REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
Del Trabajo del Estado Falcón.
Punto Fijo, dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011)
Años 201º y 152º

ASUNTO: IP31-L-2010-000298

SENTENCIA DEFINITIVA
Nº PJ0052011000031
PARTE ACTORA: JAVIER CELESTINO ALMAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.505.092, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOG. YOISID MELENDEZ SIVIRA, MARISOL RIVERO GONZALEZ Y MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 79.831, 79.906 y 127.654, respectivamente, con domicilio en la Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia.
PARTE DEMANDADADA: OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES, C.A. (OOS).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAUREN CERPA, GUSTAVO PATIÑO, MARGARITA ASSENZA, JOANA ROMERO, JESSICA CHIRINOS, JULIMAR DUNO, FRANCISCO DUNO, MARIANA VILLASMIL, LUISA MARIA LOPEZ GONZALEZ, ELSIBET GARCIA, CARLA TANGREDI, MONICA MANTILLA, MAIRALEJANDRA INFANTE, CRISMAIRA SALAMANCA, IVED MENESES, inscritos en el IPSA bajo los Nº 83.362, 129.089, 126.821, 112.810, 123.009, 89.820,132.790, 117.347, 141.669, 120.234, 142.955, 130.352, 138.282, 141.209, 139.035.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 11 de noviembre de 2010, mediante escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por las profesionales del derecho Abogadas YOISID MELENDEZ SIVIRA Y MARISOL RIVERO GONZALEZ, inscritas en el IPSA bajo los números 79.831 y 79.906, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas Judiciales del ciudadano JAVIER CELESTINO ALMAO, identificado en autos, siendo admitida en fecha 16 de noviembre de 2010, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.
En fecha 13 de enero de 2011, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes se inicia y en ese mismo acto se consignan las pruebas, prolongándose la misma hasta el día 28 de abril de 2011, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Una vez agregadas las pruebas promovidas, y contestada la demanda, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la distribución entre los Tribunales de Juicio adscritos a este Circuito Judicial, dándose por recibido en fecha 11 de mayo de 2011, admitiéndose las pruebas y en fecha 20 de mayo del mismo año, se fija la audiencia oral y publica para el día 30/06/2011, la cual fue diferida por falta de resultas de pruebas, fijándose nuevamente la fecha de celebración el día 01/08/2011, estando presente la parte actora, representada por de sus apoderadas judiciales ABOGADAS YOISID MELENDEZ SIVIRA Y MARISOL RIVERO GONZALEZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nº 79.831 y 79.906, respectivamente, así como la parte demandada empresa OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES, C.A. (OSS) a través de sus apoderadas judiciales Abogadas CARLA TANGREDI y LISEY LEE, inscritas en el inpreabogado bajo los números: 142.955 y 84.322.; se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchados los alegatos y evacuado el acervo probatorio, acogiéndose esta juzgadora a lo establecido en el articulo 158 de la ley adjetiva laboral difiere el dispositivo oral, dictándolo efectivamente el día 08 de agosto de 2011. Es por lo que estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo in extenso en los siguientes términos:

II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Hechos alegado por la parte actora:
- Que el demandante en fecha 14 de abril de 2009, en virtud del contrato de trabajo celebrado comenzó a prestar servicios para la demandada, en la ejecución de las labores en el Taladro de Perforación ENSCO 68, destinadas a las operaciones de Perforación del Gas No Asociado Costa Afuera para el proyecto “General Rafael Urdaneta”, en el Bloque Cardón III del Golfo de Venezuela (Punto Fijo, Estado Falcón), en la ejecución del Contrato de Perforación suscrito entre las sociedades mercantiles ENSCO CARIBEAN, INC y CHEVRON CARDÓN III, S.A.
-Que desempeñaba el cargo de: SUPERVISOR DE 12 HORAS.
-Que cumplían una Jornada de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. en guardias fijas nocturnas bajo el sistema de trabajo 28X28 es decir 28 días de trabajo nocturno y 28 días de descanso.
- Que el salario básico mensual era de Bs. 321,43.
-Que la relación de trabajo se encontraba regida por un Contrato Individual de trabajo para una obra determinada.
-Que una vez terminada la relación laboral la empresa le canceló al demandante lo que según esta le correspondía por sus Prestaciones Sociales.
-Que los cálculos realizados, así como los montos tomados como base o factor para el pago de liquidación final que le fueron entregados al demandante se realizó de manera errada, es decir que el salario con lo cual pagaron algunos conceptos esta por debajo de lo devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, al efecto establece la conformación de su salario normal de la siguiente manera:
-Mes de abril del año 2009: percibió un salario normal de 5.464,31 Bs.
-Mes de mayo del año 2009: percibió un salario normal de 9.964,33 Bs.
-Mes de junio del año 2009: percibió un salario normal de 9.642,90 Bs.
-Mes de julio del año 2009: percibió un salario normal de 9.964,33 Bs.
-Mes de agosto del año 2009: percibió un salario normal de 9.321,47 Bs.
-Mes de Septiembre del año 2009: percibió un salario normal de 9.642,90 Bs.
-Mes de Octubre del año 2009: percibió un salario normal de 9.964,33 Bs.
-Mes de Noviembre del año 2009: percibió un salario normal de 9.642,90 Bs.
-Mes de Diciembre del año 2009: percibió un salario normal de 9.964,33 Bs.
-Mes de Enero del año 2010: percibió un salario normal de 9.964,33 Bs.
-Mes de Febrero del año 2010: percibió un salario normal de 9.000,04 Bs.
Establece igualmente la conformación de un salario integral aduciendo que al trabajador no le fueron tomadas en cuenta, para el calculo del mismo, lo que debía percibir por Bono Nocturno, Horas Extras y Domingos y Días Feriados no cancelados, calculo de salario integral que esta juzgadora da por reproducidos. Por lo antes expuesto reclama los siguientes conceptos.
JAVIER CELESTINO ALMAO. (SUPERVISOR DE 12 HORAS)
Fecha de ingreso: 14/04/2009
Fecha de egreso: 15/03/2010
Tiempo de Servicio: 11 meses y 01 día
Salario Mensual: 321,43

Antigüedad: Por dicho concepto reclama conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, un monto de TREINTA MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 30.352,49).

Antigüedad Adicional: Por dicho concepto reclama conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, un monto de SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 7.189,05).

Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Por dicho concepto reclama conforme a los índices que a tales efectos establece el Banco Central de Venezuela, un monto de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.854,40).

Bono Nocturno no Cancelado: Por dicho concepto reclama conforme a los artículos 133 y 147 de la Ley Orgánica del Trabajo, un monto de TREINTA MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 30.760,85).

Horas Extras no Canceladas: Por dicho concepto reclama conforme a la cláusula 4 del CIT y artículos 133, 147, 155, 195 y 198 de la Ley Orgánica, del Trabajo, un monto de ONCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREIENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.487,32).

Días Domingos y Feriados Laborados no Cancelados: Por dicho concepto reclama conforme a los artículos 154, 212, 217, 133 y 147 de la Ley Orgánica del Trabajo, un monto de DIECISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 17.550,08).

Utilidades Fraccionadas: Por dicho concepto reclama conforme a la cláusula 8, literal “c”, del CIT, un monto de SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 61.662,47).

Vacaciones Fraccionadas 2009-2010: Por dicho concepto le reclama a la cláusula 8, literal “a”, del CIT, un monto de CATORCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.974,85).

Salarios Pendientes (Bono Nocturno): Por dicho concepto le corresponde, un monto de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.446,44).

De acuerdo a las cantidades anteriormente calculadas, a EL TRABAJADOR le corresponde la suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL DIEZ BOLIVARES CON 15/100 (Bs. 192.010,15), por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales generados a su favor, de los cuales se debe deducir la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 86/100 (Bs. 54.631,86), cancelados por LA PATRONAL, tenidos como adelanto de Prestaciones Sociales, por lo que se genera una diferencia a su favor de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL TRECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 29/100 (Bs. 137.378,29) que es lo que reclama.

Hechos alegados por la parte demandada:
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cual de los hechos invocados en la demanda la empresa OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES, C.A., admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa. Teniendo como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que la accionada en su contestación no hubiere hecho determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ningún elemento probatorio:
Hechos Admitidos:
Que efectivamente el hoy demandante prestó sus servicios personales para la empresa OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES, C.A.
Que cumplió una jornada de 6:00 a.m. a 6:00 P.m. o viceversa y bajo un sistema de 28 X 28.
Que ocupó el cargo de Supervisor de 12 o Crew Superviser.
Que el hoy demandante desempeñó sus funciones en el Taladro de Perforación Ensco 68.
La fecha de ingreso y egreso del demandante de autos.
Hechos Negados:
Niega, rechaza y contradice que el pago de prestaciones sociales no haya sido pagado conforme a las estipulaciones que realmente le correspondían en virtud de los beneficios establecidos a su favor según la Ley Orgánica del Trabajo, niega los salarios normales establecidos por el actor en su escrito libelar, así como también niega que haya debido percibir bono nocturno alguno, horas extras y que se le haya dejado de cancelar Domingos y Días Feriados por cuanto dichos conceptos no le correspondían, consecuencialmente niega el salario integral calculado y reclamado por el actor .
Niega pues los montos reclamados por concepto de antigüedad, antigüedad adicional, interés sobre prestación de antigüedad, Bono nocturno no cancelado, horas extras no canceladas, días domingos y feriados no cancelados, utilidades fraccionadas y vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y salario pendiente por bono nocturno, en fin todas las cantidades reclamadas por el hoy demandante por diferencias de prestaciones sociales que esta Juzgadora da aquí por reproducidos.
Niegan, rechaza y contradice que los cálculos realizados de los conceptos cancelados al trabajador se haya hecho sobre una base errada de cálculos salariales.
Niega la pretensión de costos y costas procesales, así como la corrección monetaria.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a: 1.- si al ciudadano le corresponden los conceptos laborales denominados, horas extras, bono nocturno, domingos y días feriados no cancelados, 2.- El salario integral y 3.- La procedencia o improcedencia de los conceptos y montos reclamados por diferencia de Prestaciones Sociales. Sobre las bases de las consideraciones anteriores, se tiene que la carga de las probanzas le corresponde a la demandada, toda vez que admitió la prestación del servicio; negando los conceptos alegados por el demandante en su escrito libelar, esto conforme al criterio casacional sostenido. Así se decide.
IV
ACERVO PROBATORIO
Corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba anteriormente trascrito.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBA DOCUMENTAL:
En su capitulo PRIMERO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, produce y opone formalmente a la demandada, las siguientes documentales:
1.- En seis (6) folios útiles y marcados con la letra “A” Original de contrato individual de trabajo suscrito entre la demandada y el demandante. Corren insertos desde el folio 50 al 55 del presente asunto. Dicha documental privada debe ser valorada por esta juzgadora, por cuanto fue reconocida por la contraparte, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose con ella la existencia de la relación laboral y los parámetros sobre los cuales se regía la misma. Así se decide.
2.- En seis (6) folios útiles marcados con letra “B1” a la “B6 “Originales de recibos de pago emitidos por la demandada a favor del demandante. Corren insertos desde el folio 56 al 61 del presente asunto. Dichas documentales deben ser valoradas por esta juzgadora, por cuanto fueron reconocida por la contraparte, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica, demostrándose con ellas los salarios devengados por el trabajador durante la relación laboral. Así se decide.
3.- En tres (3) folios útiles marcados con letra “C1” a la “C3” Original de constancia de Trabajo, constancias de registro y de retiro de trabajador, emitida por la demandada a favor del demandante. Corren insertos desde el folio 62 al 64 del presente asunto. Dicha documental debe ser valorada por esta juzgadora, por cuanto fue reconocida por la contraparte, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica. Así se decide.
4.- En un (1) folio útil y marcado con letra “D” Original de forma 14-100, contentivo de constancia de trabajo para el IVSS emitida por la demandada a favor del demandante. Corre inserta al folio 65 del presente asunto. Se le otorga todo el valor probatorio a la presente prueba por cuanto es un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario, aportando al controvertido en la presente causa los salarios devengados mes por mes por el trabajador durante la relación laboral. Así se decide.
5.- En un (1) folio útil y marcada con letra “E” Original de comprobante de liquidación final emitida por la demandada a favor del demandante. Corre inserta al folio 66 del presente asunto. Dicha documental debe ser valorada por esta juzgadora, por cuanto fue reconocida por la contraparte, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica. Así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICION:
De conformidad a lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito a este despacho, se sirva ordenar a la demandada exhibir en la respectiva audiencia de juicio todos los documentos adjuntados en el particular que antecede, datos que se dan aquí por reproducidos y los cuales de conformidad a lo pautado en el primer aparte del articulo mencionado ut supra, se presumen en poder de la misma. Se trata de documentales que fueron reconocidos en su oportunidad por la contraparte, y sobre los cuales este Tribunal se pronuncio ut supra otorgándoles su pleno valor probatorio, por lo cual se tiene como fidedigno el contenido de los mismos en cuanto a la exhibición solicitada. Así se establece.
PRUEBA TESTIMONIAL:
En su capitulo TERCERO de conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve y hace valer las testimoniales de los siguientes Ciudadanos: 1.-ORLANDO VICUÑA SOTO, 2.- JANER RANGEL NAVEA, 3.- EVELIO VILLALOBOS ALVAREZ, 4.- JULISSA BELLOSO GONZALEZ, de los cuales solo compareció el ciudadano ORLANDO VICUÑA, teniéndose como desistida las testimoniales de los otros dos ciudadanos, por lo cual nada tiene que pronunciarse esta juzgadora al respecto de estos. En cuanto al testimonio del ciudadano ORLANDO VICUÑA por cuanto el mismo no aporta nada al controvertido del presente asunto, se desecha. Así se decide.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En su capitulo PRIMERO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, produce y opone formalmente a la demandada, las siguientes documentales
1.- Constante de siete (7) folios y marcados con letra “A”, documentales contentivas de Contrato para Obra determinada y Constancia de Embarque suscrito entre OFFSHORE OUTSORCING SERVICES, S.A. (OOS), y el ciudadano JAVIER ALMAO. Corren insertos desde el folio 75 al 81 del presente asunto. Dichas documentales deben ser valoradas por esta juzgadora, por cuanto fueron reconocidas por la contraparte, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga todo el valor probatorio y eficacia jurídica. Así se decide.
2.- Constante de Quince (15) folios y marcados con letra “B”, documentales contentivas de recibos de pago, pertenecientes al ciudadano JAVIER ALMAO emitidos por la empresa OFFSHORE OUTSORCING SERVICES, C.A (OOS). Corren insertos desde el folio 82 al 96 del presente asunto. En virtud que los mismos ya fueron presentados por la contraparte esta juzgadora ya se pronuncio en cuanto a su valoración en su oportunidad. Así se decide.
3.- Constante de Dos (2) folios y marcados con letra “C”, documental contentiva de Cálculo de Liquidación Final y Copia del Cheque, suscrito por el ciudadano JAVIER ALMAO. Corren insertos desde el folio 97 al 98 del presente asunto. En virtud que los mismos ya fueron presentados por la contraparte esta juzgadora ya se pronuncio en cuanto a su valoración en su oportunidad. Así se decide.
4.- Constante de un (1) folio y marcado con letra “D”, documental contentiva de Acta de Audiencia Preliminar, suscrita por el ciudadano JAVIER ALMAO y la empresa OFFSHORE OUTSORCING SERVICES, C.A (OOS), por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón –Punto Fijo 16 de Junio de 2010. Corre inserta al folio 99 del presente asunto. Documental administrativa publica que al haber sido reconocida, se le otorga su pleno valor probatorio. Así se decide.
5.- Constante de un (1) folio y marcados con letra “E”, documental contentiva de Planilla de Registro de Asegurado, emanada del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, correspondiente a la hoy actora ciudadano JAVIER ALMAO. Corre inserta al folio 100 del presente asunto. Documental administrativa publica que al haber sido reconocida, se le otorga su pleno valor probatorio. Así se decide.
6.- Constante de Cuatro (4) folios y marcados con letra “F”, documental contentiva de Descripción de Cargos, correspondiente a las funciones de Supervisor 12 horas, cargo éste desempeñado por el ciudadano JAVIER ALMAO para la empresa OFFSHORE OUTSORCING SERVICES, C.A (OOS). Corren insertos desde el folio 101 al 104 del presente asunto. Documental privada que al haber sido reconocida, se le otorga su pleno valor probatorio. Así se decide.
7.- Constante de un (1) folio y marcado con letra “G”, documental contentiva de Solicitud de Retiro de Fideicomiso, correspondiente al ciudadano JAVIER ALMAO, a fin de que se le otorgara adelantos a cuenta de sus Prestaciones Sociales. Corre inserta al folio 105 del presente asunto. Documental privada que al haber sido reconocida, se le otorga su pleno valor probatorio. Así se decide.
8.- Constante de un (1) folio y marcado con letra “H”, documental contentiva de Notificación de Culminación de Actividades de Ensco 68. Corre inserta al folio 106 del presente asunto. Documental emanada que aun y cuando ha sido reconocida, no aporta nada al controvertido del presente asunto por lo cual se desecha. Así se decide.
9.- Constante de Dos (2) folios y marcados con letra “I”, documental contentiva de Diferencia en el Pago de Liquidación. Corre inserta a los folios 107 y 108 del presente asunto. Documental privada que al haber sido reconocida, se le otorga su pleno valor probatorio. Así se decide.
10.- Constante de Nueve (9) folios y marcado con letra “J”, documental contentiva de Certificados de Cursos. Corre inserta a los folios 109 al 117 del presente asunto. Documental privada que aun y cuando ha sido reconocida, no aporta nada al controvertido del presente asunto por lo cual se desecha. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:
1.- Al tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón- Punto Fijo, ubicado en la Avenida Raúl Leoni, antigua sede de la Proveeduría Amuay, cuyas resultas rielan al folio 162 del presente asunto. De un análisis exhaustivo de su contenido se llega a la conclusión que no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.
2.- A la Entidad Financiera Banco Venezolano de Crédito, agencia MAKRO Punto Fijo, Estado Falcón, y cuyas resultas rielan al folio 173. De un análisis exhaustivo de su contenido se llega a la conclusión que no aporta ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto. Así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN
De conformidad con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita al tribunal se sirva ordenar al demandante ciudadano JAVIER ALMAO exhibir Los Certificados en Original de Asistencia a Cursos que realizo dicho ciudadano, consignado por el demandado en copia simple en la promoción décima marcada con letra “J”. Se trata de documentales que fueron reconocidos en su oportunidad por la contraparte, y sobre los cuales este Tribunal se pronuncio ut supra otorgándoles su pleno valor probatorio, por lo cual se tiene como fidedigno el contenido de los mismos en cuanto a la exhibición solicitada. Así se establece.

PRUEBA TESTIMONIAL.
De conformidad con lo establecido en los artículos 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del articulo 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las testimoniales juradas de los Ciudadanos: LUIS SIFONTES, C.I. Nº 9.898.399, JUAN GONZALEZ, ISNALDO ROMANDINI y WILLIAM ALMAO. Con respecto a este medio de prueba, el Tribunal nada tiene que valorar habida consideración que tales testimoniales no fueron evacuadas por quedar desiertas las mismas en el proceso. Así se decide.
V
MOTIVA
Tomando en consideración los términos en que quedó planteada la controversia, se estima conveniente esbozar la carga de la prueba, para el presente caso tomando en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución probatoria en materia laboral.
En el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fija de acuerdo con la forma de contestación del accionado. Al respecto, se observa que el demandado empresa OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES, C.A., admitió la prestación del servicio personal, fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, salario diario de Bolívares 321, 43 así como también el cargo desempeñado y el sistema de guardia de veintiocho (28) días de trabajo por veintiocho (28) días de descanso, hechos estos que se tiene como admitidos, excluidos del debate probatorio y exentos de prueba alguna. Por otra parte, la empresa demandada, tiene la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, salvo las horas extraordinarias que por criterio jurisprudencial serán carga siempre de quien las alega. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de las diferencias que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se establece.
En tal sentido, se procede a realizar las respectivas observaciones por cada uno de los puntos en que quedo delimitada la controversia, variando un poco el orden en el cual fueron presentadas las reclamaciones, por cuanto considera neurálgico para quien aquí juzga determinar si al trabajador le correspondían los conceptos laborales como horas extras, bono nocturno y domingos y dias feriados no cancelados. No es un hecho controvertido en este proceso el carácter de trabajador de confianza del ciudadano JAVIER CELESTINO ALMAO al servicio de la empresa OFFSHORE OUTSORCING SERVICES C.A. (OOS) pues dada las funciones, actividades y atribuciones que tenía dentro de ella así lo califican. Ahora bien, es un hecho notorio que existen actividades laborales que por sus características muy especiales, implican el cumplimiento de jornadas distintas a las establecidas en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, que, sin contrariar los principios constitucionales establecidos en materia laboral, requieren para el mejor desarrollo de la actividad desplegada que deban extenderse de los límites diarios y semanal, como es el caso de aquellos trabajadores al servicio de la industria petrolera, y en otros casos, por razones técnicas y de servicio, donde dada la naturaleza de las funciones a realizar, debe ser continuas y no susceptibles de interrupción, por lo que, deben efectuarse por turnos, pero que sin exceder del límite legalmente establecido, es decir, que la jornada no será en conjunto desproporcionada con los límites señalados para la jornada ordinaria.
Lo anterior es así por disposición del artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:
“Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites”. (Cursiva del Tribunal)
Al efecto a juicio de esta jurisdicente, existen pues labores que por las funciones que se desempeñan, o por lo alejado del sitio de trabajo (ejemplo los trabajadores mineros o en una franja de explotación petrolera), donde no resulta provechoso para un trabajador el tener que trasladarse diariamente al sitio de trabajo o que por tener que quedarse en la zona donde labora tenga que estar 16 horas de ocio pudiendo ser compartidas dichas horas con su familia, esto sin tomar en consideración lo costoso que le resultaría a un patrono tener que movilizar a su contingente humano al sitio de trabajo diariamente. Es por ello que surgieron esta serie de formulas de empleo las cuales se basan mas en la razón de la conveniencia mutua, en la acumulación de días de trabajo compensada por la acumulación de días de descanso y no con un pago de horas extraordinarias.
Pues bien, al quedar establecido que la actividad desplegada por el extrabajador podía extenderse de los límites diarios dada la naturaleza de sus funciones, cuyas operaciones deben ser continuas, no susceptibles de interrupción y; aunado al hecho de haber sido un trabajador de confianza, es evidente que, tal circunstancia no contradice lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 84 de su Reglamento y el artículo 198 ejusdem, trayendo como consecuencia jurídica que, no está sometido a la jornada laboral ordinaria de trabajo y; en ese sentido, mal puede reclamar horas extraordinarias. Por todos los razonamientos antes vertidos es por lo que esta juzgadora considera improcedente el pago de los conceptos de horas extraordinarias, bono nocturno, domingos y días feriados reclamados por el actor en su libelo.
En cuanto a la conformación del Salario Normal.
Según lo alegado y probado en autos, a través de los diferentes recibos de pago y la formula 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los salarios normales devengados por el actor durante la relación laboral son los establecidos en el libelo de demanda, los cuales se dan por reproducidos.
En cuanto a la conformación del Salario Integral.
El salario integral se encuentra establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y lo conforman todos los beneficios y remuneraciones recibidos por el trabajador y no expresamente excluidos a sus efectos, comprendidas allí, por consiguiente, las percepciones correspondientes a las jornadas tanto ordinarias como extraordinarias; concepto ese diferente por más amplio al de salario normal, tal como lo estableció la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo del 22 de junio de 1998.
Es el concepto más amplio del artículo 133 citado, con base en el cual establece la procedencia de incluir como parte del salario normal a esos efectos, los conceptos del bono vacacional y la incidencia de utilidades. (Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006; caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela). Entonces el salario integral esta conformado por el salario normal, mas alícuota de bono vacacional, mas la alícuota de utilidades.
Por todos los razonamientos de derecho antes transcritos, resulta a todas luces improcedente establecer como salario integral el alegado por la parte actora, por cuanto como ya se explico ut supra el mismo esta comprendido por el salario normal, mas la alícuota de Bono Vacacional y alícuota de Utilidades (SI= SN+ABV+AU). Así se decide.
Al efecto el salario normal devengado por el trabajador es el pactado en el contrato individual de trabajo, pues de la revisión de los recibos de pago mensual se constata que recibía la cantidad de 321,43 bolívares por día trabajado.
En cuanto la alícuota del bono vacacional le corresponden 45,83 días por bono vacacional fraccionado, entonces nos da una alícuota de 40.91 Bolívares según la siguiente formula:
45.83 días de Bono Vacacional X 321, 43 de salario normal = 14732,21 Bolívares de Bono vacacional / 360 días = 40, 91 bolívares.
En cuanto a la alícuota de utilidades la misma corresponde al bonificable, que según lo probado en autos corresponde a la cantidad de 107.358 Bolívares de bonificable, calculando el 33,33% del mismo, corresponde a un monto por utilidades de 35.782, 42 Bolívares, entres 360 días según la formula, lo que nos arroja una alícuota de 99,39 bolívares
Por tanto el salario integral realmente devengado según quien aquí juzga nos da la cantidad de: (SN+ABV+AU)
321,43+ 40.91+99.39= 461.73 Bolívares de Salario Integral
La procedencia o improcedencia de los conceptos y montos reclamados por diferencia de Prestaciones Sociales
1.- Calculo de antigüedad: de conformidad al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 45 días a razón de salario integral lo cual nos arroja el siguiente monto:
45 días x 461,73= Bs. 20.777, 85.
Evidenciándose que solo le fue cancelado por este concepto 35 días, a razón de 428,56 Bolívares, lo que dio la cantidad de 14.999,69 Bs. Motivo por el cual se ordena pagar la diferencia que esto genera, y que arroja la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 5.778,16). Así se decide.
Antigüedad adicional: de conformidad al articulo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 10 días a razón de salario integral lo cual nos arroja el siguiente monto:
10 días x 461,73= Bs. 4.617,30.
Evidenciándose que le fue cancelado por este concepto 10 días, a razón de 428,56 Bolívares, lo que dio la cantidad de 4.285,63 Bs. Motivo por el cual se ordena pagar la diferencia que esto genera, y que arroja la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 331,67). Así se decide.
2.- Los Intereses sobre prestación de antigüedad: Se ordena el pago de los intereses moratorios para la cual se utilizara la base de la tasa de interés promedio establecida por el Banco de Central de Venezuela, para lo cual, una vez quede firme la presente decisión y sea remitida la causa al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se nombrará un experto para el calculo de las mismas.
6.-Utilidades Fraccionadas: en cuanto a las utilidades fraccionadas, según lo establecido en el contrato para obra determinada, le corresponden al trabajador 120 días de utilidades por año ininterrumpido de servicio o la fracción correspondiente al periodo trabajado, es decir el 33,33 % de lo bonificable.
Es decir, al ser este un trabajador que solo laboro para la empresa 11 meses y un día le corresponden el 33,33 % de lo bonificable, y como ya se dijo ut supra el acumulo un bonificable de 107.358 Bolívares, durante la relación laboral por lo cual calculando el 33,33% del mismo, corresponde a un monto por utilidades de 35.782, 42 Bolívares, evidenciándose del Comprobante de Liquidación Final, que solamente le fue cancelado por este concepto la cantidad de 7.927,81 Bolívares, arrojando una diferencia de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 27.854,61), cantidad esta que se condena a pagar. ASI SE DECIDE.
7.- Vacaciones Fraccionadas 2009-2010: establece el contrato para obra determinada, que le corresponden 33 días de vacaciones por año ininterrumpido de trabajo, o la fracción correspondiente al periodo trabajado, cancelados a salario normal. Correspondiéndole pues al extrabajador la cantidad de 30,25 días de vacaciones, las cuales según el comprobante de liquidación final, fueron debidamente canceladas. Motivo por el cual resulta improcedente la presente reclamación. ASI SE DECIDE.
8.- Bono Vacacional Fraccionado 2009-2010: establece el contrato para obra determinada, que le corresponden 50 días de bono vacacional por año ininterrumpido de trabajo, o la fracción correspondiente al periodo trabajado, cancelados a salario básico. Correspondiéndole pues al extrabajador la cantidad de 45.83 días de bono, los cuales según el comprobante de liquidación final, fueron debidamente canceladas. Motivo por el cual resulta improcedente la presente reclamación. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la procedencia de las reclamaciones marcadas con los números 3, 4, 5 y 9, esta Juzgadora se pronuncio ut supra, declarándolas improcedentes. ASI SE DECIDE.
Todos estos montos condenados a pagar ascienden a la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 38.581,74), cantidad esta que se ordena su pago, así mismo se ordena el pago de intereses moratorios sobre la cantidad ordenada a cancelar, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta el pago definitivo de la misma, de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera se ordena la Indexación de la cantidad ordenada a cancelar en caso de darse la Ejecución Forzosa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si fuera el caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que le correspondiere el presente asunto ordenará una Experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un solo experto designado por el Juzgado respectivo, el cual deberá utilizar para el cálculo de la misma, las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y a tal efecto deberá consignarlas conjuntamente con el informe presentado. Así se Decide.

VI
DISPOSITIVA

Este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JAVIER CELESTINO ALMAO; en contra de la empresa OFFSHORE OUTSOURING SERVICES, C.A. (OOS), por los motivos que se explanan en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.
Se ordena el pago de intereses moratorios sobre la cantidad ordenada a cancelar, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta el pago definitivo de la misma, de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera se ordena la Indexación de la cantidad ordenada a cancelar en caso de darse la Ejecución Forzosa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si fuera el caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que le correspondiere el presente asunto ordenará una Experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un solo experto designado por el Juzgado respectivo, el cual deberá utilizar para el cálculo de la misma, las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y a tal efecto deberá consignarlas conjuntamente con el informe presentado. Así se Decide.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2011, Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO,



ABG. ROXANNA MORILLO BORGES
LA SECRETARIA,


ABG. NADIA SOFIA RIVERO

Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose siendo las 2:55 p.m. y registrándose el presente pronunciamiento. Conste.
LA SECRETARIA,


ABG. NADIA SOFIA RIVERO