REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, 23 DE SEPTIEMBRE DE 2011
201º y 152º

ASUNTO: IP21-O-2011-000010

Visto el escrito de solicitud de ampliación de sentencia dictada por éste Juzgado en fecha 20 de septiembre de 2011, suscrito por el abogado AMILCAR ANTEQUERA LUGO en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante ciudadana MARIA RIVERO PEÑA, venezolana, mayor de edad identificada con la cedula de identidad No 7.499.719 mediante la cual solicita que se indique el plazo o termino para que el ente agraviante COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO FALCON, cumpla con el mandamiento de amparo contenido en la referida sentencia de merito.

De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, puede el Tribunal que dictó la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, a solicitud de parte, aclarar o ampliar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias, de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o de dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia.

La norma antes indicada, constituye uno de los supuestos excepcionales contemplados en nuestro ordenamiento jurídico en el cual el órgano judicial puede volver a pronunciarse (aclarando puntos dudosos u omitidos, o bien rectificando errores materiales) sobre los hechos que han sido objeto de análisis del fallo dictado por el mismo Juez, sin poder de manera alguna modificarla o alterarla y respecto a las ampliaciones, su alcance implicar subsanar la omisión.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha establecido de acuerdo a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a partir de la publicación de la sentencia, se computa el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, y este debe ser el mismo lapso que se tiene para ejercer el recurso de apelación.

En la presente solicitud de ampliación de Sentencia, el apoderado Judicial de la parte querellante, solicita que de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales literal c, el cual reza lo siguiente:

Articulo 32. La Sentencia que acuerde el Amparo Constitucional deberá cumplir las siguientes exigencias formales:



C) Plazo para cumplir lo resuelto.

Por lo antes expuesto, este Tribunal observa que la sentencia fue publicada en fecha 20 de septiembre de 2011, y la solicitud referida fue presentada el día 21 de septiembre de 2011, es decir, fue presentada en tiempo oportuno. Siendo procedente lo solicitado, es por tales consideraciones que este sentenciador conforme los poderes Constitucionales con los que actúa en la presente causa procede en consecuencia a ampliar la presente Sentencia de Amparo Constitucional de la siguiente manera:


Ciertamente este Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 20 de septiembre de 2011, por medio de la cual declaró CON LUGAR LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los Abogados AMILCAR J. ANTEQUERA LUGO y DIURKIS CASTELLANO CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.204 y 121.101, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA RIVERO PEÑA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad No 7.499.719, en contra del “COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO FALCON”. En consecuencia se le ordena al “COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO FALCON”, reestablecer la situación jurídica infringida, y denunciada por la parte agraviada, como lo es darle cumplimiento a la Providencia Administrativa No 038-2011, de fecha 31 de marzo del 2011, emitida por la InspectorÌa del Trabajo de Coro Estado Falcón, que estableció Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios caídos interpuesto por la ciudadana Maria Rivero Peña; este Tribunal aclara que el lapso para que la parte agraviante COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO FALCON, cumpla con el mandamiento contenido en la presente Sentencia de Amparo Constitucional, comenzó desde que se dicto el dispositivo del fallo en fecha 13 de septiembre del 2011, aunado con la motivación del fallo dictada por este Tribunal actuando en sede Constitucional en fecha 20 de septiembre del 2011. Ahora bien, si la parte querellada no ha dado cumplimiento al mandamiento dictado por este Tribunal, se procederá a librar exhorto de Ejecución al Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución que resulte competente por distribución de este Circuito Judicial Laboral, en el lapso legal correspondiente, a fin de que se materialice el mandato aquí expresado, sea por vía voluntaria o en su defecto por vía forzosa, la presente decisión.


Tómese la presente ampliación como parte integrante del fallo dictado en la presente pretensión de Amparo Constitucional.


EL JUEZ DE JUICIO


ABG. DANILO CHIRINO DIAZ

LA SECRETARIA


ABG. ADRIANA MENDOZA