REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003251
ASUNTO : IP11-P-2011-003251


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ 3 DE CONTROL: ABG. ELDA LORENA VALECILLOS MONTILLA
FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA EUGENIA DUGARTE
SECRETARIO: ABG. MARIELA MORILLO
IMPUTADO (S): JESÙS ALBERTO DÌAZ FALCÒN
DEFENSOR (A): ABGS. ALEXANDER GONZALEZ Y WLADIMIR CORDOVA

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano JESÙS ALBERTO DÌAZ FALCÒN, requiere que se imponga MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano imputado JESÙS ALBERTO DÌAZ FALCÒN, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO contemplado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal; solicitando se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 y la Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto e el articulo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 06 de octubre del año 2011, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud. Pidió se decrete una Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JESÙS ALBERTO DÌAZ FALCÒN, por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP y la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y precalificó los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO contemplado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado ciudadano JESÙS ALBERTO DÌAZ FALCÒN, quien se identificó como JESÙS ALBERTO DÌAZ FALCÒN, venezolano, nacido en fecha:21-06-1966, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.611.491, natural de los Taques, de Estado Civil: casado, Grado de Instrucción: Segundo Año, domiciliado: los Taques, calle Principal frente al tanque de agua del INOS, de Profesión u Oficio: comerciante, hijo de Zacarías Díaz y de Carmen Falcón, Quien indico que no deseaba declarar. De Seguidas la DEFENSA PRIVADA, Esta defensa vista la solicitud del ministerio publico manifiesta que de las actas policiales no e evidencia denuncia alguna sobre el robo del vehiculo en consecuencia solcito la Libertad Plena de mi defendido , Es todo”

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial, de fecha 04 de octubre del año 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de: “el día 04 DE OCTUBRE del presente año, siendo las horas 12:00 horas de la tarde, nos constituimos en comisión del servicio, con la finalidad de realizar un patrullaje seguridad EN El, CENTRO COMERCIAL SAMBIL, cuando siendo aproximadamente las 14:18 avistamos una camioneta de color plata estacionada en estacionamiento del centro comercial en mención procedimos a chequear por el sistema SIIPOL FALCON LAS PLACAS NRO: 29NIAA, Y SERIAL DE CARROCERIA: 3B7HC26Z1VM547844, el cual se encuentra visible en la parte delantera del tablero de la camioneta, siendo atendidos por el S2. MEDINA FERNÁNDEZ CIV. 19.460.748, quien informo que dichas placas y serial de carrocería pertenecen a UN (01) VEHICULO MARCA DODGE. MODELO: T-2500, AÑO: 1997, DE COLOR PLATA, SE ENCUENTRA SOLICITADA POR EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, DE FECHA: 22 DF MARZO DEL 2007, POR LA SUB. DELEGACION DEL CICPC DE VILLA DEL ROSARIO, EDO ZULIA, SEGÚN EXPEDIENTE H339246. SOPORTE VILLA DEL ROSARIO 234 seguidamente, se procedió a localizar al dueño de la camioneta, una vez localizado se le solicito la documentación para verificar los datos del vehículo y el mismo presento un (01) certificado de Circulación, después según nro.: INTTT 5270509 informo sobre lo sucedido con la camioneta se le leyeron los derechos informándole que quedaría detenido por estar presuntamente vinculado en el delito de robo de vehículo automotor y la camioneta antes descrita, seria retenida preventivamente, junto con el Certificado de Circulación, seguidamente nos trasladamos con el detenido hasta la sede del comando de (Maraven 2da compañía D-44) para continuar con las actuaciones pertinentes al caso, una vez en el comando se procedió a identificar al ciudadano, el mismo quedo plenamente identificado como: JESUS ALBERTO DIAZ FALCON, Portador de la Cédula de Identidad nro. V-I0.611.491, de 44 de edad, Fecha de Nacimiento 21-06- 66, de Nacionalidad Venezolana. Natural ‘de y Residenciado CALLE PRINCIPAL LOS TAQUES, PUTO FIJO EDO FALCON, CASA SIN, de Profesión: Comerciante, quien dijo ser el propietario del vehículo tipo camioneta ya descrita, seguidamente se le informo sobre el procedimiento al ciudadano MAY. ARGENIS MANZANARES VENTURA, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento N° 44, luego el S/AY. MILLAN FRANK, procedió a efectuar llamada Telefónica al ABC. CARLOS COLMENARES Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Falcón…”
2.- Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 05 de octubre del año 2011, donde se dejo constancia de: CLASE CAMIONETA, MARCA DOGE, MODELO RAM-2500, AÑO 2001, COLOR PLATA, TIPO PICK-UP, PLACAS 29N-IAA, SERIAL DE MOTOR 08 CIL, SERIAL DE CARROCERIA 3B7HC26Z1VM547844. CONCLUSIONES: SERIAL IDENTIFICADOR ORIGINAL. VEHICULO ROBADO SOLICITADO. SEGÚN EXPEDIENTE H-339246 DE FECHA 22-03-2001, SUB-DELEGACION VILLA DEL ROSARIO.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO contemplado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, de las cuales se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, tal como se desprenden del contenido de las actas, arriba señaladas y parcialmente trascritas, la pluralidad de indicios en contra del hoy imputado.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO contemplado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata, siendo suficientes estas medidas de coerción personal para asegurar las resultas del presente proceso, con fundamento en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo estima quien aquí decide debe ser agotada la fase investigativa por la representación fiscal, en el presente proceso judicial, a los fines de esclarecer los hechos objeto del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 280 ejusdem.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al ciudadano imputado JESÙS ALBERTO DÌAZ FALCÒN, una Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Primero: Impone Medida Cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JESÙS ALBERTO DÌAZ FALCÒN, venezolano, nacido en fecha:21-06-1966, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.611.491, natural de los Taques, de Estado Civil: casado, Grado de Instrucción: Segundo Año, domiciliado: los Taques, calle Principal frente al tanque de agua del INOS, de Profesión u Oficio: comerciante, hijo de Zacarías Díaz y de Carmen Falcón, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO contemplado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, Consistente presentación cada Cuarenta y Cinco (45) días. Segundo: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento a los ciudadanos imputados que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. ELDA LORENA VALECILLOS M.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. Mariela Morillo
Secretario.-