REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
Del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, Diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
SENTENCIA Nº PJ0042011000025
ASUNTO: IP31-L-2009-000018
DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL GARCIA GALICIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.755.798, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: PEDRO PABLO CHIRINOS, ANNY MEDINA PINEDA, ISELDA MEDINA, ARGENIS MARTINEZ, ELIMAR PINEDA CHIRINOS debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nº 37.639, 128.775, 30.947, 28.943 y 117.886 y de este mismo domicilio.
DEMANDADO: CONSORCIO VAMENCA UNION.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, CARLOS JESUS VILLAVICENCIO, AURA BOLIVAR debidamente Inscritos en IPSA bajo los Nº 14.618, 46.729, 19.675.
TERCERO FORZOSO: PDVSA, SOCIEDAD MERCANTIL
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO GÓNZALEZ, PASQUALINO VOLPICELLI, PEDRO RODRIGUEZ MORA, JOSÉ SILVA, MILAGROS GARCÉS, JAIME CASTELLANOS, FRANCIS QUINTERO, MAURY ALDAMA, NESTOR GÓNZALEZ, MIDALIS URDANETA, JESÚS ORTIZ, LUIS CASTELLANO, JOSÉ GUZMAN, LINDA MORENO JACKMERY SÁNCHEZ, MARIA MELENDEZ, ALIRIO RIERA Y JOSÉ NEGRÓN,MARÍA CAROLINA REINOSO, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, EDWAR JOSE URDANETA SALAS, GREGORIO PEREZ VARGAS, BYRÓN MIGUEL ALTAMIRANO RONQUILLO, ELEAZAR DELGADO BELLOSO y JOSÉ BELTRÁN VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223,60.211, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 Y 31.342 respectivamente y todos de este domicilio.
TERCERO FORZOSO: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
PROCEDIMIENTO: DIFERENCIA DE PAGO POR INCAPACIDAD TEMPORAL PARA EL TRABAJO Y PAGO DE TARJETA ELECTRONICA TEA.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 22 de Enero de 2009, mediante escrito de demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el ciudadano Miguel Ángel García, debidamente asistido por el Abogado PEDRO PABLO CHIRINOS inscrito en IPSA bajo el Nº 37.639, siendo admitida en fecha 26 de Enero de 2009, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.
En fecha 18 de Marzo del 2009, el apoderado Judicial de la parte demandada sociedad Mercantil Vamenca Unión, introduce escrito solicitando de conformidad con los artículos 52, 53, 54 y 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación de la empresa PDVSA Petróleo S.A. en la persona de su Gerente General, y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como terceros llamados a la causa, siendo admitida dichas tercerías en fecha 18 de Marzo de 2009, ordenándose la notificación a los Terceros Forzosos así como al Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el articulo 97 del Decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 03 de Agosto de 2009, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes la misma se inicia y en ese mismo acto se consignan las pruebas, prolongándose la misma hasta el día 02 de Marzo de 2009, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal, dándose por recibido en fecha 17 de Marzo de 2010, admitiéndose las pruebas y se fija la audiencia para el día 23 de abril de 2010, la cual fue diferida por falta de resultas fijándose nuevamente, previo abocamiento de esta Juzgadora, para el día 09 de Agosto de 2011.
En fecha 09 de Agosto de 2011 presentes las parte intervinientes, el profesional del Derecho ARGENIS MARTINEZ MEDINA inscrito en IPSA bajo el Nº 28.943, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, asimismo compareció la parte demandada Sociedad Mercantil VAMENCA UNION, a través de su apoderado judicial Abogado RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO inscrito en el IPSA bajo el Nº 14.618; y el Abogado JOSE BELTRAN VILORIA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.342, en su carácter de apoderado Judicial de la empresa PDVSA PETROLEO S.A. dejándose constancia de la incomparecencia del Tercero llamado a la causa Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el artículo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchados los alegatos y evacuado el acervo probatorio.
Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Hechos alegado por la parte actora:
- Que en fecha 04 de Julio de 2008, comenzó a prestar sus servicios personales y directos para el CONSORCIO VAMENCA UNION desempeñándose en el cargo de PINTOR, hasta el día 26 de Agosto de 2008, fecha esta en el cual fue llamado a la oficina a realizar el examen post-empleo.
- Que cumplía un horario de trabajo de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. devengando un último salario diario de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BS. 44,26).
- Que realizado el examen post-empleo, se diagnosticó HERNIA UMBLICAL, situación que de conformidad con el articulo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y contratación Petrolera me impedía egresar e mis labores habituales, dado que debería ser sometido a una intervención quirúrgica, para extirparme la hernia Umbilical.
- Que dado el diagnostico el mismo constituye un accidente de trabajo en los términos del articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y cláusula 31 de Contratación Colectiva petrolera.
- Que de conformidad a la cláusula 69 en concordancia con la cláusula 14 de la Contratación Colectiva Petrolera la relación laboral entre las partes se encuentra suspendida en los términos del articulo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con el literal a) del articulo 94 de la Ley Orgánica del trabajo.
- Que dado a estar suspendida la relación laboral por accidente laboral sufrido el CONSORCIO VAMENCA UNION, no ha cancelado el 1/3 de salario o sueldo a que tiene derecho conforme a la cláusula 29 literal b) de la Contratación colectiva petrolera, como tampoco se ha hecho entrego la Tarjeta de Banda Electrónica (TEA) o tarjeta de alimentación electrónica.
– Que por las razones antes indicadas procede a demandar los conceptos siguientes:
* Pago de diferencia de salario por incapacidad temporal para el trabajo habitual: Días del 26 al 21 de Agosto de 2008; los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre de 2008; y los primeros 15 días del mes de enero de 2009; calculados a razón de 1/3 de salario mensual lo que resulta la cantidad de Dos Mil Ochenta Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 2.080,22)
* (Tea) la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 4.750,00)
* La cantidad de genere desde el 16/ 01/2009, hasta la fecha definitiva de la relación laboral entre las partes.
* Costas y costos del presente juicio.
Dichos montos demandados alcanzan la cantidad de Seis Mil Ochocientos Treinta Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 6.830,22).
Asimismo, demanda el pago de intereses e indexación.
Hechos alegados por la parte demandada:
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cual de los hechos invocados en la demanda la empresa CONSORCIO VAMENCA UNION, admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa. Teniendo como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que la demandada en su contestación no hubiere hechos determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ningún elemento probatorio.
Hechos Admitidos:
- Admitió la fecha de ingreso, el cargo u oficio desempeñado, horario de trabajo salario y fecha de egreso.
Hechos Negados:
- Niega y rechaza que la hernia umbilical alegada en el libelo de demanda impida la terminación de la relación de trabajo, y que la Ley Orgánica del trabajo, Ley orgánica de Prevención Condición y medio Ambiente del Trabajo, y la Condición Colectiva de la industria petrolera, dispongan u ordenen alguna Prohibición de dar por terminada la relación de trabajo o el contrato de trabajo por la existencia de la hernia umbilical.
- Niega, rechaza y contradice, el pago de diferencia de salario por incapacidad temporal para el trabajo habitual.
- Niega, rechaza y contradice el concepto que el demandante denomina como tarjeta de banda electrónica (TEA)
- Niega, rechaza y contradice, que la hernia umbilical impida egresar o dar por terminado el contrato de trabajo.
- Niega, rechaza y contradice la indexación o corrección monetaria.
- Niega, rechaza y contradice que se trate de una labor inherente y conexa con las actividades laborales de PDVSA.
Hechos alegados por el Tercero llamado a la causa PDVSA:
En cuanto a la contestación para los terceros intervinientes forzosos el artículo 383 de Código de Procedimiento Civil, aplicado por extensión analógica del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica que el tercero que comparece, debe presentar por escrito su contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, tanto respecto de la demanda principal como respecto de la cita. Al respecto, el tercero Forzoso llamado a la causa contesto de la siguiente manera:
Hechos Negados
-Niega, rechaza y contradice que el solicitante MIGUEL ANGEL GARCIA GALICIA haya prestado sus servicios a PDVSA como patrono solidario del CONSORCIO VAMENCA UNION, y que ejecutó labores como Pintor, en el Centro Refinador Paraguaná.
-Niega, rechaza y contradice que el demandante de autos haya prestado sus servicios a PDVSA como patrono solidario del CONSORCIO VAMENCA UNION, y sea responsable de un supuesto diagnostico expedido y derivado de un supuesto examen post-empleo referido al solicitante de autos, y que dio supuestamente como resultado la patología de hernia umbilical y que la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y medio Ambiente del trabajo, y Contratación colectiva Petrolera, le impida egresar a sus labores habituales y de lugar a la suspensión de la relación de trabajo.
-Niega, rechaza y contradice que como consecuencia de la incapacidad temporal que da lugar a la suspensión de la relación de trabajo, trae como consecuencia el pago de un tercio de salario (1/3) mientras dure la incapacidad.
-Niega, rechaza y contradice que el demandante de autos haya prestado sus servicios a PDVSA como patrono solidario del CONSORCIO VAMENCA UNION, y que por ser patrono solidario sea responsable del supuesto accidente de trabajo sufrido, derivado de una supuesta hernia umbilical diagnosticada con ocasión al trabajo.
- Niega, rechaza y contradice que al demandante de autos se le deba cantidad de 4.750,00 por concepto de pago de tarjeta de Banda electrónica de alimentación (TEA) y todo y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito de demanda.
Hechos alegados por el Tercero llamado a la causa IVSS:
-Niega, rechaza y contradice el pago de dos tercios (2/3) de salario reclamado por el demandante.
.-Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, este obligada por los conceptos demandados.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso, del análisis del libelo y de la contestación de la demanda tanto por parte de la demandada como del tercero interviniente, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar si hubo o no la suspensión de la relación de trabajo a causa del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional ocurrida, tal como lo establece la parte demandante en su libelo de demanda que ocurrió, y que se debe cancelar de conformidad a los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), articulo 9 de la Ley del Seguro Social Vigente y el articulo 141 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, así mismo se debe determinar la procedencia o improcedencia del pago de los conceptos de diferencias de salarios y Tarjeta de Alimentación Electrónica (TEA), previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, LOPCYMAT y la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.
IV
ACERVO PROBATORIO
Corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba anteriormente trascrito:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
a) Copias del resultado de examen médico post-empleo de fecha 26 e agosto de 2008, que acompañó con libelo de demanda, el cual corre inserto en los folio 08 y 09 del expediente. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado que al apreciarse mediante la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.
b) 04 Recibos de pagos, que fueron anexadas con le libelo de demanda y que rielan del folio 10 al 13. Este tribunal desestima tales recibos toda vez que no aportan nada al controvertido. Así se decide.
c) Copia de resultado de evaluación médica del Seguro Social, que acompañó con libelo de demanda, el cual corre inserto en el folio 14 del expediente. Corresponde el mismo a documento público el cual tiene veracidad en su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.
d) Copia de informe médico de fecha 21 de agosto de 2008, que acompañó con libelo de demanda del escrito de promoción. El mismo no fue admitido en su oportunidad por no encontrarse consignado.
e) Copia de solicitud de reclamo y acta de fecha 04 de diciembre de 2008, llevado en el expediente 053-08-03-01490, de nomenclatura de la Inspectoría de Trabajo que acompañó con libelo de demanda, el cual corre inserto en los folio 15 y 16 del expediente. Corresponde el mismo a documento público el cual tiene veracidad en su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES:
* Al departamento o servicio de cirugía general del Hospital Dr. Calles Sierra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Cuyas resultas consta en el expediente específicamente a los folios 37 y 38 de la pieza N° II. Corresponde el mismo a documento público el cual tiene veracidad en su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.
* A la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana Falcón y los Taques del Estado Falcón sede Punto Fijo, constan las resultas del mismo del folio 40 al folio 42 de la II pieza del Expediente, y siendo que el mismo nada aporta al controvertido este tribunal desecha. Así se decide.
PRUEBA DE INSPECCIÓN.
La misma fue negada en el auto de admisión.
PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTO
a) Nominas originales de pago de salario del ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA GALICIA.
b) Recibos originales de pago de salarios del demandante.
Este Tribunal por cuanto en su oportunidad procesal no fueron exhibidos aplica las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como ciertos los mismos. No obstante por cuanto no aportan nada al controvertido del presente asunto quedan desechados del debate probatorio. Así se decide.
PRUEBA DE EXPERTICIA
Consta en las actas procesales específicamente en el folio 79 de la pieza N° II resultas del referido informe, el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnados por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
EL MERITO FAVORABLE DEL EXPEDIENTE
En cuanto a esta promoción del mérito favorable este Tribunal no la admitió en su oportunidad.
PRUEBA DOCUMENTAL:
Forma 14-02 expedido por el Instituto venezolano de los seguros sociales registro de asegurado identificado con la letra “A”, el cual riela en el folio 102 del expediente. En cuanto a este medio probatorio aun y cuando no fue tachado, este tribunal considera que no aporta nada al controvertido de este asunto, por lo cual lo desecha. Así se decide.
- Reporte de empleo identificado con la letra “B”, el cual riela en el expediente en el folio 103. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado que al apreciarse mediante la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
* Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, resultas que constan a los folios 48 al 52 de la pieza Nº 2 del expediente. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio como documento Administrativo y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.
* A la Inspectoría del Trabajo cuyas resultas riela a los folios 40 al 42 de la pieza 2 del presente expediente. Este tribunal ya se pronuncio en cuanto a esta prueba ut supra. Así se decide.
* A la Sociedad Mercantil PDVSA cuyas resultas constan en el folio 09 al 19 de la pieza Nº 2 del expediente el cual esta Juzgadora le otorga valor probatorio como documento privado que al no haber sido impugnados por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA TERCERA LLAMADA A LA CAUSA PDVSA
PRUEBA DE INSPECCIÓN.
En la empresa PDVSA PETROLEO S.A. en la Superintendencia de Relaciones Laborales adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos. La misma fue desistida tal como consta en auto que riela al folio 4 de la pieza Nº 2 del expediente.
En la empresa PDVSA PETROLEO S.A. en la Gerencia de Mantenimiento, cuyas resultas rielan a los folios 27 y 28 de la pieza Nº 2 del presente expediente. Este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada al controvertido del presente asunto.
PRUEBA DE INFORMES:
* Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, oficina Administrativa, cuyas resultas rielan a los folios 48 al 52 de la pieza Nº 2 del expediente. Este tribunal ya se pronuncio en cuanto a esta prueba ut supra. Así se decide.
*Al Centro de Información y Educación (CEF), cuyas resultas rielan a los folios 44 al 46 de la pieza Nº 2 del presente expediente. Esta operadora de justicia le otorga pleno valor probatorio al contenido de dicho informe por cuanto al no haber la parte contraria intentado ningún medio de impugnación contra el mismo queda como reconocido. Así se decide.
*Al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales Dirección de Medicina Ocupacional Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón, cuyas resultas rielan al folio 21 de la pieza Nº 2 del expediente. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio como documento Administrativo y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.
PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTO
La misma no fue admitida en su oportunidad.
SENTENCIA de fecha 17/05/2005.
La cual no fue admitida en su oportunidad.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA TERCERA LLAMADA A LA CAUSA SEGURO SOCIAL
Este tribunal nada puede valorar, toda vez que los mismos no promovieron pruebas. Así se decide.
V
MOTIVA
En tal sentido, tomando en consideración los términos en que quedó limitada la controversia, se estima conveniente esbozar la carga de la prueba, para el presente caso tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución en materia laboral.
De conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija de acuerdo con la forma de contestación de los accionados. Al respecto, se observa que el demandado CONSORCIO VAMENCA UNION admitió la prestación del servicio personal, fecha de inicio y culminación de la relación laboral y el cargo desempeñado como obrero; hechos estos que se tiene como admitidos, excluidos del debate probatorio y exentos de prueba alguna.
Por otra parte, se observa la negativa del CONSORCIO VAMENCA UNION, en cuanto lo alegado en el escrito libelar por la parte demandante al invocar los preceptos establecidos en la Ley orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención Condición y medio Ambiente del Trabajo y la convención Colectiva de la industria petrolera, en cuanto que las misma disponen dar por terminada la relación de trabajo o el contrato de trabajo por la existencia de hernia umbilical. Teniendo entonces el demandante la carga de probar la culpabilidad de la empresa o con ocasión al trabajo. Así se establece.
Por último, en relación con el tercero interviniente forzoso corresponderá a la parte demandada demostrar la procedencia de la tercería, y a la empresa PDVSA S.A. la carga de desvirtuar el llamado en cita de garantía que le ha sido efectuado, y las defensas que le favorezcan, así como las cargas procesales del demandado. Así se establece.
Ahora bien, considera pertinente este tribunal pronunciarse en cuanto a la solicitud de inadmisibilidad presentada en la contestación de la demanda por el apoderado judicial del CONSORCIO VAMENCA UNION por no haber dado cumplimento el demandante al procedimiento conciliatorio previsto en la cláusula 57 del la Convención Colectiva que ampara a los Trabajadores de la Industria Petrolera Vigente para la fecha de la ocurrencia del accidente, razón por lo que esta juzgadora pasa de seguidas a determinar y decidir sobre la presente solicitud antes de la decisión al fondo.
En este orden, la cláusula 29 del contrato colectivo petrolero específicamente en el literal b) indica que en los lugares donde rija el seguro social, o se establecieren durante la vigencia de esta convención, la empresa pagará la diferencia entre los beneficios que paga el seguro social y el salario básico del trabajador, durante el periodo de suspensión o de discapacidad certificado por el seguro social y hasta por el término máximo de 52 semanas, teniéndose este como controvertido, puesto que la empresa demandada, alega que nada adeuda por ese concepto.
No obstante, siendo la convención colectiva petrolera, un contrato entre las partes, debe ser de estricto cumplimiento entre ellas todo su contenido, vale decir, debe ser aplicada en su conjunto esa normativa jurídica, por lo que resultaría en contra de la integridad jurídica, la puesta en vigencia de algunos artículos y de otros no.
De allí que si el trabajador pretendiera, la interpretación de la convención colectiva o exigiera el cumplimiento del contenido de la misma, la cláusula 57 de la mencionada contratación colectiva, establece un procedimiento conciliatorio, regulando asimismo que agotado dicho procedimiento, sin haberse resuelto el asunto, el trabajador a su elección optará por el arbitraje o ejercer la acción judicial por ante los órganos jurisdiccionales; lo que significa perse, que la contratación prevé su propio procedimiento de resolución del conflicto específicamente la conciliación. En ese mismo orden de ideas, esta Jurisdicente observa que del contenido de la misma, no se extrae ningún efecto o consecuencia jurídica en contra del trabajador, que no haya utilizado tal procedimiento, es decir, no expresa ningún acto sancionatorio, por la no tramitación del asunto reclamado por ante el supervisor, comisión local o nacional, es evidente entonces que si no establece sanción alguna, se infiere que dicha tramitación no debe considerarse de estricto cumplimiento, en el entendido que al omitirse algún efecto negativo por la no sustanciación del mismo, mal puede ser visto como paso obligatorio previo a la utilización de la vía jurisdiccional, en todo caso, si el trabajador no acude a esa vía conciliatoria, debe ser considerado como una renuncia tácita al procedimiento previsto en la cláusula 57 de la convención up supra, ya que esta como medio alterno de resolución de conflicto debe ser voluntario y no debe ser catalogado en ninguna instancia o sede como obligatorio, porque iría en contra de los medios voluntarios previstos en la constitución Bolivariana de la República de Venezuela, y en ley para resolver conflictos y por ende en contra de los fundamentos básicos del derecho, puesto que si las conductas de hacer o no hacer desarrolladas por las partes, son las que crean los conflicto de intereses, son ellas las que deciden la forma de solucionarlos bien sea por la vía amistosa o jurisdiccional, por cuanto como sujetos de derecho, tienen un derecho subjetivo, que los provee de la facultad de ejercer las acciones respectivas, todo ello dependiendo claro esta de los procedimientos establecidos para tales fines. Así se decide.
En tal sentido esta operadora de justicia, que de acuerdo al análisis de las actas procesales, las partes han tenido varios acercamientos vía administrativa, previos a la Audiencia Preliminar, dialogo en donde se desarrolla una de las fases estelares del proceso laboral, como es la mediación, siendo esta de estricto cumplimiento y en donde las partes deben comparecer, puesto que en caso contrario, la ley adjetiva laboral en su artículo 127, establece unas consecuencias o efectos jurídicos en contra de la parte, que sea contumaz ante el llamamiento del órgano jurisdiccional, cuestión que no indica la Convención Colectiva Petrolera, dado que esa normativa jurídica, no reglamenta sanción alguna por la no tramitación de tal procedimiento conciliatorio. Dicho de otra manera, habiendo las partes acudido tanto a la vía administrativa como a la vía jurisdiccional, y en fase de mediación no se logro conciliación alguna, queda claro que la vía conciliatoria esta suficientemente agotada para las partes en conflicto, hasta la presente etapa del proceso, no significa con ello que la puedan retomar en otra instancia judicial o extrajudicial. En tal sentido los jueces laborales, debemos ser cónsonos y apegados a la estricta hermenéutica jurídica, y sobre todo ser observadores que las partes hayan agotado los procedimientos que la ley de forma obligatoria les provea, y considerar la renuncia tacita para aquellos que sean de su elección, sin mas limitaciones o restricciones que la misma ley le establezca, de tal modo que lo que no esta prohibido por la norma jurídica debe ser permitido, y en caso bajo estudio, si la cláusula 57 de la convención colectiva petrolera 2007-2009, no establece ninguna sanción al respecto por la no tramitación, esta Juzgadora no debe establecer condiciones inexorables, que no están previstas en la norma comentada. Por las consideraciones anteriores, esta Administradora de Justicia declara la IMPROCEDENCIA, del pedimento de declarar la INADMISIBILIDAD, de la presente causa. ASI SE DECIDE.
En este estado, se procede a resolver el fondo de la controversia, con respecto a la procedencia o no de la incapacidad Temporal para el trabajo y diferencia de salario.
A tal efecto, se establece que en toda contratación de tipo laboral, deben las partes contratantes, precisar las actividades que deberá realizar el trabajador, esto es para determinar con toda especificidad, lo que debe ejecutar el contratado y las acciones inherentes al oficio que va a ejercer, esto para poder acordar los límites y alcance del cumplimiento de la labor a desempeñar. Es resaltante señalar en el condicionado suscrito por el empleador y el trabajador, las distintas acciones que este último va a ejecutar, para tener pleno conocimientos de los riesgos y peligros, que implica el oficio al cual va a ser sometido diariamente ese trabajador, claro esta el empleador esta obligado previamente al inicio de la prestación del servicio a hacerle de sus conocimiento los mismos, a los fines que el trabajador, tenga una información veraz de los efectos y consecuencias que pudieren ocasionarles en su condición física y mental la realización de tales actividades. De allí que el trabajador debe fehacientemente conocer, todo cuanto esta obligado a realizar, para que no exista una extralimitación en la ejecución del trabajo al cual se obligó, que pudiere eventualmente ocasionarle una lesión que lo incapacite y sobre todo un accidente de tipo laboral, sin tomar la medidas de prevenciones respectivas, u ocasionarle una enfermedad ocupacional proveniente de la ejecución reiterada de la actividad laboral. Claro esta debe en todo caso, existir un nexo causal entre lo que se realiza de forma continua, ininterrumpida con el estado patológico sufrido por el trabajador, vale decir, que no todas las enfermedades que pudiere eventualmente sufrir un trabajador pueden ser consecuencia directa de la prestación de servicio, sino que debe necesariamente demostrarse la efectiva vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, realizando por tanto un estudio detallado de los quehaceres del trabajador. Es evidente entonces, que se debe analizar de forma exhaustiva y con los profesionales especialistas en la materia, si existe de forma eficaz un vínculo entre lo que se ejecuta y la presunta enfermedad o accidente, para determinar así la connotación que se le pudiere otorgar a tal evento, concluyendo sin menoscabar los derechos del trabajador, si el accidente o la enfermedad padecida fue producto concomitante de lo que realizaba como labor, y así acordar si se trata de una enfermad ocupacional o accidente laboral.
A las luces de lo establecido en el Ordenamiento Jurídico Venezolano el significado de accidente laboral, tomando en consideración que el mismo se encuentra regulado en tres marcos normativos a saber: la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), estableciendo la primera de ellas en su artículo 561 que:
“Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”.
Y la LOPCYMAT en su artículo 69 establece lo siguiente:
“Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Serán igualmente accidentes de trabajo: 1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias. 2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo. 3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido. 4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior”.
Evidenciándose de la normativa ut supra transcrita que unos de los requisitos para determinar que si una lesión se puede enmarcar dentro de lo que es accidente de trabajo, la misma debe darse con ocasión de la prestación del servicio y en el curso del trabajo, por lo cual se convierte en carga del trabajador demostrar que dicha hernia umbilical fue producto de la labor que desempeñaba dentro de la empresa y en el horario y tiempo establecido para ejercer su trabajo.
Dadas las condiciones que anteceden y aplicadas al caso de marras, esta sentenciadora, del estudio cognitivo de las actas procesales así como del acervo probatorio, se puede observar que, el actor fue sometido a un examen pre-empleo, el cual fue considerado recomendable para el trabajo a realizar, no obstante a ello, se observa de la lectura del libelo, que el accionante no detalla ni especifica, las actividades que implicaba la labor de Pintor es decir, solo menciona el cargo sin precisar las acciones que tal labor conllevaba, no define cuales son esas funciones que realizaba, para así ilustrar a esta sentenciadora de justicia, en cuanto a lo realizado por este en ese contrato de obra, y es necesario indicar que en el contenido de la contratación colectiva petrolera, en ninguna de sus cláusulas se especifica la labor a realizar por cada uno de los cargos, a los cuales se contrata personal para que laboren dentro de la industria petrolera. Por tanto, se hace imposible determinar a que agentes, factores y condiciones, tanto exógenos como endógenos estuvo sometido de forma reiterada, durante la prestación de sus servicios, desconociendo por tanto el contexto a que estuvo expuesto, resultando de difícil determinación el mismo, puesto que no existe ningún indicio o presunción que haga comprender tales actividades y que esa actividad produjo la hernia al demandante, al respecto, la Jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a esta exigencia, ya que resulta ser carga del trabajador la demostración y comprobación del vínculo entre lo que se realiza y el estado patológico contraído con ocasión del trabajo, o por la exposición al medio de forma obligada de ese trabajador, claro esta debe necesariamente mencionar en su escrito libelar de forma detallada, que era lo que realizaba, a que agentes estaba expuesto, que factores incidieron en su enfermedad y sobre todo el medio en el cual se desenvolvía, y con las pruebas presentadas o promovidas y debidamente evacuadas, se pudiera evidenciar la relación de causalidad, la concausa si fuere el caso y la condición, estos tres extremos, deben darse de manera consecutiva, a los fines de considerarse el estado patológico del trabajador como OCUPACIONAL O NO, O ACCIDENTE LABORAL O NO. Ahora bien, el actor promueve una serie de documentales privadas y publicas de carácter administrativo, que señalan la enfermedad que el padece, como lo es la Hernia umbilical, sin embargo, no presenta ningún medio de prueba, que determine la relación el accidente como lo define la contratación colectiva petrolera, con lo que el realizaba para la Empresa demandada, dado que no se verifica ninguna prueba que ilustre a esta sentenciadora para poder articular lo sufrido por el trabajador, con la labor ejecutada durante el periodo señalado en el libelo de demanda, ya que no toda prestación de servicio realizado en la empresa petrolera, implica la derivación de un accidente y por ende determinarlo como laboral, puesto que debe imperiosamente darse los supuestos de causalidad, concausa y condición, siendo estos extremos de obligatoria comprobación por parte de quien tiene la carga probatoria, que en este y en cualquier caso de pretender el pago de unas indemnizaciones o beneficios derivados de una enfermedad ocupacional o accidente laboral, le corresponde al trabajador y siendo que no consta en las actas procesales medios probatorios que justifiquen tal concordancia entre lo efectuado por el actor y el accidente laboral producido, se tenga que la HERNIA UMBILICAL, diagnosticada en el examen post-empleo, se trato de una enfermedad o accidente laboral. ASI SE DECIDE.
Así pues, de las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido las pruebas presentadas, se observa que recayendo en el demandante la carga de probar si la hernia que padeció fue producto del trabajo por él desempeñado, es decir, si se trata de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional a las luces de lo establecido en los artículos 69 y 70 de la LOPCYMAT, para que así proceda la indemnización por el reclamada, valga decir, la DIFERENCIA DE SALARIO POR INCAPACIDAD TEMPORAL PARA EL TRABAJO HABITUAL Y EL PAGO DE LA TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION (TEA), éste no logro demostrarlo, ello con base en las siguientes consideraciones:
Dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el demandante (hernia umbilical), se observa que para su comprobación, deben presentarse pruebas fehacientes que permitan verificar que su origen proviene, en este caso, por la labor que fue desempeñada por el demandante, de esta forma, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, así como de lo expresado por las partes en la audiencia celebrada ante esta Sala, que este hecho no fue probado, y al no estar demostrado la responsabilidad del hecho ilícito o dolo de la demandada y que el accidente de trabajo ocurrió con ocasión del trabajo que realizaba el demandante de autos, así como tampoco logro demostrar que dicha hernia fue producto de la labor que desempeñaba y que la misma le produjo una incapacidad parcial o permanente para el trabajo, hecho éste que es el verdadero controvertido y razón fundamental del presente litigio, resulta a todas luces la improcedencia de tal reclamo, según criterio Casacional mediante sentencia Nº 14 de fecha 25/01/2007, caso Accidente Laboral, Magistrado Ponente Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, de la cual se cita textualmente:
“… Cuando se demanda el pago de las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, de conformidad con el articulo 33 de la LOPCYMAT, el empleador sólo responde de las obligaciones establecidas en caso de haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia y no estando demostrado en el caso concreto la culpa del patrono, la acción como tal es improcedente (Sic)….”.
Pues bien, en el caso de marras no ha quedado demostrado el incumplimiento de la normativa citada Ut Supra ni otras normas de seguridad y prevención, así las cosas se extrae del acervo probatorio de autos, la supuesta ocurrencia de un accidente laboral, en virtud de que el actor se realizó los respectivos exámenes post empleo donde le fue diagnosticado HERNIA UMBILICAL por el Médico Ocupacional, aduciendo el actor que fue con ocasión del trabajo que realizaba para la demandada de autos, para lo cual debió probar que el referido accidente laboral se produjo con ocasión del trabajo realizado, cosa que no hizo. Todas estas consideraciones se hacen en base a que si el trabajador necesitaba ampararse en los derechos que le reconoce la Convención Colectiva Petrolera, también debía subrogarse a las condiciones que esta le impone, es decir, esta cláusula es sumamente clara al establecer que la hernia debe darse con ocasión del trabajo, (lo que supone que la misma deba presentarse dentro del horario de trabajo), y determina claramente el literal H de la cláusula 31lo siguiente:
“....Este evento deberá ser reportado por el TRABAJADOR al supervisor inmediato y al Servicio de Seguridad y Salud de la empresa dentro de un período de tiempo no mayor de 72 horas. Queda entendido que en el caso de que exista la ocurrencia de una lesión de este tipo, producto de un accidente de trabajo, el servicio de seguridad y salud de la empresa, procurará la asistencia médica necesaria. El supervisor del trabajo elaborará el informe para la notificación de accidente que debe ser presentado al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL en los lapsos contemplados en la Ley Orgánica sobre Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo para su correspondiente registro, calificación y certificación….”,
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se puede observar que el ciudadano, fue debidamente inscrito por la empresa ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es decir, ha debido el actor al momento de surgir el accidente ante el seguro Social a fin de ser evaluado, por cuanto el mismo goza de los beneficios establecidos en la Ley del Seguro Social, siendo así e interpretado como ha sido la cláusula 29, en todos sus literales, al caso bajo estudio, al actor no le es aplicable, la misma, por cuanto ni se trato de un accidente laboral, aunado a que al momento del accidente no fue notificado, no estando demostrado que efectivamente se tenga que la HERNIA UMBILICAL, fue adquirida o diagnosticada en ocasión al trabajo realizado. ASÍ SE DECIDE.
En resumen se esclarece que el evento debe ser reportado por el Trabajador a su supervisor inmediato y al servicio de seguridad y salud de la empresa dentro de un periodo no mayor a 72 horas, además que debe elaborarse un informe que debe ser remitido al INPSASEL.
Continuando en este orden de ideas, establece la cláusula in comento otra condición en caso que la hernia se presente en el examen post-empleo, y esta no es mas que el trabajador debe aceptar someterse al tratamiento en los términos indicados por el Servicio de Salud de la Empresa, en un plazo no mayor a 5 días, y que esta situación lo mantendrá activo en su nomina por el tiempo que dure la discapacidad temporal. Considera quien aquí juzga que el sentido y razón de esta cláusula es primero, garantizar que un trabajador (siendo la hernia una condición que se cura con una simple operación de rutina) no siga sufriendo de una incapacidad que lo limite en el ejercicio de su labor o profesión, además, que seria injusto para una empresa y generaría a la misma un daño patrimonial, el hecho que un trabajador por la simple condición que padece y que le genera una indemnización por parte del Seguro Social y de la empresa que se corresponde a lo percibido como salario, no quiera someterse a la misma dentro del lapso por el simple hecho de continuar gozando de este beneficio. En el presente caso, no hubo evidencia ni fue probado por el demandante que el mismo haya querido someterse a dicho condicionamiento, tampoco probó que haya realizado tramite alguno ante el INPSASEL y el Seguro Social a los fines que dichos organismos le declararan la incapacidad para el trabajo y consecuencialmente el seguro social le cancelara la indemnización que corresponde a los dos tercios de salario, no existiendo ni evidenciándose en el acerbo probatorio reporte alguno donde se diera parte al supervisor inmediato el hoy accionante de autos, sin embargo por analogía concluye quien aquí juzga, que para que la empresa procese el infortunio y sea el Órgano competente quien califique si se trata o no de un accidente laboral, debe existir ente primer detonante, y en el presente caso la inexistencia en las actas procesales de tal reporte y por consiguiente la calificación de la magnitud del infortunio laboral y sus consecuencias a posteriori para con el trabajador determinadas por los expertos en la materia no existe.
Por los razonamientos anteriormente vertidos, esta juzgadora considera que no están llenos los extremos de ley que logren determinar y probar el hecho ilícito, el dolo, la negligencia e impericia, tampoco que el accidente laboral fue causado con ocasión del trabajo, ni mucho menos la relación de causalidad que debe existir entre el daño sufrido y las tareas que realiza para poder medir el grado de riesgo de contraer cualquier enfermedad a consecuencia del trabajo realizado, siendo este el criterio Casacional, para poder determinar si una enfermedad profesional o accidente laboral es con ocasión o no de las labores que desempeña el trabajador, aun cuando existan elementos que prueben la existencia del daño causado o accidente laboral debe darse la razón de causalidad establecida, en otras palabras, no demostró la causa del daño y por consiguiente no demostró la relación, vinculación o el nexo causal entre el trabajo, condiciones y el daño incapacitante, según criterio plasmado en sentencia Nº 0505 de fecha 17 de Mayo de 2005, caso Reclamo de Indemnizaciones por enfermedad Profesional, Ponente Dr. Alfonso Valbuena Cordero. Por lo que forzosamente este tribunal considera improcedente la presente demanda intentada por concepto de Diferencias de Salario por Incapacidad Temporal para el Trabajo Habitual, y en consecuencia quedan excluidos de cualquier responsabilidad la parte demandada y el tercero interviniente traído forzosamente, por lo cual considera este Tribunal innecesario emitir pronunciamiento alguno en cuanto a la procedencia en derecho del llamado del tercero. Así se decide.-
En lo que respecta la pretensión de la exigencia del pago de la Tarjeta Electrónica de Alimentación, esta sentenciadora resalta el contenido de la parte in fine, de la cláusula 14 de la convención colectiva petrolera, que nos señala, que al personal de contratista se le abonará mensualmente las cantidades que le correspondan, en forma proporcional al servicio prestado durante el mes respectivo (subrayado y negrillas de este Tribunal), vale decir, condiciona el pago de la misma, en razón a la cantidad de días efectivamente laborados, tanto es así que establece una escala porcentual del pago de la misma, dependiendo de los días que laboro el trabajador en el mes respectivo. De modo, que analizado como ha sido el acervo probatorio y los alegatos de cada una de la partes, esta operadora de justicia, observa que la prestación de los servicios por parte del demandante para la empresa contratista, fue hasta el 26 de agosto de 2008, y que al ser sometido al examen post-empleo, se le diagnosticó una Hernia Umbilical; es decir, que de forma efectiva el accionante ejecuto las labores a las cuales fue contratado, hasta la fecha antes mencionada. Significa entonces que por tratarse de un personal de contratista, se debe aplicar el contenido de la norma up supra, en consecuencia dicho concepto no le corresponde, puesto que se comprobó fehacientemente el condicionado de la norma; como lo es la no prestación del servicio durante los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2008, y enero 2009, por lo que mal puede la Empresa PDVSA PETROLEOS S.A. poner a disposición de dicho demandante el monto correspondiente a esos meses exigidos como pago de tarjeta electrónica de alimentación. En tal sentido, esta sentenciadora considera improcedente tal pretensión.
VI
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA GALICIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-16.755.798, y de este domicilio, en contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO VAMENCA UNION y como tercero interviente PDVSA PETROLEO S.A. y el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.
Se hace la salvedad a las partes que pueden ejercer el recurso de apelación dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes de conformidad con lo pautado en el Artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año 2011- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. NADIA SOFIA RIVERO MELENDEZ
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