente por mi con relación a que esta representación fiscal solicitó ponerse de pie a uno de los defendidos para luego de ello imputarlo del delito de Porte ilícito haciendo las veces de victima, cuando ella es representante del Ministerio Publico, y esas no son sus funciones. Esta defensa va a considerar: Con relación a lo dicho por la fiscal en su exposición, la cual fue muy corta que esta audiencia era un acto de los imputados para las personas imputadas en la sala, por cuanto ella tiene que hacer una exposición detallada de los hechos y de los delitos que se le pretenden imputar, con la observación hecha a la entrevista la Ciudadana Ambar Silva Jaramillo, victima expone la Fiscal del ministerio que esta ciudadana describe en su declaración que eran varios sujetos y leyendo en la entrevista aparecen la señalación de varios ciudadanos, siendo todo esto contrario a lo que se desprende de la entrevista la cual riela en el folio 9 en la cual reposa que al preguntársele ¿Cuántos sujetos observo? Contestando “Vi a dos 2 nada mas”. Y con la otra entrevista efectuada a la Ciudadana Nilda Sánchez expone la Fiscal del Ministerio Publico que le es sustraído un Bolso tipo koala a un sobrino del cual se desconoce su nombre y demás datos personales, así como tampoco especifica la forma y tipo de bolso, aludiendo a que era un bolsito, por lo que queda la duda de si el bolsito recaudado por parte de los funcionarios es el mismo bolso koala que hace referencia la fiscal del Ministerio publico y que es recolectado como evidencia de Interés criminalistico, violándose así la cadena de custodia, y con relación a las especificación de las personas a las que hacen referencia solo de 2 personas y en esta sala hay 4 personas imputados por robo agravado sin establecer la participación y responsabilidad de cada uno en el hecho; por lo que Mal pudiéramos establecer robo Agravado cuando no se determinan su participación en los hechos. Por lo que No tenemos un hecho punible, elementos fundados para pretender imputarles su participación y fundamento alguno para solicitar la Medida de privativa de libertad, por lo que SOLICITO analizar la precalificación hecha por la fiscalia del ministerio Publico y pido sea acordada una medida menos gravosa, la cual garantizaría la sujeción de estos ciudadanos al proceso, cualquiera de las establecidas en el Articulo 256 del COPP.
PUNTO PREVIO
PRIMERO: El abogado ELIEZER NAVARRO, en la oportunidad de celebrase la audiencia de presentación de imputados, señalo: solcito la nulidad de las actas de entrevistas consignadas por la representante del Ministerio Publico, como actuaciones complementarias, en virtud de que las primeras actas de entrevista señalan que los hechos ocurrieron el 26 de Septiembre de 2011 y las actas complementarias aparece que los hechos sucedieron en fecha 27 de septiembre de 2011. En relación a la solicitud de nulidad de las acta de entrevista, consignadas por la representación fiscal como actuaciones complementarias solicitada por la defensa, el tribunal observa que las actas consignadas y agregadas a la presente causa, están debidamente fechadas y firmadas por cada uno de los que la suscribieron, así mismo, los testigos presénciales del hecho narran de una forma clara, precisa y concisa como sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación, reflejándose en las mismas, que los hechos sucedieron en fecha 26-09-2011, si bien es cierto, que las actuaciones complementarias consignadas por la representación fiscal, existe imprecisión en cuanto a cuando sucedieron los hechos, no es menos cierto, que todas y cada una de las actas de Entrevista consignada en al presente investigación, poseen fecha cierta y de la misma se desprende sin lugar a dudas que los hechos sucedieron en fecha 26-09-2011, tal como fueron señalados por los testigos presénciales del hecho, observa este Juzgado que de ser cierta dicha situación se trataría de un error material perfectamente subsanable que en nada afecta a la investigación o a las presentes actuaciones, en virtud de lo cual se declara sin lugar la nulidad solicitada por la Defensa Privada. ASI SE DECIDE.-

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir observa:
En cuanto a la forma cómo se produjo la detención, quien aquí juzga considera que las actas que conforma el dossier, y en especial, del Acta Policial de fecha 26 de septiembre de 2011, suscritas por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, del Estado Falcón, donde señalan:
En esta misma fecha, siendo 12:00 horas de a mañana de hoy, Compareció por ante este Despacho, el Funcionario SUPERVISOR AGREGADO IGNACIO RENÉ GONZALEZ, Titular de la cédula de identidad número V-9.582.449, adscrito a la Dirección de Patrullaje de la Policía Municipal de Carirubana con sede en la Avenida Tumaruse, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido con los artículos 14, 33 y 34 numeral.12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Policía Nacional y del Servicio de Policía, con concordancia con los artículos 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de los Organismos de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana de hoy, encontrándome en el interior del Centro de Coordinación Policial recibo una llamada de una ciudadana que no se identificó manifestando que en el Centro Comercial Paraguaná Mall Ubicado en el sector el Cardón de esta Ciudad específicamente en la lntercomunal Coro Punto Fijo se estaba cometiendo un robo y que los sujetos se encontraban a bordo de un vehículo color verde, por lo que de inmediato abordo la Unidad Moto signada con las siglas M-005 me traslado, al sitio indicado en compañía del Oficial Agregado Salas Ángelo Titular de la Cedula de Identidad N° 15.916.200 quien se traslado a bordo de la Unidad Moto signada con las siglas M-009, así mismo los Oficiales CARPIO DANIEL y ORTEGA LEONARDO Titulares de la Cedula de identidad N° 20.522r059 y 16.010.727 a bordo de las Unidades Motos signadas con las siglas M-015 y. MO27, al llegar al lugar, varias personas que se encontraban adyacente al mismo nos señalaban tres sujetos que se desplazaban en veloz carrera, por lo que iniciarnos una persecución notando que los ciudadanos intentaron introducirse en una vivienda del sector, logrando darle alcance en ese momento, dándole la voz de alto y al identificarnos como Funcionarios Policiales, sometimos a los tres sujetos, encontrando a pocos metros de estos Un arma de fuego tipo pistola, marca Walther, modelo PPK, calibre 7 65 color corroído por el oxido, con los seriales semi desbastados, provista con una bala en su recamara y un (1) cargador o proveedor con seis (06) balas todas sin percutir, un teléfono celular marca LG, color negro, azul y gris, serial N° 912KPMZ83155 el cual tiene inserto un chips de la empresa movistar, con un serial impreso el cual se lee:.89580412000291597O con una batería serial: SBPPOO262OI SPM DC091211, en ese momento el Oficial CARPIO quien se había trasladado hasta el Centro Comercial antes mencionado, donde logró ubicar y someter a otro ciudadano el cual estaba a bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo, Astra, color verde, sin placas identificadores, el mismo fue observado y perseguido por los Vigilantes del Centro Comercial al momento de querer darse presuntamente a la fuga, simulando el ,chofer del mismo haber sido víctima del hecho, seguidamente le ordené a mis auxiliares que realizaran el procedimiento de inspección personal de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez solicitado que exhibieran todo lo que tuvieren ente sus ropas ‘ adherido a sus cuerpos, se les practico la respectiva inspección corporal no encontrando elementos de interés criminalistico, así. mismo inspeccionamos los alrededores del sitio de la persecución, encontrando dispersamente una (01) prenda de vestir, chaqueta elaborada en material sintético, color beige, con dos franjas color azul con una cremallera de material sintético, con letras bordadas en su parte anterior izquierdo las cuales se leen LATTOUCHE en color negro, igualmente se lee la misma palabra en una etiqueta en su parte interna, así mismo las letras GIL, de igual manera fue ubicada urja (01) franelilla color blanco sin marca ni talla y un. (01) bolso o cartera color negro, elaborado en material sintético con tres cremalleras y múltiples compartimientos, con una correa o agarradera elaborada en material sintético en color negro, en ese momento solicité apoyo a las Unidades Radio Patrulleras para el traslado de los aprehendidos, al llegar la Unidad Radio Patrullera signada con las siglas P-018 conducida por el Oficial FRANK RODRGUEZ al mando del Oficial Agregado LUGO ALI, embarcamos a los tres sujetos y los trasladamos rápidamente hasta donde se encontraba el Oficial Carpio para apoyarlo en cuanto a la aprehensión del otro ciudadano, al llegar, varias personas que se encontraban en el lugar, un ciudadano trabajador de una tienda me hizo entrega de dieciocho (18) tirras elaborados en material sintético color negro, manifestando que con esos objetos, los presuntos antisociales los habían maniatado. Seguidamente los ciudadanos quedaron identificados de la manera siguiente: CARLOS MOISÉS POLANCO MAVO, Venezolano, Natural de Punto Fijo, Estado Falcón, Fecha de Nacimiento 22103/1989, de 21 años de Edad, Soltero, Profesión u Oficio Albañil, residenciado en Andrés Eloy Blanco, Calle Nueva, casa numero 12, Punto Fijo, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad, Número V-19.94.8,07 quien es hijo de María Luz MAVO (Viva) y de Carlos Polanco( Vivo).; PEDRO MIGUEL ARTEAGA RAMÍREZ, Venezolano, Natural de Churuguara Municipio Federación Estado Falcón, Fecha de Nacimiento de 11/02/1984, de 27 años de Edad, Casado, Profesión u Oficio Taxista, residenciado en el Margarita, Sector 2, Casa color Amarilla, diagonal a la Ratificadora SIERRA MAESTRA, Punto Fijo, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Número V-18.547.530, quien es hijo de Lisbeth Ramírez (Viva) y de Pedro Arteaga (Vivo); LUIS ALFREDO JAIME SÁNCHEZ, Venezolano, Natural, de Punto Fijo, Estado Falcón, Fecha de Nacimiento de 06/10/1990, de 21 años de Edad, Soltero, Profesión u Oficio Caletero, residenciado en Carirubana; Calle Castillito, Casa numero 01, Punto Fijo, Estado Falcón, Titular de la Cédula. de identidad Número -19.946.052, quien es hijo de Milagro Sánchez (Viva) y de Luis Ramón Jaime (Vivo) y DIEGO ANDRÉS COLINA CESPEDES, Venezolano, Natural de Punto Fijo, Estado Falcón, Fecha de Nacimiento de 10/05/1990, de 21 años de Edad, Soltero, Profesión u Oficio Promotor de Venta, residenciado en la Calle Falcón con Panamá.; Casa numero 10-01, Punto Fijo, Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Número V-19.945.875, quien es hijo de Luisa Céspedes (Viva) y de Alberto Colina( VIVO), motivo por el cual le manifesté a los cuatro ciudadanos su derechos …”

De lo expuesto se desprende, en consecuencia, que en la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos, concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se conoce como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor, en este caso en particular, los ciudadanos imputados fueron aprehendidos al poco tiempo de haber cometido el hecho, es decir, cuando los funcionarios policiales tienen conocimiento de que en el Centro Comercial Paraguaná Mall se estaba cometiendo un delito y que los sujetos se encontraban a bordo de un vehículo color verde, estos se trasladan al sitio de los hechos, al llegar al lugar, varias personas que se encontraban adyacente al mismo les señalaban tres sujetos que se desplazaban en veloz carrera, emprendiendo una persecución, logrando darle alcance en ese momento, y sometiendo a los ciudadanos, así mismo, lograron ubicar a pocos metros de estos un arma de fuego tipo pistola, un teléfono celular marca LG, posteriormente en el mismo Centro Comercial, se logro la detención de otro ciudadano el cual se encontraba a bordo de un vehiculo, marca Chevrolet, modelo, Astra, color verde, sin placas identificadores, el cual fue detenido una vez que pretendía darse al fuga, logrando localizar en el sitio de la persecución varias prendas de vestir y un (01) bolso o cartera color negro, en cuanto a la aprehensión del otro ciudadano, al llegar donde se encontraba el ultimo de los aprehendidos, varias personas que se encontraban en el lugar uno de ellos hizo entrega de dieciocho (18) tirras manifestando que con esos objetos, los presuntos antisociales los habían maniatado, estos hechos fueron precalificados por el representante del Ministerio Publico como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por lo que debe decretarse la detención como FLAGRANTE, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al Procedimiento ordinario, solicitado por el Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
El titular de la acción penal es el Ministerio Público quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de Ley.
El Ministerio Publico tiene un doble rol inquisidor y de buena, así lo establece el ordinal 6 del artículo 108, así como también podrá solicitar al juez de control para prescindir de la acción penal, es quien dirige la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad de los autores y participes, y de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que al Ministerio Publico le faltan diligencia tendientes al esclarecimiento de los hechos, por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en último aparte del artículo 373 EJUSDEM y Así se decide

En cuanto a la medida de privación preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, el Juez de Control podrá decretarla siempre que se acredite los siguientes requisitos:
Que se ha cometido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.

Evidentemente nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tomando en cuenta lo que dispone el artículo 108 del Código Penal venezolano, y que merece pena privativa de libertad, toda vez que los ciudadanos imputados fueron aprehendidos al poco tiempo de haber cometido el hecho, es decir, cuando los funcionarios policiales tienen conocimiento de que en el Centro Comercial Paraguaná Mall se estaba cometiendo un delito y los sujetos se encontraban a bordo de un vehículo color verde, estos se trasladan al sitio de los hechos, al llegar al lugar, varias personas que se encontraban adyacente al mismo les señalaban tres sujetos que se desplazaban en veloz carrera, emprendiendo una persecución, logrando darle alcance en ese momento, y sometiendo a los ciudadanos, así mismo, lograron ubicar a pocos metros de estos un arma de fuego tipo pistola, un teléfono celular marca LG, posteriormente en el mismo Centro Comercial, se logro la detención de otro ciudadano el cual se encontraba a bordo de un vehiculo, marca Chevrolet, modelo, Astra, color verde, sin placas identificadores, el cual fue detenido una vez que pretendía darse al fuga, logrando localizar en el sitio de la persecución varias prendas de vestir y un (01) bolso o cartera color negro, en cuanto a la aprehensión del otro ciudadano, al llegar donde se encontraba el ultimo de los aprehendidos, varias personas que se encontraban en el lugar, y una de ellas hizo entrega de dieciocho (18) tirras manifestando que con esos objetos, los presuntos antisociales los habían maniatado, hechos estos que coincide con lo narrado por los testigos presénciales del hecho, específicamente con lo expuesto por el ciudadano EUCLIDES JOSE MORILLO, cuando señala… observé que entraron varios clientes entre ellos un sujeto que tenía una franelilla color blanco que pregunto por un equipo de sonido, … entró un sujeto moreno, franela color beig y un jeans, y tenía una pistola en la mano y la monto y apunto a la gerente, y dijo “todo el mundo para el piso”, en eso nos acostamos todos en el piso boca abajo y nos amarraron con tirras a todos, dicho que fue corroborado con lo señalado por la ciudadana AMBAR DANIELA SILVA, … observé que un sujeto se acercaba a la caja y saco una pistola la cargó y me apuntó, se metió hacia donde estaba yo y me golpeó con la pistola en la cabeza, .. me habían amarrado a mí y a todos los que estaban allí, y nos subieron hacia la parte de arriba donde está el depósito, con lo expuesto por la testigo presencial de los hechos ciudadana NILDA VIRGINIA SANCHEZ, quien señalo… de pronto llegaron tres sujetos y portaban arma de fuego y nos dijeron que nos tiráramos al piso y que no les miráramos la cara luego nos amarraron con tirras color negro, y en ese momento a mi sobrino le quitan un bolsito de color negro, estas declaraciones coinciden con lo señalado por los funcionarios policiales, al indicar que dentro de las instalaciones del Centro Paraguaná Moll, se estaba cometiendo un hecho punible, lo cual arrojo la detención de los ciudadano imputados PEDRO MIGUEL ARTEAGA RAMIREZ, CARLOS MOISES POLANCO MAVO, LUIS ALFREDO JAIME SANCHEZ Y DIEGO ANDRES COLINA CESPEDES, así como, cuando señalan los testigos presénciales del hecho, que los ciudadanos involucrados en el hecho se encontraban a bordo de un vehículo color verde sin placas, tal como señalado por el ciudadano PEREZ NAVARRO JOSE LUIS, cuando indica… recibí una llamada por radio por un compañero de trabajo que cerrará el portón porque estaban robando un local … en ese momento llego un carro color verde sin placa se bajo un hombre que me dijo que le abriera el portón que andaba apurado, precalificando los hechos el representante del Ministerio Publico como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, aunado al hecho, de que consta en la presente causa, 1.- Acta de Entrevista de fecha 26-09-2011, por parte del ciudadano EUCLIDES JOSE MORILLO, en la que señalo: El día de hoy cuando me encontraba trabajando en la tienda Ciudad Digital ubicada en el centro Comercial Paraguaná Mall, observé que entraron varios clientes entre ellos un sujeto que tenía una franelilla color blanco que pregunto por un equipo de sonido, cuando voy caminando hacia donde está la gerente de la tienda, entró un sujeto moreno, franela color beig y un jeans, y tenía una pistola en la mano y la monto y apunto a la gerente, y dijo “todo el mundo para el piso”, en eso nos acostamos todos en el piso boca abajo y nos amarraron con tirras a todos, de ahí nos subieron hacia la parte de arriba donde está el depósito, yo me arriesgué y me asomé por la escaleras y me di cuenta que los tipos no estaban cerca y baje la escalera y vi varias personas que estaban en la vidriera haciéndenme señas que los tipos ya se habían ido, luego subí hacia donde estaban las demás personas y los ayude a soltarse, es todo.” 2.- Acta de Entrevista de fecha 26-09-2011, por parte del ciudadano AMBAR DANIELA SILVA, en la que señalo: “ El día de hoy como a las 9.40 de la mañana me encontraba trabajando en la tienda Ciudad Digital del centro Comercial Paraguaná Mall y estaba hablando con mi jefa de nombre ISMENIA GUTIÉRREZ, de pronto observé que un sujeto se acercaba a la caja y saco una pistola la cargó y me apuntó, se metió hacia donde estaba yo y me golpeó con la pistola en la cabeza, y me dice que le abra la bóveda, yo le dije que no la abría porque yo no tenía la clave, luego me golpearon otra vez, intentaron sacar la caja fuerte pero no pudieron porque estaban unas cosas atravesadas, ya en ese momento me habían amarrado a mí y a todos los que estaban allí, y nos subieron hacia la parte de arriba donde está el depósito, allí nos dejaron y al rato bajó un trabajador de nombre EUCLIDES y nos ayudo a soltarnos porque ya los tipos se habían ido. 3.- Acta de Entrevista de fecha 26-09-2011, por parte del ciudadano NILDA VIRGINIA SANCHEZ, en la que señalo: “ El día de hoy cuando me encontraba en una tienda de línea blanca del centro comercial Paraguaná malI, con mi hermano de nombre LUIS SÁNCHEZ y mi sobrino de nombre BYAN SÁNCHEZ, de pronto llegaron tres sujetos y portaban arma de fuego y nos dijeron que nos tiráramos al piso y que no les miráramos la cara luego nos amarraron con tirras color negro, y en ese momento a mi sobrino un bolsito de color negro, después nos subieron hasta el primer piso donde estaba un deposito que está lleno de cajas y nos dejaron allí, al rato subió un señor que fue el que nos solté los tirras y nos dijo que bajáramos, es todo.” 4.- Acta de Entrevista de fecha 26-09-2011, por parte del ciudadano REYES RUJANO ROBERTO ANTONIO, en la que señalo: “Yo me encontraba en mi trabajo ubicado en la auto Coro Punto Fijo. sentido este oeste en Centro Comercial Paraguaná MolI, específicamente en el local “CIUDAD DIGITAL, atendiendo a una señora que me pidió que le diera unos precios de unos reproductores en ese momento visualice a un hombre Que se encontraba en la caja registradora con una arma de fuego tenia sometida la gerente de nombre Ámbar sirva, cuando repentinamente nos dijeron que nos tiráramos en piso, una vez en piso llegaron dos hombre que nos amarraron con tirar, luego nos dijeron que nos levantáramos con la cabeza abajo y nos dirigiéramos para el piso de arriba, una vez en sitio los hombre bajaron y desde hay no se mas nada. Es todo. 5.- Acta de Entrevista de fecha 26-09-2011, por parte del ciudadano IRAUSQUIN LUGO MARIAN, en la que señalo: “Yo me encontraba en mi trabajo ubicado En el Centro Comercial Paraguaná MolI, específicamente en el local “CIUDAD DIGITAL, barriendo el local diagonal a la caja registradora en ese momento se presento un hombre con una pistola y sometió a la gerente del local de nombre ámbar Silva, luego el nos dice que nos tiremos en piso boca abajo, estando en piso llegaron dos nombres mas quienes fueron los que nos amararon, una vez amarado nos dijeron que nos levantáramos mirando para el piso hasta el deposito que queda en la parte de arriba, estando arriba nos dejaron hay y bajaron. Es todo. 6.- Acta de Entrevista de fecha 26-09-2011, por parte del ciudadano PEREZ NAVARRO JOSE LUIS, en la que señalo: “Yo me encontraba en mi trabajo ubicado En el Centro Comercial Paraguaná MalI, específicamente en la salida, recibí una llamada por radio por un compañero de trabajo que serrará el portón porque estaba robando un local comercial dentro de la instalaciones , en ese momento llego un carro color verde sin placa se bajo un hombre que me dijo que le abriera el portón que andaba apurado, yo le dije que no podía porque ese portón habría con el control y no lo tenía, seguidamente el nombre se monto retrocedió y se dirigió hacia la otra calle donde se encuentra el local comercial de nombre DOS MUNDO, Es todo. 7.- Acta de Entrevista de fecha 26-09-2011, por parte del ciudadano BRACHO BRACHO LEO, en la que señalo: “El día de hoy como a las 09:40 de la mañana me encontraba realizando mis labores de recorrido en una moto en el Centro Comercial Paraguaná Mall donde trabajo como oficial de seguridad, de pronto me entero que se había cometido un robo en la tienda Ciudad Digital, también manifestaron por radio que cerraran los portones y que era un carro verde, cuando llegué a la puerta de salida ya estaba cerrada la puerta y observo a un sujeto que se bajo de un carro color verde y le dice a mi compañero que le abriera el portón y mi compañero le dijo que no podía abrir, luego se fue y comenzó a dar vueltas y yo lo seguí de lejos porque no sabía si ese el carro involucrado, como no hallo por donde salir se estacionó por la parte de atrás, fue cuando vi cuando llego la Policía y yo los fui a buscar en la entrada para guiarlos hasta donde estaba el carro estacionado, cuando llegamos vi que el mismo tipo que estaba manejando el carro y había pedido a mi compañero que le abriera el portón, estaba saliendo de la maletera del carro haciéndose el adolorido, es todo.” 8.- Acta de Entrevista de fecha 26-09-2011, por parte del ciudadano RAINIER ARIAS ALDANA, en la que señalo: “El día de hoy las 09:40 de la mañana me encontraba realizando mis labores de recorrido en una moto en el Centro Comercial Paraguaná Mall donde trabajo como oficial de seguridad de pronto me entero que se había cometido un robo en la tienda Ciudad Digital, me dirigí hacia la entrada principal, ahí llegó uno de los trabajadores de la tienda diciendo que estaban robando en la tienda, y cuando fuimos hacia la tienda estaban tres tipos saliendo de la tienda y el trabajador de la tienda indica que esos eran los atracadores, y cuando nos ven salen corriendo y nos efectuaron dos disparos, uno de ellos saltó la cerca y dos se metieron por debajo y se fueron corriendo por el monte que esta por l parte de atrás del centro comercial que va hacia el cardon, ahí fue que el jefe de seguridad JUAN RIVERO los persiguió en su carro particular, y dio con ellos y la policía llegó al sitio y los agarró a los tres, yo me quedé estacionado en el portón principal y me puse a dar vueltas en las instalaciones en busca del vehículo verde, el cual vi cuando llegó al centro comercial y se estacionó de retroceso con la maletera abierta frente a la tienda Ciudad Digital y al rato arranco con la maletera abierta poco a poco, y llegó hasta a salida y le pidió a mi compañero apodado el gocho que estaba de guardia en el portón, que a abriera porque estaba apurado, mi compañero no abrió y el carro siguió dando vueltas hasta que se estacionó frente a un local denominado dos mundos, en eso mi compañero y yo nos estábamos acercando al carro y observe que la maletera se abría y cerraba y cuando estábamos llegando salió un sujeto, diciendo que lo habían atracado, pero en ese momento lo reconocí que era el chofer, luego llegó la Policía y se lo llevaron detenido, es todo.” 9.- Registro de Cadena de Custodia, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde señalan la evidencia física colectada: UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA WALTHER, MODELO PPK, CALIBRE 7.65 COLOR CORROIDO POR EL OXIDO, CON SERIALES SEMI DESBASTADOS, PROVISTA CON UNA BALA E SU RECAMARA Y UN CARGADOR CON 6 BALAS TODAS SIN PERCUTIR. 3.-Registro de Cadena de Custodia, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, donde señalan la evidencia física colectada: un teléfono celular marca LG, color negro, azul y gris, serial N° 912KPMZ83 5155, el cual tiene inserto un chips de la empresa movistar, con un serial impreso el cual se lee: 895804120002915970, con una batería serial: S8PP0026201 SPM DC091211, una (01) prenda de vestir, chaqueta elaborada en material sintético, color beige, con dos franjas color azul con una cremallera de material sintético, con letras bordadas en su parte anterior izquierdo las cuales se leen LATTOUCHE en color negro, igualmente se lee la misma palabra en una etiqueta en su parte interna, así mismo las letras G/L, una (01) franelilla color blanco sin marca ni talla y un (01) bolso o cartera color negro, elaborado en material sintético con tres cremalleras y múltiples compartimientos, con una correa o agarradera elaborada en material sintético en color negro.

Todos estos elemento, son razones suficientes, para quien aquí decide, considerar que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que los referidos ciudadanos imputados, se encuentran incursos en los delitos precalificados por el Ministerios Público como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, toda vez que los ciudadanos imputados fueron aprehendidos al poco tiempo de haber cometido el hecho cerca del lugar donde sucedieron los hechos, con instrumentos u objetos que los individualizan como autores o participes del hecho punible, precalificados por la representación fiscal, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, hechos estos que fueron acreditados por la representación Fiscal, y no desvirtuada ni por los imputados ni por la defensa privada. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de los imputados de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).

En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado.

El artículo 458 del Código Penal, ROBO A MANO ARMADA, señala: “Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada….la pena de prisión será por tiempo de diez años a dieciséis años…”

En relación al delito de Robo Agravado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 546, Fecha 11.12.2006, Sala Penal, ha señalado:
“…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas… “

Asimismo y abundando todavía más sobre el peligro de fuga, vale la pena traer a los autos criterio de la Sala Constitucional respecto al mismo donde se estableció lo siguiente: en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)

De manera que siendo que el Legislador Adjetivo Penal, autoriza la privación judicial preventiva de libertad cuando concurran las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que es precisamente la excepción a la regla de los principios de afirmación de libertad y estado de libertad contenidos en los artículos 9 y 243 eiusdem, y al considerar esta juzgadora que tal medida es necesaria, al menos a este estado, sin perjuicio a la sustitución de la medida al escuchar al aprehendido, siendo que conforme al artículo 244 ibidem, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, encontrando esta instancia judicial satisfechos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumpliendo a la vez con el artículo 254 eiusdem, se hace procedente y ajustado a derecho decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del los ciudadanos: PEDRO MIGUEL ARTEAGA RAMIREZ, CARLOS MOISES POLANCO MAVO, LUIS ALFREDO JAIME SANCHEZ Y DIEGO ANDRES COLINA CESPEDES, por estar incurso presuntamente en la comisión de delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.

DECISIÓN
Este Tribunal de Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Decreta: PRIMERO: MEDIDA JUDICDIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los Ciudadano PEDRO MIGUEL ARTEAGA RAMIREZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18547530, de 27 años de edad, nacido en fecha 11-02-1984, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer hijo de Pedro Arteaga y Lisbeth Ramírez, natural de Churuguara, residenciado en Urbanización Las Margaritas, Sector 2, calle 11, casa sin numero detrás de Rectificadora De Cámara “ Sierra Maestra, Teléfono 0416.8513081, de Punto Fijo, Estado Falcón, CARLOS MOISES POLANCO MAVO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-19945807, de 21 años de edad, nacido en fecha 22-03-1989, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil hijo de Carlos Polanco Mary Luz Mavo, natural de Punto Fijo, residenciado en Barrio Andrés Eloy Calle Nueva entre Democracia con Carnavalli, casa Nº 12, de Punto Fijo, Estado Falcón, LUIS ALFREDO JAIME SANCHEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19946062, de 21 años de edad, nacido en fecha 06-10-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de Luís Ramón Jaime y Milagros Sánchez, natural de Punto Fijo, residenciado en calle Castillito, casa numero 1, Carirubana, diagonal al Varadero, de Punto Fijo, Estado Falcón, DIEGO ANDRES COLINA CESPEDES, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19.945875, de 21 años de edad, nacido en fecha 10-05-1990, de estado civil Soltero, de profesión u oficio promotor de ventas, hijo de Alberto Colina y Luisa Céspedes, natural de Punto Fijo, residenciado en calle Falcón con Panamá, casa Nº 10-01, después de MICROMAC, a dos cuadras de Punto Fijo, Estado Falcón Teléfono: 0424-6787506, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de sus defendidos, por cuanto es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamente en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, este tribunal considera que los presentes hechos ameritan ser investigados, por lo que mientras se agota la fase investigativa, se considera proporcional la medida de coerción personal dictada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de nuestro código adjetivo penal. TERCERO Solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la representación Fiscal, en cuanto a la imputación realizada en audiencia de presentación de imputados al ciudadano LUIS ALFREDO JAIME SANCHEZ, en virtud que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar que el mencionado ciudadano es autor o participe del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de a Ley sobre armas y explosivos, toda vez, tal como se desprende de las actuaciones, al mencionado ciudadano en el momento de su detención no le fue incautada en su poder arma de fuego alguna, por lo que no se puede precalificar los hechos como Porte Ilícito de arma de fuego, tal como fue solicitado por la representación fiscal en audiencia de presentación de imputados. Se libró la correspondiente Boleta de Privación Judicial de Libertad. Notifíquese la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Diarícese.
Abg. Elda Lorena Valecillos M.
Juez Tercero de Control


Abg. Mariela Morillo
Secretario.-