REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón
Santa Ana de Coro, veintiocho de Septiembre del dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: IP21-L-2010-000217

PARTE DEMANDANTE: YOHAN MANUEL RAMIREZ AÑEZ, venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 18.294.879.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PROCURADORA DE TRABAJADORES APODERADA JUDICIAL, Abg. MARIA LAURA REYES, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.275

PARTE DEMANDADA: MODAS CORO C.A.Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial de Estado Falcón, en fecha 11 de de diciembre de 2008, anotado bajo el Nº 64, tomo 19-A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AIRFRED TADEINA RUIZ GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 108.451.


PARTE COODEMANDA, COMO TERCERO COADYUVANTE: AVENIDA SPORT CENTER, C.A inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 30 de enero de 2005, quedando registrada bajo el Nº 68 Tomo 2-A.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA TERCERO COADYUVANTE: RAYLID A. ZAVALA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 139.949.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


DE LAS ACTAS PROCESALES.

Con fecha 03 de Junio del 2.010, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, demanda por el ciudadano YOHAN MANUEL RAMIREZ AÑEZ, asistida por la Procuradora de Trabajadores Abogada MARIA LAURA REYES HANANDEZ, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.275, contra compañía Anónima MODAS CORO C.A, anteriormente denominada SPORT CENTER, por Cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

En fecha 11 de Marzo del 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, del Trabajo, de este Circuito Laboral, dio por concluida la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento y acordó su remisión al Tribunal de Juicio.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Expresa en su libelo de demanda el ciudadano YOHAN MANUEL RAMIREZ AÑEZ, alego lo siguiente " que en fecha 05 de Febrero de 2004, comenzó a prestar personales y directos para la compañía Anónima MODAS CORO C.A, anteriormente denominada SPORT CENTER, desempeñando el cargo de atención al publico, cumpliendo un horario de trabajo de ocho horas diurnas, devengando un ultimo salario básico mensual de Bolívares Mil Sesenta y cuatro Bolívares con Veinticinco Céntimos ( Bs. 1.064,25), servicios estos prestados hasta el día 23 de abril del 2010, en virtud de haber sido despedido de forma injustificada de su puesto de trabajo. En razón de tal situación, fue por lo que acudió en fecha 29 de abril de 2010, por ante la inspectora del trabajo de la ciudad Santa Ana de Coro, Estado Falcón , a fin de solicitar asesoria necesaria con respecto a sus derechos laborales, por lo que se apertura procedimiento administrativo por ante la Sala de Reclamos y Conciliación de dicha Inspectoria a los fines de dar una repuesta oportuna , fijándose como primera y única cita el día 17 mayo de 2010, donde agotado la vía administrativa, no cancelándome hasta la presente fecha cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, que por previsor constitucional y legal son derechos ganados, en virtud del servicio personal prestado por espacio de Seis (06) años, Cuatro(04) meses y diecisiete (17) días.
Es por lo que la parte actora fundamenta dicha demanda, conforme lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con lo establecido en el artículo 108, 219, 223, 225, 174, 129, 125, todos de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga los beneficios que hoy demando por el tiempo y servicio prestad durante la relación laboral sostuvo con la referida Compañía Anónima, siendo los conceptos a demandar los siguientes:

Antigüedad: de conformidad al articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo periodo 05-02-04 al 30-07-04 10 días de salario multiplicado por el salario integral 9,26, que era m salario integral para la época, da como resultado 92,60 Bs.Periodo 01-08-04 al 30-04-05, 40 días de salario mas 2 días adicionales por año de servicio, da un total de 42 día de salario que multiplicado por 10,01 que era mi salario integral para la época, da como resultado la cantidad de 420,42 Bs. Periodo 01-05-05 al 31-01-06. 40 días de salario, que al ser multiplicado por la cantidad de 12,59, que era mi salario integral para la época, da como resultado la cantidad de 503,60Bs. Por el periodo 01-02-06 al 30-04-06. 10 días salario más 4 días adicionales por año de servicio, da como total 14 días de salario que al ser multiplicado por 14,45 que era mi salario integral para la época, da como resultado 202,30. Por el periodo 01-05-06 al 31-08-06. 15 días salario, que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. 15,75, que era mi salario integral para la época, da como resultado 236,25.Bs. Por el periodo 01-09-06 al 30-04-07. 35 días de salario, más 6 días adicionales por años de servicios da un total de 41 días de salario que al ser multiplicados por la cantidad de 17,31. que era mi salario integral para la época, da como resultado 709,71 Bs. Por el periodo 01-05-07 al 30-04-08 , 55 días de salario mas 8 días adicionales da un total de 63 días de salario, que al ser multiplicado por la cantidad de 20,74 que era mi salario integral para la época, da como resultado la cantidad de 1306,62 Bs. Por el periodo 01-05-08 al 30-04-09, 55 días de salario mas 10 días adicionales da un total 65 días de salario, que al ser multiplicado por la cantidad de 29,16 Bs. que era el saldo integral para la época, da como resultado la cantidad de 1859,40 Bs. Por el periodo 01-05-09 al 31-08-09, 20 días de salario, que al ser multiplicado por la cantidad de 32,15 Bs. que era mi salario integral para la época da como resultado la cantidad de 643,00 Bs. Por el periodo 01-09-09 al 28-02-10, 20 días de salario mas 12 días adicionales, da un total de 32 días de salario que al ser multiplicado por la cantidad de 35,47 Bs., que era mi salario integral para la época, da como resultado la cantidad de 1.135,04 Bs., por el periodo 01-03-10 al 23-04-10 , 5 días de salario, que al ser multiplicado por la cantidad 38,13, que era mi salario integral para la época, da como resultado la cantidad de 190,65.Bs. Total a reclamar por concepto de antigüedad Siete Mil Trescientos Treinta y cinco Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos 7335,59Bs.
Vacaciones de conformidad el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, me corresponde 15 días hábiles cuando cumpla un año de trabajo ininterrumpido, mas un día adicional por cada año sucesivo de trabajo vacaciones obtenidos de la siguiente manera:15 Por el 1er año de servicio, 16 por el 2do año, 17 por el 3er año, 18 por e 4to año,19 por el 5to año, 20 por el 6to año, lo que da un total de Ciento cinco días(105) días que por multiplicado por la cantidad de 35,47 Bs. que representa mi ultimo salario diario para el momento, da como resultado la cantidad. Tres Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares con Treinta y Cincos céntimos
Bono Vacacional de conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo me corresponde una bonificación especial para el disfrute de vacaciones equivalente a siete (7) días de salario mas un adicional por cada año de servicio, lo que origina 57 días de salario obtenidos de la siguiente forma: 7 por el primer año, 8 por el 2do año, 9 por el 3ero, 10 por el 4to año, 11 por el 5 to y 12 por el 6 to año, lo que da un total de 57 días que al ser multiplicado por la cantidad de Bs. F 35,47 que representaba mi ultimo salario par el momento, da como resultado la cantidad de Dos Mil Veintiún Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos( Bs. 2021,79). Utilidades de conformidad con los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, me corresponde una cantidad equivalente a 15 días de salario, como mínimo, imputable a la participación en los beneficios anuales que pudieran corresponderme. Ahora bien, como este honorable tribunal debe conocer, y siendo jurisprudencia reiterada, la cancelación posterior o extemporánea debe realizarse con el ultimo salario devengado para el trabajador, en virtud de no causarle un perjuicio mayor por la desvalorización monetaria. Por lo antes expuesto me corresponden 90 días de utilidades obtenidos de la siguiente manera 1 er año de servicio, 15 por el 2 do año, 15 por el 3er año, 15 por el 4 to año, 15 por el 5 to año y 15 por el 6 to año, lo que da un total de 90 días que al ser multiplicado por l cantidad de Bs. 35,47 que representaba mi ultimo salario diario para el momento, da como resultado la cantidad Tres Mil Ciento Noventa y Dos Bolívares con Treinta Céntimos( 3.193,30 Bs.)
Preaviso (Articulo 125 pago sustituvo del articulo 104 LOT) 60 días que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 35,47, que era mi salario diario para la fecha da como resultado la cantidad de Dos Mil Doscientos Veintiocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 2.128,20)
Indemnización por Despido: 150 días, que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 38,13 que era mi salario integral para la fecha, da como resultado la cantidad de Cinco Mil Setecientos Diecinueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 5.719,50)
Total a cancelarme la cantidad de Veinticuatro Mil Ciento Veintidós Bolívares con Setenta y Tres céntimos (Bs. 24.122,73), es lo que en definitiva demando. Asimismo demando los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios, Indexación respectiva, las costas procesales y los honorarios a que haya lugar, calculados sobre el 30% del monto de la acción principal.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA MODAS CORO C.A

Expresa en su Contestación de la demanda, el abogado AIRFRED T. RUIZ GOMEZ, Venezolano, mayor de edad abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 108.451 y titular de la cedula de identidad Nº 14.263.146, actuando en este acto bajo el nombre y representación de la Sociedad Mercantil “MODAS CORO, C.A” debida inscrita en fecha once (11) de Diciembre de dos mil ocho (2.008), por ante la oficina .Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial de Estado Falcón, en fecha 11 de de diciembre de 2008, anotado bajo el Nº 64, tomo 19-A, ante usted ocurro con el acatamiento de estilo muy respetuosamente expongo: Estando dentro del termino establecido en el Articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , para dar contestación a la demanda incoada por el ciudadano YOHAN MANUEL RAMIREZ AÑEZ, identificado con el numero de cedula de identidad 18.294.879 en contra de la sociedad Mercantil MODAS CORO. Lo hago del siguiente modo:
Rechazo, Niego y Contradigo que el ciudadano: YOHAN MANUEL RAMIREZ AÑEZ, identificado con el numero de cedula de identidad 18.294.879, haya prestado servicios personales y directos en la sociedad mercantil Modas Coro, C.A en fecha cinco (05) de febrero de 2004 debido a que el trabajador hoy reclamante presto servicios para otra empresa denominada AVENIDA SPORT CENTER C.A
Rechazo, Niego y Contradigo que haya prestado y desempeñado la actividad de ATENCION AL PUBLICO en la sociedad mercantil MODAS CORO, C.A, ya que esa función la cumplió cuando trabajo en la Sociedad Mercantil AVENIDA SPORT CENTER.
Rechazo, Niego y Contradigo que haya prestado servicio y cumplía un horario de ocho horas diaria y devengado un salario mensual de Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con 25/100 CTS. (Bs. 1064,25). En MODAS CORO, C.A
Rechazo, Niego y Contradigo que la representación de MODAS CORO C.A. Le haya despedido en fecha 23 de Abril de 2010.
Rechazo, Niego y Contradigo que no se le haya cancelado prestaciones sociales.
Rechazo, Niego y Contradigo que el ciudadano YOHAN MANUEL RAMIREZ AÑEZ, identificado con el numero de cedula de identidad 18.294.879, haya prestado servicios para mi representada en un espacio de Seis (06) años, Cuatro (04) meses y diecisiete (17) días.
Rechazo, Niego y Contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en mi representada MODAS CORO, C.A por no ajustarse los hechos narrados en el libelo con la realidad jurídica.
El ciudadano YOHAN MANUEL RAMIREZ AÑEZ, identificado con el numero de cedula de identidad 18.294.879, presto servicios para otra empresa denominada AVENIDA SPORT CENTER C.A desde el 05 de febrero de 2005 hasta el 31 de Diciembre de 2008, por lo que su tiempo fue de 3 años ,10
Meses y 26 días, inclusive existe INSTRUMENTO, y, así fue promovido un documento donde aparece la firma del ciudadano: YOHAN MANUEL RAMIREZ AÑEZ, hoy actor del presente asunto, en la que deja plena fe haber recibido la cantidad Trece Mil Ciento Noventa Bolívares con 96/100 CTS. (Bs. 13.190,96) por los conceptos de antigüedad e intereses sobre antigüedades, equivalentes a tres (03) años, diez (10) meses y veintiséis (26) días, vacaciones y bono vacacional del periodo 2005 al 2006; vacaciones y bono vacacional del periodo 2006 al 2007; vacaciones fraccionadas y bono vacacional correspondiente al periodo 2008- 31/12/2008; utilidades por los años, 2005;2006;2007 y 2008 y la indemnización por despido injustificado equivalente a 90 días Art. 125 LOT y las indemnización sustitutiva del preaviso equivalente a 60 días.
De la Falta de Cualidad de la Demanda. Tal y como promovió en su oportunidad, los documentos que se anexaron con la letra “A”, instrumento debidamente inscrita en fecha once (11) de Diciembre de dos mil ocho (2008), por ante el registro mercantil de primero de la circunscripción judicial del estado Falcón, bajo el Nro 64 , tomo 19-A, y “B”, instrumento debidamente inscrita en fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil cinco (2005), por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón , bajo el Nro 68 tomo 2-A.
Los Documentos constitutivos que versan en la sociedad mercantil antes indicada, contiene la exteriorización de la voluntad contractual de los socios. Por lo que se ha de alegar lo siguiente: Que el instrumento debidamente inscrito en fecha once (11) de Diciembre de dos mil ocho (2008), por ante el registro mercantil de primero de la circunscripción judicial del estado Falcón, bajo el Nro 64, tomo 19-A,
Pertenece a la Sociedad Mercantil MODAS CORO C.A.
Que el instrumento debidamente inscrito en fecha (31) de Enero de dos mil cinco (2005), por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nro 68 tomo 2-A. pertenece a la Sociedad Mercantil AVENIDA SPORT CENTER C.A
Que las sociedades mercantiles antes mencionadas poseen personalidad jurídica e individualmente propia.
Que los accionistas son totalmente diferentes de una con respecto a la otra, así se demuestran que en MODAS CORO C.A. el presidente es SHAHADEH ERAR MOUSTAFA, titular de la cedula de identidad Nro 20.932.0009 y el vicepresidente es NADER ERAR MOUSTAFA, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.925.228 y que en la sociedad mercantil AVENIDA SPORT CENTER C.A. su presidente es o fue MUSTAFA IRAR YOUSEF SHIHADEH, titular de la cedula de identidad E-82.170.110 y como vicepresidente la ciudadana CONDE GARCIA BELMA CAROLINA, titular de la cedula de identidad Nro 14.654.869.
Alego que el ciudadano NO TRABAJO, NI TRABAJA, NO PRESTO , NI PRESTA SERVICIOS PERSONALES NI DIRECTOS en la Sociedad Mercantil MODAS CORO C.A, ya identificada, al contrario trabajo y presto servicio personales y directos y mantuvo una relación laboral con la Sociedad Mercantil AVENIDA SPORT CENTER C.A desde el 05 de febrero de 2005 hasta el día treinta y uno (31) de Diciembre de 2008, es decir , 3 años, 10 meses y 26 días, recibiendo la cantidad por concepto de antigüedad, vacaciones y utilidades por todo en tiempo laborado la cantidad global de TRECE MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON 96/100 CTS ( Bs. 13.190,96)

Sin ánimo de menoscabar lo antes expuesto, me permito en esto acto dar contestación del siguiente modo:
Rechazo, niego y contradigo que el ciudadano YOHAN MANUEL RAMIREZ AÑEZ, identificado con el numero de identidad 18.294.879, haya prestado servicios y directos desde el día 05 de febrero de 2004.
Es cierto que presto servicios y desempeñando la actividad de ATENCION AL PUBLICO en la sociedad mercantil AVENIDA SPORT CENTER C.A desde el 05 de febrero de 2005, hasta el día en que finaliza la relación laboral 31 de diciembre de 2008.
Es cierto que cumplía una jornada de 8 horas diarias de lunes a viernes.
Rechazo, niego y contradigo que su ultimo salario básico haya sido de Mil sesenta y cuatro Bolívares con 25/100 CTS. (Bs. 1.064,25)
Rechazo, niego y contradigo, que se le haya despedido en fecha 23 de abril 2010. Ya que el día 31 de diciembre de 2008, en que finaliza la relación laboral, entre mi representada y el actor de la presente demanda.
Rechazo, niego y contradigo que no se le haya cancelando prestaciones sociales. Cuando ya fueron canceladas.
Rechazo, niego y contradigo que el ciudadano YOHAN MANUEL RAMIREZ AÑEZ, identificado con el numero de cedula de identidad 18.294.879 prestado servicios para mi representada en un espacio de seis (06) años, (04) cuatros meses y (17) diecisietes días.
Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho de la demanda por no ajustarse los hechos narrados en el libelo con la realidad jurídica.

ALEGATOS DE LA PARTE COODEMANDA, COMO TERCER COADYUVANTE: AVENIDA SPORT CENTER, C.A


Expresa en su Contestación de la demanda, la abogada RAYLID A. ZAVALA RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 139.949 y titular de la cedula de identidad Nº 15.947.592 actuando en este acto bajo el nombre y representación de la Sociedad Mercantil “AVENIDA SPORT CENTER” debida inscrita en fecha (31) de Enero de dos mil cinco (2005), por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nro 68 tomo 2-A. debido a que mi representada fue llamada como tercero coadyuvante, en el presente asunto, ante usted ocurro con el acatamiento de estilo muy respetuosamente expongo: Estando dentro del termino establecido en el Articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , para dar contestación a la demanda incoada por el ciudadano YOHAN MANUEL RAMIREZ AÑEZ, identificado con el numero de cedula de identidad 18.294.879 en contra de la sociedad Mercantil MODAS CORO. Lo hago del siguiente modo:
Bien lo expresa el capitulo VI, de la prescripción de las acciones laborales, para ser mas especifica el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirá al cumplirse un año contados de la terminación de prestación de servicio De acuerdo al precepto in comento, se debe entender, que es año comienza a contarse desde el día en que la relación laboral haya culminado, independientemente de la forma como se dio la terminación laboral.. Ciudadano YOHAN MANUEL RAMIREZ AÑEZ, identificado con el numero de cedula de identidad 18.294.879 presto servicios hasta el 31 de diciembre de 2008, para la Sociedad mercantil “AVENIDA SPORT CENTER”.
De igual forma, el capitulo VI de la Ley in comento, señala en su articulo 64, referente a la interrupción de la prescripción de la acción laboral, que expresa textualmente: “las prescripciones de las acciones provenientes de trabajo se interrumpe: a.) Por la introducción de una demanda judicial, ante que se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los meses siguientes.
b.) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de las reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter publico .c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del trabajo .Para que la reclamación surte efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los 2 meses siguientes.
En el presente caso el ciudadano YOHAN MANUEL RAMIREZ AÑEZ, identificado con el numero de la cedula de identidad 18.294.879, presto servicios hasta el 31 de Diciembre de 2008, y en ese momento recibió la cantidad de 13.190,96 Bs. Sin reclamo alguno, si no fue hasta el 29 de abril de 2010, que se dirige hasta sede administrativa de trabajo, una vez levantado lo pedido por el trabajador y notificado, por cierto a una empresa donde presto servicios, fijaron el acto para el día 17 de mayo de 2010.Independientemente, desde el 31 de diciembre de 2008 hasta el día en que se celebra el acto conciliatorio en sede administrativa de trabajo han transcurrido (1) año, (4) cuatro mese y (17) diecisietes días. Y a la fecha en que se celebra la primera audiencia preliminar, en fecha 20-10-2010, han transcurrido a saber (2) dos años, (9) nueve meses, lo que indica que han transcurrido mas de (01) año, por lo que la acción intentada por el ciudadano YOHAN MANUEL RAMIREZ AÑEZ, identificado con el numero de cedula de identidad 18.294.879, se encuentra prescrita, toda vez, que han transcurrido mas de (01) año, sin que el trabajador reclamara o accionara los organismos competentes. Por lo que invoca la prescripción el presente asunto.

LAS PRUEBAS


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
Promovidos por la procuradora de Trabajadores ARAMELYS ATACHO, mayor de edad, titular de la cedula de identificada Nro 14.733.839. Inpreabogado Nro 108.453, los siguientes ciudadanos: ACOSTA VICTOR JOSE, TREMONT SANGRONIS LORENZO ANTONIO, TOYO CHIRINO CARLOS EDUARDO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad Nros: 7.094.758, 11.802.289 y 10.706.862.

PRUEBA DE INFORME:

Expediente administrativo en el cual se evidencia la reclamación intentada ante la Sala de Reclamo de la Inspectora del Trabajo de Santa Ana de Coro Estado Falcón con la finalidad de que se observe detalladamente el impulso y el inicio de la relación Laboral de la que fui objeto mi estabilidad, mi continuidad de la relación y los acontecimientos plasmados.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA MODAS CORO C.A

PRUEBAS INSTRUMENTALES:

1.-Promuevo, reproduzco y hago valer en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal de la marcada con la letra “A”, instrumento debidamente inscrita en fecha (11) de Diciembre de dos mil ocho (2008), por ante el registro mercantil de primero de la circunscripción judicial del estado Falcón, bajo el Nro 64, tomo 19-A,

.2.--Promuevo, reproduzco y hago valer en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de la marcada con la letra “B”, instrumento debidamente inscrita en fecha (31) de Enero de dos mil cinco (2005), por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nro 68 tomo 2-A
3.- Promuevo, reproduzco y hago valer en todo su valor probatorio marcada con la letra “C”, planilla de liquidación, en la que aparece la firma autógrafa del ciudadano YOHAN MANUEL RAMIREZ AÑEZ, identificado con el numero de cedula de identidad 18.294.879

PRUEBAS DE LA PARTE COODEMANDA, COMO TERCER COADYUVANTE: AVENIDA SPORT CENTER, C.A

LA PRESCRIPCION

bien lo expresa el capitulo VI, de la prescripción de las acciones laborales, para ser mas especificas el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirá al cumplirse un año contados de la terminación de prestación de servicio De acuerdo al precepto in comento, se debe entender, que es año comienza a contarse desde el día en que la relación laboral haya culminado, independientemente de la forma como se dio la terminación laboral. En el presente caso el ciudadano: YOHAN MANUEL RAMIREZ AÑEZ, identificado con el numero de la cedula de identidad 18.294.879, presto servicios para esta empresa AVENIDA SPORT CENTER C.A , su relación laboral inicia en fecha 05 de febrero de 2005 y finaliza el 31 de diciembre de 2008, por lo que ha presentar la demanda en fecha 08 de junio de 2003 y según auto e admisión en fecha 08 de junio de 2010 han transcurrido a saber un año, cinco meses y 3 días, lo que indican que han transcurrido mas de un año, por lo que se invoca la prescripción del presente asunto

PRUEBA INSTRUMENTAL:
1.- Promuevo, reproduzco y hago valer en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de la marcada con la letra “A”, instrumento que hace referencia del contrato del trabajo suscrito por el representante de la sociedad mercantil AVENIDA SPORT CENTER. C.A y el ciudadano: YOHAN MANUEL RAMIREZ AÑEZ, identificado con el numero de la cedula de identidad 18.294.879

2.- Promuevo, reproduzco y hago valer en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal marcada con la letra “B”, planilla de liquidación y cancelación de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, en la que aparece la firma del ciudadano YOHAN MANUEL RAMIREZ AÑEZ, identificado con el numero de cedula de identidad 18.294.879.

3.- Promuevo, reproduzco y hago valer en todo su valor probatorio, marcada con la letra “C”, hoja de cálculo de prestaciones de antigüedad y demás beneficios laborales

II
MOTIVA

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el Proceso Laboral, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, esta Alzada considera útil y oportuno citar y de manera muy especial, ratificar, la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia llegó inclusive a enumerar los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el Proceso Laboral, cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor”. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, aplicando la doctrina casacional y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada, AVENIDA SPORT CENTER en la oportunidad procesal de contestar la demanda, admitió la relación laboral del ciudadano: YOHAN MANUEL RAMIREZ AÑEZ, venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V- 18. 294.879, haya prestado servicios cargo de Atención al Público, hasta el 31 de diciembre del 2008, procediendo en su escrito de contestación de demanda alegar la Prescripción de la acción para con su representada, alegación esta que será resuelta por este tribunal como Punto Previo antes de entrar analizar el fondo de la presente pretensión.

Igualmente se constata que el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MODAS CORO, negó que el actor YOHAN MANUEL RAMIREZ AÑEZ, identificado en actas haya prestado servicios personales directos a la referida Sociedad, en fecha 05 del 2004, debido a que el trabajador hoy reclamante presto servicio para la empresa denominada AVENIDA SPOR CENTER, invirtiéndose la carga de la prueba así la codemandada Modas Coro, todo ello en razón de que dicha representación afirma hechos que configuren su pretensión contradiciendo las alegaciones del actor, alegando nuevos hechos. Y así se declara.
I
PUNTO PREVIO
Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio, realizada en fecha 21 de septiembre del 2011, ante la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial Laboral, y que fuera fijada por auto de fecha 27 de Julio del 2011. Donde una vez anunciado el acto procesal por el Alguacil, la ciudadana Secretaria procedió a dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano YOHAN MANUEL RAMIREZ AÑEZ, venezolano, mayor de edad e identificado con la cedula de identidad No 18.294.879, asistido por la Procuradora de Trabajadores y apoderada Judicial Abogada MARIA LAURA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 120.275. Así mismo se dejo CONSTANCIA DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA MODAS CORO C.A., de la misma manera se DEJO CONSTANCIA DE LA INCOMPARECENCIA DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO SOCIEDAD MERCANTIL AVENIDA SPORT CENTER C.A, NI POR MEDIO DE REPRESENTANTE LEGAL O POR APODERADO JUDICIAL ALGUNO EN LA PRESENTE AUDIENCIA DE JUICIO.
En este Sentido se hace necesario y oportuno citar criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de mayo del 2008, Sentencia No 0599, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, y que cita Sentencia de la Constitucional, de fecha 18 de Abril del 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el articulo 151 eiusdem, la cual estableció lo siguiente:

Así, en primer lugar no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la Audiencia de Juicio, haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignoré que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” tal como expresa la exposición de motivos de la ley y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuo prueba alguno ni se opuso a la que hubiere evacuado la contraparte. En ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tacita de los hechos, pues recuérdese, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la audiencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandada que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle sin más, conforme a lo que se alego y probo en el proceso hasta eses momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de prueba en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de juicio decidirá de inmediato, teniendo en cuenta, la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que la pretensión objeto de la demanda la ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien, como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponde la carga probatoria.

De acuerdo con el criterio expuesto anteriormente, se concluye que cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, pero en dichos casos deben ser tomados en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta eses momento consten en autos, realizando la salvedad dicha sala que el juez de juicio puede acogerse al lapso previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia como así lo realizo este Tribunal en la celebración de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 21 de septiembre del 2011, para que así las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos que consideren pertinentes, conforme lo ha expresado igualmente la Sala de Casación Social en Sentencia 0248 de fecha 04 de abril del 2005.
II
PUNTO PREVIO

Vista la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de las empresas codemandadas, “AVENIDA SPORT CENTER C.A” quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia considera preciso dilucidar lo concerniente a esta Institución procesal, corresponde a este Juzgador hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada y en tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27-02-2003 (Caso: Juan José Lázaro Flores contra Editorial La Prensa, C.A.):


“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)”
Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriban en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.
El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”

En el caso concreto el hoy actor alega que comenzó a prestar servicios personales y directos para la compañía Anónima “MODAS CORO C.A”, anteriormente denominada SPORT CENTER C.A, es por lo que solicita que se sirva a notificar en la persona del ciudadano SHAHADEH ERAR MOUSTAFA, en su carácter de PRESIDENTE y o a cualquiera de sus representantes legales.
A hora bien, para el análisis del presente punto previo de prescripción se hace necesario verificar quien actúa como representantes de las distintas sociedades mercantiles, por lo que observa este Juzgado que en el folio 121 al folio 126 ambos inclusive, cursan inserto Registro Mercantil de la Empresa MODAS CORO C.A, el cual fuera protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Mercantil en fecha 11 de diciembre del 2008, y donde aparecen como socios los ciudadanos SHAHADEH ERAR MOSTAFA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No 20.932.009, y NADER ERAR MOUSTAFA, Venezolano, Mayor de edad y titular de la cedula de identidad No 25.925.228, y que el domicilio de la misma seria la Avenida Manaure esquina Calle 20 de Febrero centro Comercial, Local grande de esta Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón. Por otra parte, se evidencia de actas que cursa inserto a las actas específicamente desde el folio 129 al 133, Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil AVENIDA SPORT CENTER C.A, donde aparecen como socios los ciudadanos CONDE GARCIA BELMAR KAROLINA, Venezolana, mayor de edad e identificada con la cedula de identidad No 14.654.896 y MUSTAFA IRAR YOUSEF SHIHADER, de nacionalidad Jordania, mayor de edad, e identificado con la cedula de identidad No E-82.170.110, quien fue demandado como Presidente de MODAS CORO C.A., lo que a criterio de quien aquí decide y una vez realizado el análisis de los instrumentos públicos anteriormente descrito, no se corresponde con las alegaciones explanadas por el hoy actor en su escrito libelar.

Es por tales consideraciones que este sentenciador observa de las actas así como de las afirmaciones realizadas por el apoderado judicial de la codemandada que la relación de trabajo que manifiesta en actor con la Sociedad Mercantil AVENIDA SPORT CENTER, C.A, culmino el 31 de diciembre del 2008, y constatado dicho periodo con otros elementos probatorios que fueron consignados por el referido apoderado judicial y que este Tribunal no les otorga su justo valor probatorio, toda vez que fueron desconocido en su contenido y firma por la apoderado judicial de la parte demandante en la celebración de la audiencia de juicio, es por lo que se concluye que efectivamente la relación laboral existente entre el ciudadano YOHAN MANUEL RAMIREZ AÑEZ y la Sociedad Mercantil AVENIDA SPORT CENTER, C.A., culmino en fecha 31 de diciembre del 2008. Y a partir de allí, la prestación de servicio entre el hoy actor, comenzó con la Sociedad Mercantil MODAS CORO C.A., por lo que bajo las siguientes consideraciones se constata que la parte patronal que debería cubrir las indemnizaciones a que hubiere lugar seria Modas Coro C.A.

Ahora bien, por cuanto la interposición de la demanda se realizó, el 3 de junio de 2010, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de aproximadamente un (1) año y (5) meses; es decir, transcurrió ampliamente el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas si operó la prescripción en el caso de marras. Así las cosas, tenemos que las partes están contestes que el trabajador cesó en sus funciones en fecha 31 de diciembre de 2008, en favor de la Sociedad Mercantil AVENIDA SPORT CENTER C.A, de tal manera que la parte demandante tenia para interrumpir la prescripción hasta el 31 de diciembre de 2009, así, la demanda fue interpuesta en fecha 03 de junio de 2010 y la notificación de las codemandada AVENIDA SPORT CENTER C.A, se efectuó efectivamente en fecha 05 de octubre de 2010, es decir, que la interposición de la demanda y la notificación de la demandada se realizó después de la expiración del lapso de prescripción previsto en el Artículo 61 de la ley no evidenciándose acto interruptivo alguno de la prescripción, en consecuencia, quien decide procede a declarar CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la empresa co demandada Sociedad Mercantil AVENIDA SPORT CENTER C.A. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior debe considerarse prescrita la acción y desestimarse la demanda intentada por el ciudadano YOHAN MANUEL RAMIREZ AÑEZ contra de la Sociedad Mercantil AVENIDA SPORT CENTER C.A mediante la cual reclamaba el pago Prestación de antigüedad; Vacaciones; Bono vacacional; utilidades, preaviso, indemnizaciones por despido, desde la fecha 05 de febrero de 2004 al 31 de diciembre de 2008. Y ASI SE DECIDE.

Visto las anteriores consideraciones, es por lo que este Sentenciador procede a valorar los elementos probatorios traídos ajuicio a fin de dilucidar los hechos aquí debatidos que para este Tribunal son:
1.- Si la Sociedad Mercantil MODAS CORO C.A le adeuda al ex-trabajador los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, preavisos, indemnizaciones previstas en el artículo 125 LOT.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.


PRUEBAS TESTIMONIALES:

Promovidos por la procuradora de Trabajadores ARAMELYS ATACHO, mayor de edad, titular de la cedula de identificada Nro 14.733.839. Inpreabogado Nro 108.453, los siguientes ciudadanos: ACOSTA VICTOR JOSE, TREMONT SANGRONIS LORENZO ANTONIO, TOYO CHIRINO CARLOS EDUARDO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidad Nros: 7.094.758, 11.802.289 y 10.706.862. Dichos testigos no fueron evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, de fecha 21 de Septiembre de 2011, tal como consta del Acta de Audiencia, en razón de su incomparecencia a la misma, procediendo el Tribunal a declarándolos DESIERTOS. En consecuencia, este Juzgador los desecha del presente juicio. Y así se decide.

PRUEBA DE INFORME:

Solicita se oficie a la Sala de Reclamo de la Inspectora del Trabajo de Santa Ana de Coro Estado Falcón, a fin de que remita Expediente administrativo Nº en el cual se evidencia la reclamación intentada, con la finalidad de que se observe detalladamente el impulso y el inicio de la relación Laboral de la que fui objeto mi estabilidad, mi continuidad de la relación y los acontecimientos plasmados.
Analizado dicho medio probatorio este Tribunal observa que la apoderado jurídica de la parte actora, no indico numero alguno del tal expediente administrativo, por lo que se le imposibilito a este Tribunal recabar la respectiva información, es por tales consideraciones que forzoso es concluir para este Sentenciador que en el presente prueba de informe no ha materia sobre la cual pronunciarse. Y así se decide.

Una vez, concluida la evacuación de la pruebas promovidas por la parte demandante, y visto que las mismas no pudieron ser evacuadas, por las razones que se evidencian en la actas, en este estado la apoderado judicial de la parte demandante Abogada MARIA LAURA REYES, solicito al tribunal el derecho de palabra el cual fue concedido por este sentenciador, manifestando la misma tener claro que la única oportunidad para promover elementos probatorio era en la celebración de la audiencia preliminar, pero que en apego a lo establecido en el articulo 5y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a consignar elementos probatorios, tales como hoja explicativa así como anexos relacionados con expediente administrativo Nº 020-2007-07-00483, para que las mismas sean valoradas o no por este Tribunal.

En este sentido, este sentenciador ordeno agregar a las actas los referidos instrumentos, los cuales fueron revisados por este Tribunal a titulo ilustrativo sin otorgarle valoración alguna, ya que con ello se podría violentar el derecho a la defensa a las contra parte, por no haber tenido información sobre la existencia de dichos instrumentos, aunado al hecho de que efectivamente la apoderada judicial del hoy demandante reconoció en la celebración de la Audiencia de Juicio, que la única oportunidad para promover elementos probatorios en la celebración de la Audiencia Preliminar, y no podrán promoverse otros elementos en otra oportunidad a excepción que los mismos hayan sido acaecidos con posterioridad a la celebración de la referida Audiencia Preliminar.


PRUEBAS DE LA PARTE COODEMANDA, COMO TERCER COADYUVANTE: AVENIDA SPORT CENTER, C.A

PRUEBA INSTRUMENTAL:

1.- Promueve, reproduzco y hago valer en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de la marcada con la letra “A”, instrumento que hace referencia del contrato del trabajo suscrito por el representante de la sociedad mercantil AVENIDA SPORT CENTER. C.A y el ciudadano: YOHAN MANUEL RAMIREZ AÑEZ, identificado con el numero de la cedula de identidad 18.294.879 En relación con este instrumento que cursa en los folios 112 al 114 del presente asunto consignado por la codemandado AVENIDA SPORT CENTER. C.A se evidencia de dicho documento de la relación laboral existente entre la parte demandada, AVENIDA SPORT CENTER. C.A y el ciudadano, YOHAN MANUEL RAMIREZ AÑEZ así como igualmente se evidencia el salario recibido por esta, la fecha de inicio del contrato de 05 de febrero de 2005 hasta el 05 de mayo de 2005, como periodo de prueba convenido para el lapso de 90 días e igualmente contiene las jornadas diurnas y los días que laborara y el mismo se encuentra firmados por la compañía y el trabajador. Ahora bien la apoderada judicial de la parte actora desconoce dicho instrumento alegando que en ningún momento su representado suscribió tal contrato, este Tribunal siguiendo el criterio anteriormente explanado en la Sentencia No 599, de fecha 06-05-2008, de la Sala de Casación Social, la cual establece que aunque la parte demandada no comparezca a la celebración de la Audiencia de Juicio debe evacuarse todos los elementos probatorios cursante en auto, pero en el caso de autos dicho elemento probatorio fue desconocido no produciéndose insistencia alguna en su valoración por la contra parte, lo que imposibilita a este sentenciador otorgarle valor probatorio que del mismo se desprende, quedando en consecuencia desconocido . Y así se decide.
2.- Promueve, reproduzco y hago valer en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal marcada con la letra “B”, planilla de liquidación y cancelación de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, en la que aparece la firma del ciudadano YOHAN MANUEL RAMIREZ AÑEZ, identificado con el numero de cedula de identidad 18.294.879. En relación con este instrumento que cursa en el folios 115 del presente asunto consignado por la codemandado AVENIDA SPORT CENTER. C.A se evidencia de dicho documento de la cancelación de prestaciones del patrono, AVENIDA SPORT CENTER. C.A al ciudadano, YOHAN MANUEL RAMIREZ, este Tribunal no le otorga todo el valor probatorio que del mismo se desprende, toda vez que la parte demandada no comparezca a la celebración de la Audiencia de Juicio debe evacuarse todos los elementos probatorios cursante en auto, pero en el caso de autos dicho elemento probatorio fue desconocido no produciéndose insistencia alguna en su valoración por la contra parte, lo que imposibilita a este sentenciador otorgarle valor probatorio que del mismo se desprende, quedando en consecuencia desconocido . Y así se decide.

3.- Promueve, reproduzco y hago valer en todo su valor probatorio, marcada con la letra “C”, hoja de cálculo de prestaciones de antigüedad y demás beneficios laborales. Este Tribunal siguiendo el criterio anteriormente explanado en la Sentencia No 599, de fecha 06-05-2008, de la Sala de Casación Social, la cual establece que aunque la parte demandada no comparezca a la celebración de la Audiencia de Juicio debe evacuarse todos los elementos probatorios cursante en auto, pero en el caso de autos dicho elemento probatorio fue desconocido no produciéndose insistencia alguna en su valoración por la contra parte, lo que imposibilita a este sentenciador otorgarle valor probatorio que del mismo se desprende, quedando en consecuencia desconocido . Y así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA MODAS CORO C.A

PRUEBAS INSTRUMENTALES:

1.-Promuevo, reproduzco y hago valer en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal de la marcada con la letra “A”, instrumento debidamente inscrita en fecha (11) de Diciembre de dos mil ocho (2008), por ante el registro mercantil de primero de la circunscripción judicial del estado Falcón, bajo el Nro 64, tomo 19-A, En relación con este instrumento que cursa en los folios 121 al 126 del presente asunto consignado por la codemandado MODAS CORO C.A se evidencia de dicho documento, el domicilio el objeto principal de la compañía, la capital, los socios de la referida Sociedad Mercantil y observa quien aquí juzga que se tratan de documentos administrativos, que siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que dichos documentos constituyen una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, otorgándoles valor probatorio como “documentos públicos administrativos”, contra los cuales sólo es procedente como medio de impugnación, la Tacha de Falsedad, es decir, que no basta para su impugnación alegar la ocurrencia de otros hechos o el simple desconocimiento de los mismos. También debe destacarse que tales documentos, por estar certificados por funcionario público competente para tales efectos, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad en su contenido, y por tanto, debe considerárseles ciertos hasta prueba en contrario, es por tales consideraciones de que este Tribunal le otorga su justo valor probatorio. Y así se decide.


.2.--Promuevo, reproduzco y hago valer en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de la marcada con la letra “B”, instrumento debidamente inscrita en fecha (31) de Enero de dos mil cinco (2005), por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nro 68 tomo 2-A. En relación con este instrumento que cursa en los folios 121 al 126 del presente asunto consignado por la codemandado MODAS CORO C.A se evidencia de dicho documento, el domicilio el objeto principal de la compañía , la capital, los socios de la referida Sociedad Mercantil y observa quien aquí juzga que se tratan de documentos administrativos, que siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que dichos documentos constituyen una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, otorgándoles valor probatorio como “documentos públicos administrativos”, contra los cuales sólo es procedente como medio de impugnación, la Tacha de Falsedad, es decir, que no basta para su impugnación alegar la ocurrencia de otros hechos o el simple desconocimiento de los mismos. También debe destacarse que tales documentos, por estar certificados por funcionario público competente para tales efectos, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad en su contenido, y por tanto, debe considerárseles ciertos hasta prueba en contrario, por consecuencia de ello se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

3.- Promuevo, reproduzco y hago valer en todo su valor probatorio marcada con la letra “C”, planilla de liquidación, en la que aparece la firma autógrafa del ciudadano YOHAN MANUEL RAMIREZ AÑEZ, identificado con el numero de cedula de identidad 18.294.879. Este Tribunal siguiendo el criterio anteriormente explanado en la Sentencia No 599, de fecha 06-05-2008, de la Sala de Casación Social, la cual establece que aunque la parte demandada no comparezca a la celebración de la Audiencia de Juicio debe evacuarse todos los elementos probatorios cursante en auto, pero en el caso de auto dicho medio probatorio fue desconocido no produciéndose insistencia alguna en su valoración por la contra parte, lo que imposibilita a este sentenciador otorgarle valor probatorio que del mismo se desprende, quedando en consecuencia desechado del presente procedimiento . Y así se decide.

Así establecida la carga de la prueba, observa este sentenciador que la parte demandante no aportó a las actas medio probatorio alguno capaz de demostrar que presto servicio para la Sociedad Mercantil AVENIDA SPORT CENTER C.A, ya que al respecto sólo promovió testimoniales las cuales fueron declaradas desiertos, por la incomparecencia de los mismos, no logró ser corroborada por ningún otro medio de prueba. Mas si quedo demostrado de las actas, que el actor presto servicio para la Sociedad Mercantil MODAS CORO C.A. Y así se decide.

En consecuencia, una vez concluidas las valoraciones de las pruebas presentadas por la parte demandante y demandada del análisis exhaustivo de cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, forzoso es concluir para este sentenciador que la presente demanda incoada por el ciudadano, YOHAN MANUEL RAMIREZ identificado con la Cédula de Identidad N° 118.294.879, contra la SOCIEDAD MERCANTIL MODAS CORO C.A, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DE LEY, debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto se condena a la parte demandada MODAS CORO C.A a cancelar al actor los siguientes conceptos, desde el periodo del 01 de enero del 2009 hasta el 23 de abril del 2010:

CALCULOS DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

02 Abril de 2009 al 30 de Abril 2009
Salario Básico: 799,23 Bs. según Gaceta oficial Nº 38.921
Salario Diario: 19,98 Bs.
Alícuota del Bono Vacacional: 19,98Bs. * 7 días:=139,86 Bs. días/360 días: 0,39Bs.
Alícuota de utilidades: 19,98 Bs. * 15 días: 299,7Bs. Días/360 días: 0,83Bs.
Salario Integral: 19,98 Bs.+0,39Bs+0,83Bs:21,20
Prestación de Antigüedad: 21,20 Bs.*5días:106,01 Bs.


01 de Mayo 2009 al 30 de Agosto 2009
Salario Básico: 879,15 Bs. según Gaceta oficial Nº 39.151
Salario Diario: 29,31 14,23Bs
Alícuota del Bono Vacacional: 29,31 Bs. * 7 días:= 205,17Bs. Días/360días: 0,56 Bs.
Alícuota de utilidades: 29,31 Bs. * 15 días: 439,65Bs. Días/360 días: 1,22Bs.
Salario Integral: 29,31 Bs.+0,56Bs+1,22Bs: 31,09
Prestación de Antigüedad: 31,09 Bs.*15 días:466,35

01 de Septiembre 2009 al 23 de Abril 2010
Salario Básico: 1064,25 Bs. según Gaceta oficial Nº 39.417
Salario Diario: 35,48 Bs.
Alícuota del Bono Vacacional: 35,48 Bs. * 8 días:=283,84 Bs. días/360días: 0,78Bs.
Alícuota de utilidades: 35,48 Bs. * 15 días: 532,2 Bs. Días/360 días: 1,47Bs.
Salario Integral: 35,48 Bs.+0,78Bs+1,47Bs: 37,73
Prestación de Antigüedad: 37,73Bs.*45 días: 1.698,22

VACACIONES:

Salario Básico: 959,08 Bs. según Gaceta oficial N° 39.151
Salario Diario: 31,97Bs
Vacaciones: desde Enero año 2009 a Enero del año 2010
Días de vacaciones 15
VACACIONES: 15*31,97= 479,55 Bs.

Salario Básico: 1064,25 Bs. según Gaceta oficial N° 39.151
Salario Diario: 35,48Bs
Vacaciones: desde Enero año 2010 a 23 Abril del año 2010
Días de vacaciones 15 días en 12 meses
Cuantos días en cuatro meses = 5 días.
VACACIONES =5 días* 35,48= 177,4

BONO VACACIONAL:
Salario Básico: 959,08 Bs. según Gaceta oficial Nº 39.151
Salario Diario: 31,97 Bs.
Bono vacacional desde Enero año 2009 a Enero del año 2010
Días de bono vacacional= 7 días
BONO VACACIONAL =7*31,97=223,79

Salario Básico: 1064,25 Bs. según Gaceta oficial Nº 39.151
Salario Diario: 35,48 Bs.
Vacaciones: desde Enero año 2010 a 23 Abril del año 2010
Días de bono vacacional= 8 días en 12 meses
Cuantos días en 4 meses= 2,67 días
BONO VACACIONAL =2,67*35,48=94,73

UTILIDADES:
Salario Básico: 1064,25 Bs. según Gaceta oficial Nº 39.417
Salario Diario: 35,48 Bs.
Utilidades: desde el 01 Enero 2009 al 30 de Diciembre año 2009
Utilidades: 15*35,48=532,2

Salario Básico: 1064,25 Bs. según Gaceta oficial Nº 39.417
Salario Diario: 35,48 Bs.
Utilidades: desde el 01 Enero 2009 al 23 de Abril año 2010
Utilidades: 15dias en 12 meses
Cuantos días en cuatros meses
5 días*35,48=177,4

INDENNIZACION DEL ARTÍCULO 125


45 días*37,73=-1.697,85
-
PREAVISO:

30dias *35,48=1.064,4

Total a cancelar por parte de la demandada MODAS CORO C.A, al demandante Bs: 6.719,28

Igualmente se condena a pagar con motivo de las Prestaciones Sociales:

Intereses sobre Prestaciones Sociales: Se pagarán de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del literal “C” del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar. Y así se declara.

Intereses de Mora: Pues bien, siendo los intereses moratorios un concepto que se paga por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad condenada, se acuerda el pago de los intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, es decir desde el día 23 de abril del 2010, hasta el pago definitivo, conforme a la taza fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo ello de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia de fecha 11 de Noviembre del 2008, Sentencia No 1041, Expediente 07-2328, de la Sana De Casación Social con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, la cual cita Sentencia No 969, del 16 de Junio del 2008, Santa Constitucional, y Sentencia 2191, de fecha 06 de diciembre del 2006, y Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como por ejemplo en la Sentencia de fecha 28 de Octubre de 2008, Expediente Nº AA60-S-2007-002176, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero e igualmente establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

Indexación o Corrección Monetaria: Se acuerda la Indexación sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demandada hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo de referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones judiciales, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Todo ello conforme a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Octubre de 2008, expediente Nº AA60-S-2007-002176, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Y así se declara.

Los conceptos de Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

Parámetros de la Experticia Complementaria del Fallo:

1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, sede Coro. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2°) Se tomará en cuenta para el cálculo de los conceptos reclamados, anteriormente indicados, el monto del salario correspondiente a cada período laborado y que se encuentra indicado en la parte motiva de la presente sentencia.

3°) Los Intereses Moratorios se calcularán de la siguiente forma:

3.1) Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

4°) Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde cuando la antigüedad comenzó a generarse hasta su definitivo pago.

5°) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, el de los propios intereses.

6°) La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor de la Zona Metropolitana de Caracas, fijada por el Banco Central de Venezuela.

7°) El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenar al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar, (con excepción de la Corrección Monetaria, ya que sobre ésta se estableció su cálculo), la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia por cada concepto, hasta la fecha cuando ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

II
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCION, alegada en su escrito de contestación de la demanda por la apoderada judicial de la Codemandada Empresa AVENIDA SPORT CENTER, C.A, Abogada RAILID ZAVALA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.949, en lo que respecta al periodo 05 de febrero del 2004 al 31 de diciembre del 2008, cuyos fundamentos y razones serán explanados en la parte motiva de la sentencia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS, incoada por el ciudadano YOHAN MANUEL RAMIREZ AÑEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nº V.- 18.294.879 contra la SOCIEDAD MERCANTIL MODAS CORO, C.A, identificada en auto; TERCERO: Se condena a la SOCIEDAD MERCANTIL MODAS CORO, C.A, a pagar al ex -Trabajador la antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, articulo 219 Ley Orgánica del Trabajo, bono vacacional artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo, utilidades artículos 174 y 175 eiusdem, preaviso artículo 125, indemnización por despido, todos estos conceptos serán calculados desde el periodo 01 de enero del año 2009 al 23 de abril del año 2010, ambas fechas inclusive. CUARTO: No hay Condenatoria en costas, por no haber vencimiento total conforme lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


EL JUEZ DE JUICIO


ABG. DANILO CHIRINO DIAZ.
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MENDOZA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 28 de Septiembre de 2011, a la hora de las Tres y Treinta minutos poss-meridiem (03:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha Señalada.

LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA MENDOZA