REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 22 de Septiembre de 2011
Años 201º y 152º

ACLARATORIA DE SENTENCIA

EXPEDIENTE No.: IP21-R-2010-000074
PARTE DEMANDANTE: OBERTO VILCHEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No.: V.- 4.524.903, domiciliado en Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: ALIRIO PALENCIA y AMILCAR ANTEQUERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 62.018 y 103.204.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE, C. A.), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 20, tomo 33-A del 27 de Octubre de 1958.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN REYES ATACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.122.

MOTIVO: COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto el escrito de “Solicitud de Rectificación de Copia y Ampliación de la Sentencia Definitiva de Fecha 30-05-2011”, suscrito por el Abogado Amilcar Antequera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante el cual pide a este Juzgado en primer lugar, que se “rectifique el error de copia o transcripción efectuado en la Sentencia emitida y publicada por este Tribunal, en fecha 30 de Mayo de 2011, en el sentido de señalar que la identificación del actor es OBERTO VÍLCHEZ PÉREZ…”; y en segundo lugar, que se “amplíe la Sentencia emitida y publicada por este Tribunal, en fecha 30 de Mayo de 2011, en el sentido de señalar expresamente los conceptos y cantidades condenas a pagar”, este Despacho procede a evacuar su solicitud en los siguientes términos:

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante su doctrina jurisprudencial, que el lapso para solicitar la aclaratoria de una sentencia emanada de un Tribunal de Alzada es el mismo lapso dispuesto para interponer el Recurso de Casación contra el mismo fallo, iniciando a correr desde luego, a partir de su publicación. En este sentido resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 48, de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, Caso: María Antonia Velasco Avellaneda contra Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

“A partir de la publicación de esta sentencia, esta considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, en el presente asunto, este Tribunal observa que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada en fecha 30 de Mayo de 2011, ordenándose la notificación de las partes y de la Procuradora General de la República. Luego, en fecha 27 de Julio de 2011, se libró la certificación por Secretaría a partir de la cual comenzó a correr el lapso para que las partes ejercieran los recursos que considerasen pertinentes contra dicho fallo, una vez transcurrida la suspensión de treinta (30) días que dispone el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Así las cosas, observa quien suscribe que la solicitud de aclaratoria que nos ocupa fue presentada el 06 de Julio de 2011, es decir, mucho antes de haberse iniciado el lapso para su interposición, resultando extemporánea por anticipada. Sin embargo, a pesar del aserto que precede, sobre la validez de solicitudes o recursos presentados anticipadamente, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que aún en el supuesto de haberse presentado alguna solicitud o recurso antes de comenzar a computarse el lapso legal para su interposición o anuncio, dicha actividad no perjudica de forma alguna a la parte contraria, ni invalida el acto, por cuanto éste igualmente cumpliría su fin, que en el caso concreto es manifestar la necesidad de una aclaratoria para mayor inteligencia de la decisión proferida, lo cual resulta coherente con los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto puede analizarse la Sentencia de fecha 02 de Mayo de 2002, Expediente R. H. No. 2002-000088, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, la cual está basada a su vez en una decisión de la misma Sala de Casación Social, del 1° de Junio de 2000 y en los criterios doctrinarios de los autores patrios Dr. Arístides Rangel-Romberg y Dr. Ricardo Henríquez La Roche, quienes respectivamente en sus obras “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Ex Libris, Caracas 1991, Página 403 y “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, al comentar el artículo 198 del Código Adjetivo Civil, expresan opiniones conteste con el criterio expuesto.
En consecuencia, con fundamento en los razonamientos precedentes, se tiene como válida la Solicitud de Ampliación de la Sentencia de la parte demandante, realizada anticipadamente. Y así se decide.

Pues bien, decidida como ha sido la validez de la presente solicitud, este operador de justicia pasa a evacuar el contenido de la aclaratoria de marras. En este sentido, en relación con el primer particular referente a la correcta identificación del demandante, este jurisdicente observa que efectivamente en la Sentencia Definitiva publicada en fecha 30 de Mayo del corriente año que decidió el fondo del presente asunto, se incurrió en un error de trascripción, al escribir incorrectamente el nombre del demandante alterando el orden de sus apellidos, de la siguiente manera: OBERTO PEREZ VILCHEZ, siendo lo correcto OBERTO VILCHEZ PEREZ, tal como puede evidenciarse entre otros documentos, del Instrumento Poder que riela inserto en los folios 05, 06 y 07 de la I Pieza de este Expediente. Razón por la cual, este primer particular de la Solicitud de Aclaratoria de Sentencia que nos ocupa, resulta procedente, en consecuencia, se corrige la mencionada sentencia y debe tenerse como nombre válido del demandante el siguiente: OBERTO VILCHEZ PEREZ. Y así se decide.

Asimismo, observa este sentenciador que el mencionado error se repite al identificar al demandante en las carátulas de las dos (2) piezas que hasta ahora conforman este Expediente, razón por la cual se ordena su corrección inmediata, debiéndose imprimir nuevas carátulas en las cuales se coloque el nombre correcto del actor, a saber: OBERTO VILCHEZ PEREZ. Y así se decide.

Con respecto al segundo particular solicitado en esta Aclaratoria de Sentencia, en relación con los conceptos condenados y cantidades ordenadas a pagar, este Juzgador observa que efectivamente dichos conceptos y cantidades no fueron determinados expresamente en la sentencia referida, por lo que ameritan ser aclarados. En este sentido, los conceptos condenados a pagar y las cantidades que comprenden son las siguientes:

1.- Diferencia por Antigüedad de las Prestaciones Sociales del Actor, calculada de la siguiente manera: 960 días por el salario integral diario de Bs. 227.627,82, que en moneda actual son Bs. 227,62, lo que suma la cantidad de Bs. 218.522,70. A esta cantidad debe restársele lo pagado por la demandada Bs. 198.045,62, obteniéndose una diferencia a pagar de Bs. 20.477,08.

2.- Diferencia por Pensión de Jubilación. Se condena a pagar la asignación mensual de Bs. 800,35 por concepto de Ajuste de Jubilación, así como también se ordena pagar la diferencia de pensión por la cantidad de Bs. 3,05 por cada mes, desde el día en que fue otorgada la jubilación en fecha 30 de Agosto de 2005, hasta la fecha de su pago definitivo, diferencia que será calculada a través de una Experticia Complementaria del Fallo.

3.- Se ordena pagar los Intereses Sobre la Diferencia por Antigüedad de las Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 20.477,09, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 63 de la Convención Colectiva de CADAFE 2003-2005, los cuales serán calculados desde la fecha en que culminó la relación de trabajo, vale decir, el 30 de Agosto de 2005, hasta su pago definitivo y los mismos serán calculados por un único experto designado por el Tribunal competente.

Igualmente se CONDENA a la parte demandada a pagar al actor, los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los cuales se calcularán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos ordenados a pagar. Y así se decide.

Asimismo, se CONDENA a la parte demandada a pagar al actor sobre las cantidades ordenadas en los particulares precedentes, los Intereses de Mora de las Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se genera por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales, una vez culminada la relación de trabajo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario de presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 1.189, del 29 de Octubre de 2010. Y así se decide.

Finalmente, se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo de los montos condenados, para lo cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. A los fines del cómputo de este concepto, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.189, del 29 de Octubre de 2010. Y así se decide.

Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

1.- Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en santa Ana de Coro, que resulte competente por distribución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Para el cálculo de los Intereses Moratorios, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, toda vez que tales intereses en el presente asunto se generaron después de entrar en vigencia la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende, no resulta aplicable en este caso la tasa del 3% anual, conforme lo disponen los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, ya que la terminación de la relación de trabajo entre las partes culminó 15 de Septiembre de 2006.

3.- Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde cuando comenzó a generarse la antigüedad, hasta su definitivo pago.

4.- Para el cálculo de los Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

5.- La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

6.- El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenar al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Corrección Monetaria, por cuanto ya se estableció su cálculo), que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, que aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.

Aclaratoria dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011).
EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.