REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial  del estado Falcón
 
Santa Ana de Coro, veintinueve de Septiembre del dos mil once
 
201º y 152º
 
 
 
ASUNTO: IP21-L-2011-000029
 
 
PARTE DEMANDANTE: MAYERLING YUSTRI GRANDA DIAZ venezolana, de este domicilio, identificada con la cedula  de  identidad  N°  18.768.339.   
 
 
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA, Inscrito en el Instituto de  Previsión  Social  del  Abogado  bajo  el  Nº 75.957   
 
 
PARTE DEMANDADA: COOL FASHION CORO C.A. Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial de Estado Falcón, en fecha 28 de mayo  de 2004, anotado bajo el Nº 49, tomo 8-A.
 
 
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL TOMAS GALINDEZ Y OSCAR SIERRA DORANTES Inscritos en el Instituto de  Previsión  Social  del  Abogado  bajo los   No 39.919 y 22.185.   
 
 
 
PARTE COODEMANDA, COMO TERCERO COADYUVANTE: JOSE FELIX PATIÑO RAMIREZ, venezolano, de este domicilio,  titular  de  la  cedula  de  identidad  Nº  13.204.219.
 
	
 
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA TERCERO COADYUVANTE: LUIS REYES Inscrito en el Instituto de  Previsión  Social  del  Abogado  bajo  el  Nº 41.357.   
 
 
 
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
 
 
I 
 
ANTECEDENTES
 
 
Visto los escritos de promoción de pruebas presentados por el Abogado JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA, Inscrito en el Instituto de  Previsión  Social  del  Abogado  bajo  el  Nº 75.957, en su condición de Apoderado Judicial de la demandante MAYERLING YUSTRI GRANDA DIAZ venezolana, de este domicilio,  identificada con   la  cedula  de  identidad  N°  18.768.339, por una parte y por la otra parte los  Abogados  RAFAEL TOMAS GALINDEZ Y OSCAR SIERRA DORANTE Inscritos en el Instituto de  Previsión  Social  del  Abogado  bajo los   No 39.919 y 22.185, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa demandada COOL FASHION CORO, C.A.  y  el ciudadano JOSE FELIX PATIÑO RAMIREZ, venezolano, de este domicilio,  titular  de  la  cedula  de  identidad  N°  13.204.219, en su condición de TERCER COADYUVANTE, asistido por el Abogado LUIS REYES Inscrito en el Instituto de  Previsión  Social  del  Abogado  bajo  el  Nº 41.357, en su condición de TERCER COADYUVANTE, en el presente proceso este Tribunal procede a verificar sobre la legalidad, pertinencia y conducencia de las mismas, a los fines de proferirse sobre la admisibilidad o no de las medios de pruebas promovidos, tal como lo determina el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo hace de la siguiente manera: 
 
 
II
 
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
 
 
DE LAS TESTIMONIALES: El Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el Capítulo VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  que serán evacuadas en la  Audiencia de Juicio, en la fecha y hora fijada por este Tribunal, en esta misma fecha, de las siguientes testimoniales:
 
 
Los Ciudadanos: JORGE JOSE POLANCO DELGADO Y YEIMI CAROLINA PIMENTEL GARCIA venezolanos, mayores de edad, identificados con las Cédulas de Identidad Nros: V- 13.496.659, y V- 15.917.015, respectivamente, todos con domicilio en el Municipio Miranda del Estado Falcón.
 
 
DE LAS DOCUMENTALES. 
 
 
UNICO: Del Original y copia de recibo de pago de fecha y copia de Contrato de Trabajo, en cuanto a  recibos de pago insertos en los folios 06, 07 y 14 del expediente: Original y copia de recibo de pago, de fecha 15 de diciembre del 2010, y copia de Contrato de trabajo, original en poder del contratante.
 
 
El Tribunal las admite por no ser  ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 
 
 
III
 
 
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
 
 
 
DEL MERITO FAVORABLES DE LOS AUTOS: En  relación a la solicitud de apreciación del merito favorable de la prueba, este no es un medio de prueba de los permitidos por la ley, sino que es la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales, alegaciones, tal como lo han sostenido las Salas de Casación Social y Político Administrativa del Máximo Tribunal. Y así se decide.
 
 
 
 
 
 
 
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA.  
 
 
Solicita al Tribunal se sirva nombrar un experto contable, a fin de que practique experticia contable sobre los cálculos presentados por la parte demandante y que suma la cantidad de veintiocho mil doscientos cuarenta y siete con cuarenta y siete céntimos (Bs 28.247,47). Se admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegales  ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos se ordena librar oficio a la Contraloría del Estado Falcón, a los fines de que designe un experto con conocimientos contables, para la practica de dicho examen pericial. 
 
 
 
 DE LAS TESTIMONIALES: 
 
 
El Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el articulo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,  que serán evacuadas en la  Audiencia de Juicio, en la fecha y hora fijada por este Tribunal, en esta misma fecha, de las siguientes testimoniales:
 
 
Los ciudadanos: MOHAMAD OMAR SULTAN SALAVERRIA, YELITZA SIVIRA ALCALÁ Y LAURA OLIVIERI LEON,  todos con domicilio en el Municipio Miranda del Estado Falcón.
 
 
     IV
 
 
PRUEBAS DE LA PARTE COODEMANDA, COMO TERCER COADYUVANTE: FELIX JOSE PATIÑO RAMIREZ.
 
 
I.- DE LA PRUEBA POR ESCRITO.
 
 
DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS.
 
 
UNICO: Del original del Libro Accionistas de la empresa COOL FASHIN CORO C.A.
 
 
El Tribunal la admite por no ser  ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con los artículos  78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 
 
      V
 
DISPOSITIVA
 
 
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se ADMITEN las pruebas promovidas por el  Abogado JUAN ANTONIO PAEZ ZAVALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.957, en su condición de Apoderado Judicial de la demandante MAYERLING YUSTRI GRANDA DIAZ venezolana, de este domicilio,  identificado con la  cedula  de  identidad  N°  18.768.339, tales como: Testimoniales y documentales. SEGUNDO: Se ADMITEN las pruebas, promovidas por los Abogados RAFAEL TOMAS GALINDEZ Y OSCAR SIERRA DORANTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los No  39.919 y 22.185, actuando en el carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa demandada COOL FASHION CORO C.A, tales como: Experticia Contable y Testimoniales a excepción del merito favorables  de los autos, en razón de que el mismo no es un medio probatorio de los permitidos por la Ley. TERCERO: Se ADMITEN las pruebas promovidas por el ciudadano FELIX JOSE PATIÑO RAMIREZ, venezolano, de este domicilio,  titular  de  la  cedula  de  identidad  N° 13.204.219, asistido por el abogado LUIS REYES inscrito el inpreabogado bajo el No 41.357, en su condición de tercer coadyuvante, Y así se determina.
 
 
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGREGESE Y LIBRESE OFICIO.
 
 
EL JUEZ DE JUICIO 
 
 
 
ABG. DANILO CHIRINO DIAZ
 
LA SECRETARIA
 
 
ABG. ADRIANA MENDOZA
 
 
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha  29 de Septiembre de 2011,  Se dejo copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha señalada.
 
 
LA SECRETARIA
 
                                                         
 
ABG. ADRIANA MENDOZA
 
 
 
DCH.D/AM
 
 
 
 
 
 
 
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