REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón-
Punto Fijo, Veintiocho (28) de Septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

SENTENCIA Nº PJ004201100028
ASUNTO: IP31-S-2010-000097

RECURRENTE: VAMEN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VAMENCA), inscrita en el Registro Mercantil que se llevaba por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 22 de Agosto de 1986, bajo el Nº 10.362, folios 316 al 323, del tomo LXXVII, del libro de registro de comercio que se llevaba por ante ese Tribunal.
APODERADO JUDICIAL: Abogado RUBEN VILLAVICENCIO y JORGE LUIS GÁRCES, Venezolanos, Mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.173.560 y Nº 9.804.695, respectivamente domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, abogados debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los 14.618 y 43.962,.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALI PRIMERA” DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN y LOS TAQUES.

MOTIVO: SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.

En fecha 05 de agosto del 2010, se inicia el presente procedimiento Recurso de Nulidad intentado por el ciudadano RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO, venezolano, mayor de edad; titular de la cédula de Identidad Nº V- 4.173.560, Inpreabogado Nº 14.618, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VAMEN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VAMENCA), contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) de la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALI PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON en fecha once (11) de Junio de dos mil diez (2010) y del cual fue notificada su representada en fecha seis (06) de Julio de dos mil diez (2010), referente a Providencia Administrativa contenida en expediente signado con el Nº 053-2008-01-00069, mediante la cual se declara CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano ANIBAL AREVALOS en contra de su representada Sociedad Mercantil VAMEN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VAMENCA).

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a la presente demanda así como al sistema JURIS 2000 se observa que por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo cursa asunto signado con el número IP31-N-2010-000001, el cual tiene como elementos que lo conforman los mismos de la presente acción, es decir en primer lugar, tiene las misma partes; en segundo lugar tiene el mismo objeto que equivale a la pretensión deducida o petitum y por último, el mismo titulo o causa petendi que equivale al hecho jurídico que el actor propone como fundamento de su demanda.

El Instituto Procesal de lo que la doctrina ha denominado Litispendencia se encuentra consagrado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, y no es más que una misma causa sea propuesta dos veces; vale decir, que ambos juicios hayan sido intentado en dos (2) Tribunales de igual competencia y tengan en común o exista una identidad absoluta de los tres elementos; los sujetos, el objeto y el título.

Por lo que esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 61 del Código de Procediendo Civil, que dispone:
“Artículo 61: Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.

De la norma antes transcrita, se interpreta que para que exista litispendencia se requiere que una misma causa sea propuesta dos (2) veces ante un tribunal de igual competencia y tenga en común los tres elementos sujetos, objeto y título, razón por la cual debe coexistir dos (02) o mas relaciones procesales con idénticos elementos, por cuanto una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, ello con la finalidad de evitar sentencias o decisiones contrarias.

Al respecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche sostiene:
”La Litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.

A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de ellas aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La Ley no pretende evitar la identidad sustancial de los dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.
Respecto a la identidad de objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en que se apoya, Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia”.

Al respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha señalado: “De la norma transcrita puede desprenderse el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio.”. (Sentencia Nº 50 del 3 de febrero de 2004, caso: Edgar Darío Núñez Alcántara).

En relación con la litispendencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que esta figura “supone la correspondencia, en forma simultánea, entre los elementos que conforman cada una de las pretensiones planteadas en las distintas causas, de tal manera que para que se configure la referida figura procesal, debe haber identidad tanto de los sujetos como del objeto y la causa, identidad esta que, una vez verificada, producirá la consecuencia jurídica prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad” (Sentencia Nº 00588, de fecha 24 de abril de 2007, caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal).

Conforme a la norma transcrita y los criterios antes citados, esta sentenciadora debe realizar la respectiva comparación de ambos expedientes, con la finalidad de verificar que efectivamente están incursos en la causal tipificada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto se infiere que existe identidad absoluta entre ambos procedimientos por cuanto se trata de las mismas partes, objeto y título, vale decir, que los casos que nos ocupan son idénticos entre sí por los motivos siguientes:

* En cuanto a las partes: en lo que se refiere a la identidad de las partes en ambos expedientes, se puede evidenciar que tanto en este procedimiento signado con el Nº IP31-S-2010-000097 que cursa por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio y en el procedimiento signado con el Nº IP31-N-2010-000001 llevado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio, ambos de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, la Sociedad Mercantil VAMEN COMPAÑÍA ANONIMA (VAMENCA) a través de su apoderado judicial RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.618 funge como parte recurrente, y como parte recurrida la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALI PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON. Situación esta que encuadra en uno de los extremos o requisitos de procedencia para la litispendencia, por cuanto en ambos procedimientos se identifican como partes los sujetos ya señalados. Así se establece.

* Existe similitud en ambos procedimientos contentivos los dos de Recurso de Nulidad contra acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, demostrando el mismo titulo o causa petendi.

* El objetivo de ambos es la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo: en lo referente a la pretensión, revisadas como han sido las actas que conforman ambos expedientes, se puede evidenciar que en el procedimiento signado con el Nº IP31-S-2010-000097 y el procedimiento signado con el Nº IP31-N-2010-01, llevados por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio y el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio respectivamente, se ejerce recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) de la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALI PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCON Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON en fecha once (11) de Junio de dos mil diez (2010) referente a Providencia Administrativa contenida en expediente signado con el Nº 053-2008-01-00069, mediante la cual se declara CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano ANIBAL AREVALOS en contra de su representada Sociedad Mercantil VAMEN, COMPAÑÍA ANÓNIMA (VAMENCA), es por ello que quien aquí decide encuentra lleno el requisito fundamental para la declaratoria de litispendencia, como es la igualdad de las pretensiones por las partes, tanto el objeto como título o causa petendi. Así se establece.-

En consecuencia se llenan los requisitos contenidos en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, como lo son identidad de partes, la misma pretensión, y las dos dependen del mismo título, coherente con el criterio que viene sosteniendo esta Juzgadora para que exista la triple identidad que se requiere para que proceda la Litispendencia.

Así mismo continuando con el artículo 61 en análisis, en los casos bajo análisis operó la citación de la recurrida en uno de los procedimientos, específicamente en el expediente Nº IP31-N-2010-000001 con anterioridad al procedimiento signado con el Nº IP31-S-2010-00097, es por ello que al constar en auto que la citación se produjo con anterioridad en relación a la causa signada con el Nº IP31-S-2010-000097, la misma (IP31-N-2010-000001) deberá seguir su curso legal, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 61, 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, realizado el estudio comparativo entre ambos expedientes, cabe destacar que en la causa signada con el Nº IP31-N-2010-000001 se llevo a cabo la citación de la parte recurrida con anterioridad y la misma se encuentra en fase para dictar sentencia, quien Juzga advierte que nos encontramos ante dos causas idénticas que han sido promovidas ante dos autoridades judiciales igualmente competente, y al encontrarse debidamente demostrada la identidad en ambos procesos, en cuanto a los elementos de procedencia que para declarar la litispendencia se exigen, obliga a esta sentenciadora a declarar la litispendencia y en consecuencia declarar extinguida la presente causa que corre en este Juzgado signada con el Nº IP31-S-2010-000097 y su posterior archivo, todo para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 61 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-

Conforme a lo antes expuesto, existe entre los procedimientos antes señalados la Litispendencia y por consiguiente la misma debe declararse en todos sus efectos, siendo válidas y aplicables las previstas en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de evitar el riesgo de dictar sentencia contrarias o contradictorias y la intención del legislador es que exista un solo juicio, correspondiéndole a este Juzgador declarar la Litispendencia en la presente causa, razón por la cual concluye que la misma ha prosperado en derecho y así se declara.
II
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: DECLARA LA LITISPENDENCIA de esta causa respecto a la primera signada con el Nº IP31-N-2010-000001, llevada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo y declara EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, llevado por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio signado con el Nº IP31-S-2010-000097, y en tal sentido se ordena el archivo del presente asunto, una vez trascurrido el lapso de ley. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber parte perdidosa en el presente juicio.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo régimen como del régimen procesal transitorio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

En virtud de la decisión anterior y vistas las notificaciones libradas en fecha 21 de septiembre de 2011, tanto al Fiscal Vigésimo Segundo con Competencia en materia Contencioso Administrativa así como al Procurador General de la República, este Tribunal dada la naturaleza del fallo decide dejarlas sin efecto y ordena oficiar a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial a los fines de la devolución de las referidas notificaciones y su posterior incorporación a este expediente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ RAMIREZ


LA SECRETARIA,


ABG. NADIA SOFIA RIVERO MELENDEZ