REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 21 de Septiembre de 2011
Años 200º y 152º
ASUNTO No. IP21-R-2010-000073
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: CARLOS ALBERTO MORENO, JOSE GREGORIO MUSTIOLA y JOSE LUIS PETIT.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogada OLUDOET RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.853.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 15-30, COMPAÑÍA ANONIMA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARYTH FANEITE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.907.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
I
NARRATIVA
Vista la Apelación interpuesto por la abogada OLUDOET RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.853, contra la Sentencia de fecha 25 de Marzo de 2010, dictada por del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, este Tribunal, en fecha 28 de Mayo de 2011, le dio entrada al presente Asunto y en consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente, se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Apelación.
En el día de hoy Miércoles 21 de Septiembre de 2011, se abrió la mencionada Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dejándose constancia de la NO COMPARECENCIA de la parte demandante recurrente y de la certificación que hiciera el propio Juez Superior a cargo de la Audiencia, de haberse realizado el ANUNCIO de la misma, de manera oportuna, pública, en voz alta, clara e inteligible, a las puertas de la Sala de Audiencias. Luego se dictó el dispositivo del fallo y se dejó constancia que el acto fue reproducido en forma audiovisual, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, este Juzgador procede a publicar íntegramente el texto de la sentencia, en los siguientes términos:
II
MOTIVA
Dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”. (Subrayado del Tribunal).
Como puede apreciarse, de la norma transcrita no puede interpretarse otra cosa en el presente asunto, que no sea el DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN por la NO COMPARECENCIA de la parte apelante demandante. Y ello es así, porque las partes en el proceso judicial laboral tienen la carga procesal de comparecer a los actos procesales, máxime cuando han tenido la responsabilidad de impulsarlos con su actuación. Así, entre otros supuestos de hecho, el legislador adjetivo laboral ha dispuesto la procedencia del DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN, cuando el recurrente no comparece a la Audiencia de Apelación, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa.
Estas apreciaciones resultan contestes con la doctrina que al respecto ha venido estableciendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre muchas otras decisiones ha dejado sentado en la Sentencia No. 2.068, de fecha 18 de Octubre de 2007, en el Expediente 07-765, el criterio que a continuación se transcribe:
“El desistimiento del recurso de apelación, aún manifestado tácitamente a través de la incomparecencia a la audiencia oral y pública, implica la renuncia a los actos del juicio en segunda instancia, lo cual supone la aceptación del fallo emanado del Tribunal de la causa. Al ser inexistente el impulso procesal de parte, le está vedado al Juez de Alzada revisar nuevamente la controversia, debiendo limitarse a confirmar la decisión del a quo”.
Sobre la carga procesal que constituye para las partes en controversia judicial el deber de comparecer a los actos procesales y más específicamente aún, sobre la obligación del recurrente de comparecer a la Audiencia de Apelación, resulta útil y oportuno citar un elocuente párrafo de la Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2004, del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Caso: Juan Vudal contra Aeropostal Alas de Venezuela, en el Asunto No. AP21-R-2004-000165, el cual es del tenor siguiente:
“De la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que los artículos referidos a la audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, son de naturaleza obligatoria, y es por ello que constituye una carga procesal para el apelante, su comparecencia, y en tal sentido, ello conlleva a que la incomparecencia al acto acarrea el desistimiento del recurso de apelación propuesto, y así está establecido en todo lo largo de la normativa procesal para las audiencias a celebrarse, por ante los Juzgados Superiores”. (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, con fundamento en la norma legal citada, los criterios jurisprudenciales señalados y las razones expuestas, este Juzgador declara DESISTIDA LA APELACION ejercida por la parte demandante recurrente, contra la Sentencia de fecha 25 de Marzo de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tienen incoado los ciudadanos CARLOS ALBERTO MORENO, JOSE GREGORIO MUSTIOLA y JOSE LUIS PETIT contra la INVERSIONES 15-30, COMPAÑÍA ANONIMA. Y así se declara.
Así mismo, se observa que en esta misma fecha, se recibió ante éste Juzgado diligencia suscrita por la abogada MARYTH FANEITE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.907, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual DESISTE de esta apelación, en los siguientes términos: “Desisto Formalmente del Recurso de Invalidación presentado en su oportunidad, por cuanto se llego aún acuerdo mediante transacción…”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Sin embargo, de la revisión exhaustiva que se hiciere de este expediente se pudo constatar que no existe recurso de apelación alguno interpuesto por la parte demandada, razón por la cual el mencionado desistimiento expreso no tiene valor jurídico para alcanzar el objetivo que pretende, ya que solo la parte efectivamente recurrente puede desistir expresa o tácitamente del medio de impugnación que ha incoado, como en efecto ha ocurrido en el presente caso, en el cual, la incomparecencia de la parte demandante recurrente a la audiencia de apelación ha generado el desistimiento taxito de si recurso, mientras que el desistimiento expreso de la parte demandada quien no interpuso recurso alguno, no tiene la fuerza para desistir del intentado por su contraparte. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha 25 de Marzo de 2010, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tienen incoado los ciudadanos CARLOS ALBERTO MORENO, JOSE GREGORIO MUSTIOLA y JOSE LUIS PETIT contra INVERSIONES 15-30, COMPAÑÍA ANONIMA.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para que continué su curso.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por tratarse la parte demandante apelante de trabajadores que devenga “menos de tres (3) salarios mínimos”, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011). Años 200 de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21 de Septiembre de 2011, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Se dejó copia certificada de la misma en el Libro Copiador de Sentencias. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha señalada.
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES VILLASMIL
(JPAR/LV)
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