REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 23 de Septiembre de 2011
Años: 201º y 152º

ASUNTO No. IP21-R-2010-000014

Visto el anuncio de Recurso de Casación formulado por los Abogados Francisco Guillermo Carrillo y Amilcar Antequera Lugo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.670 y 103.204, actuando como Apoderados Judiciales de la parte demandada y demandante, respectivamente, contra la Sentencia dictada en fecha 24 de Mayo de 2011, por este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y mediante la cual se declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el Abogado AMILCAR JAVIER ANTEQUERA LUGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 103.204, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, de fecha 27 de Enero de 2010, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, tiene incoado el ciudadano EMIGDIO MEDINA, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE). SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia recurrida únicamente en lo que respecta al pago doble del concepto de antigüedad. TERCERO: Se ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente por distribución, para su prosecución procesal, una vez transcurrido el lapso legal para que las partes interpongan los recursos que consideren contra la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo”; este Juzgador se pronuncia de la siguiente manera:

En fecha 24 de Mayo de 2011 se dictó Sentencia Definitiva en el presente asunto, ordenándose la notificación de las partes y del Procurador General de la República, a los fines de cumplir con lo establecido por el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la parte demandada en el presente asunto es la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), la cual, por ser una empresa del Estado Venezolano, goza de ciertas prerrogativas y privilegios procesales, razón por la que se ordenó librar dicha notificación mediante el oficio No. 322-2011 en la Oficina Occidental Regional de la Procuraduría General de la República, ubicada en la Circunvalación No. 2, Palacio de Eventos, Piso No. 1, Oficina 63, Maracaibo, Estado Zulia, anexando copia certificada de la mencionada sentencia y ordenando la suspensión de la causa por treinta (30) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de haberse cumplido con las notificaciones hecha por la Secretaria de este Tribunal. Para los efectos de la mencionada notificación, se acordó comisionar al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, en fecha 01 de Junio de 2011 se recibió exposición del alguacil Eduardo Bethencour, mediante la cual informó que practicó la notificación del actor EMIGDIO MEDINA, en la persona de su apoderado judicial, abogado Amilcar Antequera Lugo.

En fecha 07 de Junio de 2011 se recibió exposición del alguacil Orilys Palencia, mediante la cual informó que practicó la notificación de la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
En fecha 27 de Julio de 2011, se agregó oficio No. 006634 contentivo de acuse de recibo del oficio No. 322-201, dirigido al Procurador General de la República, librándose certificación por Secretaria para que comenzara a correr el lapso para la reanudación de la causa.
Ahora bien, los días de Despacho transcurridos desde el día siguiente a la reanudación de la causa, hasta el vencimiento del lapso legal para interponer algún recurso, fueron los siguientes: Viernes 16 de Septiembre, Lunes 19 de Septiembre, Martes 20 de Septiembre, Miércoles 21 de Septiembre y Jueves 22 de Septiembre, todos del presente año.
Así las cosas, se deja expresa constancia que el Abogado Amilcar Antequera Lugo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandante, al anunciar Recurso de Casación el 19 de Septiembre de 2011, lo hizo en tiempo hábil. Y así se declara.
Por su parte, el Abogado Francisco Guillermo Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.670, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandada, al anunciar Recurso de Casación el 31 de Mayo de 2011, lo hizo de forma extemporánea por anticipado.
No obstante, sobre la validez del anuncio anticipado del Recurso Extraordinario de Casación ya se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que aún en el supuesto de haberse presentado dicho recurso antes de comenzar a computarse el lapso legal para su anuncio, dicha actividad no perjudica de forma alguna a la parte contraria, ni invalida el acto, por cuanto éste igualmente cumpliría su fin, que es manifestar el desacuerdo de la parte recurrente contra la decisión proferida, lo cual resulta coherente con los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto puede analizarse la Sentencia de fecha 02 de Mayo de 2002, Expediente R. H. No. 2002-000088, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, la cual está basada a su vez en decisión de la misma Sala de Casación Social del 1° de Junio de 2000 y en los criterios doctrinarios de los autores patrios Dr. Arístides Rangel-Romberg y Dr. Ricardo Henríquez La Roche, quienes respectivamente en sus obras “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Ex Libris, Caracas 1991, Página 403 y “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, al comentar el artículo 198 del Código Adjetivo Civil, expresan opiniones conteste con el criterio expuesto. Razón por la cual, a pesar de haber sido anunciado extemporáneamente por anticipado, se tiene como válido el anuncio del Recurso de Casación efectuado por la representación judicial de la parte demandada. Y así se declara.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva que hiciere este operador de justicia del presente expediente, pudo constatar que en las actas procesales no corre inserto documento alguno que acredite al Abogado Francisco Guillermo Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.670, como Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente asunto. Sin embargo, este juzgador con ocasión exclusiva de su actividad jurisdiccional, tiene conocimiento que en este mismo Juzgado Superior Laboral existen otros asuntos, entre los cuales puede indicarse el distinguido con el No. IP21-R-2010-000117, en el cual se pudo evidenciar que el ciudadano Abogado Adolfo Cuicas Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.988, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), sustituyó poder en la persona del abogado Francisco Guillermo Carrillo, el cual corre inserto en los folios 26 y 27 del indicado Expediente, por lo que consta a este jurisdicente, que el mencionado profesional del Derecho, si es Apoderado Judicial de la parte demandada, conocimiento aplicado al presente asunto, en obsequio de la Notoriedad Judicial.

Sobre la Notoriedad Judicial se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto resulta útil y oportuno citar la Sentencia de fecha 24 de Marzo de 2000 (caso: Jose Gustavo Di Mase y otros), en la cual, dicha Sala definió la Notoriedad Judicial en los siguientes términos:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que el no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones...”

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial precedente, haciendo uso de la institución procesal de la Notoriedad Judicial, esta Alzada tiene como Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente asunto, entre otros juristas, al Abogado Francisco Guillermo Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.670, en el presente asunto. Y así se decide.

Del mismo modo, el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que el Recurso de Casación puede proponerse “contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso”, como es el caso que nos ocupa. Y así se decide.

No obstante, agrega el legislador adjetivo laboral en la misma norma, que debe tratarse de sentencias “cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.)”. Es decir, que constituye un requisito de procedibilidad para proponer un Recurso de Casación, que la cuantía del asunto principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.). Luego, observa este Juzgador que la demanda que inició el presente asunto tiene una cuantía de BOLÍVARES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 757.956,46).

Igualmente, se observa que el valor de la Unidad Tributaria para la fecha cuando fue presentada la demanda que ha dado lugar al presente juicio, el 29 de Julio de 2008, era la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y SEIS EXACTOS (Bs. 46,00), tal y como se desprende de la Providencia Administrativa No. 0062, de fecha 22 de Enero de 2008, emanada del SENIAT, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.855, de la misma fecha. En consecuencia, para la fecha cuando se inició este proceso laboral, la suma del valor de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.), ascendía a la cantidad de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL EXACTOS (Bs. 138.000,00), suma ésta que entonces constituye la cantidad mínima a la cual debe ascender el interés principal de este asunto, para poder proponerse el Recurso de Casación contra la sentencia de este Tribunal que se pretende impugnar.

Así lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 741, de fecha 28 de Mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, cuyo contenido parcial es del siguiente tenor:

“Al respecto, es necesario destacar que en sentencia Nº 1573 de fecha 12 de julio de 2005, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, estableció que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe examinarse conforme a la que regía para el momento en que se interpuso la demanda, señalando:
“(…) aún cuando las leyes procesales son de aplicación inmediata, las mismas no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía; es decir, la ley no debe establecer correcciones en el iter procedimental salvo que sólo sean aplicables a futuro, pues de aceptarse así las partes estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, más aún, cuando el artículo 24 de la Carta Magna prevé que las leyes de procedimiento son de aplicación inmediata a los procesos en curso, no así deben ceder en su aplicación ante el supremo derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva, cuando la cuantía fue estimada bajo la vigencia de una ley anterior. (Omissis)”.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 (sic) lo siguiente: ‘(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)’.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del criterio citado ut supra, mediante sentencia Nº 580 de fecha 4 de abril de 2006, estableció:
Conteste con los argumentos precedentes, y con la finalidad de adaptar los parámetros establecidos por la Sala Constitucional, a las vías recursivas previstas en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social considera que el nuevo criterio sobre la cuantía que ha de examinarse para admitir o no el recurso de casación, debe aplicarse de acuerdo con la fecha en que se ejerza el medio recursivo correspondiente, de tal manera, que los recursos que hayan sido interpuestos antes del 12 de agosto de 2005 –fecha de publicación en Gaceta Oficial de la citada sentencia de la Sala Constitucional–, deberán decidirse conforme con el criterio entonces imperante; por el contrario, el nuevo criterio será aplicable para aquellos interpuestos con posterioridad a la fecha supra indicada (12 de agosto de 2005). Así se establece”. (Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, observa este sentenciador que siendo la suma de dinero demandada por la parte actora el 29 de Julio de 2008 BOLÍVARES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 757.956,46), cantidad ésta que supera el valor de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.) para la fecha, resulta forzoso declarar el presente Recurso de Casación interpuesto tanto por la parte actora como por la parte demandada, ADMISIBLE por la cuantía, ya que el interés principal en este asunto supera el valor de tres mil Unidades Tributarias (3.000 U. T.), como lo exige el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. JUAN PABLO ALBORNOZ ROSSA.
LA SECRETARIA.

ABG. LOURDES VILLASMIL.
(JPAR/ lv)