REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal De La Circunscripción Judicial Del Estado Falcón,
Juzgado Segundo De Primera Instancia En Funciones De Juicio, Extensión Punto Fijo
201° y 152°
Punto Fijo, 3 de octubre de 2011
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003245
ASUNTO : IP11-P-2009-003245
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBARTAD
De conformidad con los artículos 26, 49.3 y 51 del Postulado Constitucional y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo, estado Falcón, en fecha 22 de septiembre de 2011, y suscrito por el Abogado OSCAR RICARDO GOMEZ, constante de ocho (8) folios útiles, y dándole entrada en este Despacho en fecha 29-9-2011, quien es Defensor Público Segundo Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, del acusado JHOAN HUMBERTO VALDEZ, y donde por demás manifiesta que en su defendido fue presentado ante el Tribunal Primero de Control, en fecha 21 de agosto de 2009, en la cual se le decretó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 de Código Orgánico que rige esta materia, Medida Privativa de Libertad, por estar presuntamente incurso en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406.1 DEL CÒDIGO PENAL Y ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 5 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÌCULOS AUTOMOTORES, y que por demás han transcurrido dos (2) años y veintinueve (29) días, desde que su defendido fue privado de su libertad y es por lo que solicita el Decaimiento de la Medida Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Segundo de Juicio antes de decidir, observa:
del estudio, análisis y revisión minuciosa efectuada a los autos se evidencia que en fecha 21 de agosto de 2009, se llevo a afecto la audiencia oral de presentación en contra del acusado de autos, donde el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Privación Judicial Preventiva De Libertad, del acusado de autos, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DEL DELITO DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PREVISTO EN LOS ARTÌCULOS 406.1º Y 83 DEL CÒDIGO PENAL Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 5 DE LA LEY DE ROBO Y HURTO DE VEHÌCULOS AUTOMOTOR Y EL DELITO DE PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 174 PRIMER APRTE DEL CÒDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano (occiso) BRACHO CUAURO OSCAR RAMON, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 en su parte in fine del Código Orgánico que rige esta materia, se decreto el procedimiento Ordinario, en la presente causa.
En fecha, 12 de septiembre de 2009, la Abogada GRISETTE NAZARETH VIVIEN GARCES, Fiscal Auxiliar Quinta en Comisión de Servicios en la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Falcón, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo, estado Falcón, un escrito constante de un (1) folio útil, donde solicita que le sea concedida la prorroga de quince (15) días, para proceder a realizar y presentar su acto conclusivo referente a la presente causa en marras, y en fecha 15-9-2009, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, realiza el acto de audiencia de prorroga, y dónde le concede a la representación Fiscal de los quince (15) días que establece la ley, para que presente su acto conclusivo que culmina el día 4-10.-2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico que rige esta materia.
En fecha, 04 de octubre de 2009, la representación Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Falcón, a cargo del Abogado: CARLOS EDUARDO COLMENARES GAITAN, presento escrito acusatorio en contra del acusado de autos, por la presunta comisión de los delitos de HOMIDICIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PORTE ILICITO DE ARMA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 406.1º, CONCATENADO CON EL ARTICULO 83, 277 Y 174 EN SU PRIMER APARTE, TODOS DEL CÓDIGO PENAL, ASI COMO TAMBIEN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 5 Y 6.1º,2º Y 3º DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera a nombres y apellidos OSCAR RAMON BRACHO CUAURO, y El ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 22 de enero de 2010, se llevó a efecto la Audiencia Prelimar en el presente asunto, pero como quiera que no se había publicado la decisión in extenso para aquel entonces, es por lo que en fecha 24-8-2010, el Dr. JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ, a cargo del Tribunal Primero de Control, publica Auto de Apertura a Juicio, donde Admite Totalmente, la acusación interpuesta en contra del acusado JOHAN HUMBERTO VALDEZ SEMECO, de nacionalidad Venezolana, natural de Punto Fijo, estado Falcón, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 6/4/1986, de estado civil soltero, de profesión ù oficio Obrero, hijo de Miriam Semeco (Padre desconocido), residenciado en Bella Vista, calle Nueva Granada, casa Nº 13-A, de Punto Fijo, estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, PORTE ILICITO DE ARMA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 406.1º, 277 Y 174 TODOS DEL CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre y apellidos como OSCAR RAMON BRACHO CUAURO. Y en fecha 30-3-2011, dándosele entrada y fijación de dicho acto judicial para SORTEO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 163 del Código Adjetivo Penal, para el día 6-4-2011, a las 08:50 horas de la mañana.
Ahora bien, señala la defensa que su representado se encuentran sometido a un proceso penal desde hace dos años sin que se les hayan hecho el respectivo juicio oral y público, por lo que solicitan el decaimiento de la medida.
A este respecto observa el Tribunal una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los constante diferimientos sucedido en no han sido por causas imputables a este Tribunal, sino exclusivamente a la defensa, al acusado de autos, escabinos, y los traslados que no se hacen efectivo.
Ha señalado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal, bajo la Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, lo siguiente:
“El decaimiento de la medida privativa de libertad no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivos de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido”.
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de junio de 2005, emitió pronunciamiento al respecto:
“… No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el Juez de Juicio…”.
En el presente caso, la medida impuesta debe determinarse la variación de las circunstancias que en principio motivaron el decreto de la misma, pues aun se verifica en el caso de marras la necesidad de someterle a una medida de coerción que garantice la celebración del acto propio de esta fase, a que considerando además que la gravedad del delito, por el cual fue acusado el ciudadano JOHAN HUMBERTO VALDEZ SEMECO, y por tratarse de Delitos Graves y complejos, como es el caso in conmento del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÌCULO 406.1º, EN CONCORDANCIAS CON LOS ARTICULOS 277 Y 174 IBIDEM, que contemplan una pena de prisión máximo es de veinte años de prisión, además que el delito por el cual esta siendo procesado el ciudadano ut-supra, se equiparan a la Categoría de Crímenes Majestatis, o delitos de Lesa Humanidad tal y como lo han referido en reiteradas oportunidades Doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de marzo de 2008 todo ello tienen una estrecha relación con los artículos 29 y 271 del Postulado Constitucional y artículo 7.1.”a” del Estatuto de Roma-Corte Penal Internacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.507, Extraordinario del 13 de Diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias especificas, en visto los artículos 22 y 23 del Postulado Constitucional, en virtud de ello al no haber variado las circunstancias de hecho y de derecho que observó el Juez de Control para decretar la privación preventiva judicial de libertad en su contra, siendo por demás que a criterio de este Juzgador , en aras de asegurar la finalidad del proceso, en atención a lo consagrado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y no quede de esta manera enervada la acción de la Justicia, amén de ser dicha medida proporcional con la gravedad del delito y en virtud que en fecha 25de octubre de 2011, a las 10:30 horas de la mañana esta pautada la Audiencia de Depuración para Resolver sobre las Inhibiciones, Recusaciones y Excusas en el presente asunto penal, y constitución del Tribunal Mixto que conocerá del presente asunto, en consecuencia se declara improcedente la solicitud de la defensa, por cuanto se evidencio en el recorrido del estudio, análisis y revisión de la presente causa en marras, que dichos actos de retardos son imputables al no traslado del internado donde se encuentra recluido el acusado de autos, asimismo la incomparecencia de los representantes de la víctima, defensor y escabinos, más no son imputables a este Órgano Jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.
Aunado a ello, observa este Tribunal que en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el Legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la solicitud efectuada por las defensa del acusado y se mantienen la medida cautelar impuesta. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensiòn Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÙNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por el Abogado, OSCAR RICARDO GOMEZ, Defensor Público Segundo Penal Ordinario de la Unidad de Defensa Pública del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, del acusado JHOAN HUMBERTO VALDEZ SEMECO, relativa a solicitud de Decaimiento de la Medida Preventiva de Libertad, por consiguiente se mantiene la medida impuesta al acusado de autos, de fecha 20 de agosto de 2009, y en un todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 243 y 244 del Código Orgánico que rige esta materia. ASI SE DECIDE.
Regístrese. Notifíquese la presente decisión a las partes del presente asunto. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
DR. RAMIRO GARCIA.
SECRETARIA,
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO.