REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, veintiuno (21) de Septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: IP31-L-2010-000170

DEMANDANTE: ; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro: V- 5.294.636, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ABOGADOS ABILIALICIA GUADALUPE PEÑA ALVAREZ, ELVIS JOSE ARTEAGA CHIRINOS, MILITZA GONZALEZ, JONATHAN LUGO, MARIA LAURA REYES, BARBARA RICO, ARAMELY ATACHO, ROSSYBEL CORDOBA, GLERIS REGINA MORALES, en su carácter de Procuradores del Trabajo, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.118, 100.309, 79.202, 127.043, 120.275, 108.099, 108.453, 115.115 y 70.313, respectivamente. .
DEMANDADA: CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo con sede en la ciudad de Punto Fijo en fecha 25 de Julio del 2007, quedando anotado bajo el Numero 36, tomo 27-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: los abogados RUBEN JESUS VILLAVICENCIO NAVARRO y NATHALY RAQUEL VILLAVICENCIO QUEIPO debidamente Inscritos en el IPSA bajo los Nros. 14.618 y 155.742, respectivamente.
PROCEDIMIENTO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE INTERESES MORATORIOS.

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente Asunto en fecha 27 de Julio del año 2010, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por la Abogada ABILIALICIA PEÑA, Procuradora de Trabajadores, debidamente inscrita en el IPSA bajo el Nro. 101.118, y en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ADERMIS JOSE GONZALEZ SILVA, siendo admitida en fecha 28 de Julio de 2010, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.
En fecha 10/08/2010; el apoderado judicial de la empresa demandada presenta escrito donde solicita la intervención de la sociedad mercantil PDVSA, como tercero forzoso llamado a la causa, siendo admitida la tercería el dia 16 de Septiembre de 2010, ordenándose en ese mismo acto la notificación al Procurador General de la Republica.
En fecha 18 de Noviembre de 2010, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes la misma se inicia y en ese mismo acto la parte actora y el tercero forzoso consignan pruebas, no así la parte demandada CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA, prolongándose la misma hasta el día 30 de Marzo de 2011, sin lograr la conciliación de las partes, por ello, se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal Laboral y consecuencialmente se da por terminada la mediación.
Habiéndose agregado las pruebas promovidas, y contestada la demanda por la demandada y el tercero interviniente, se ordena la remisión del asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal Cuarto de Juicio, dándose por recibido en fecha 13 de Abril de 2011, admitiéndose las pruebas y se fijó la audiencia para el día 02/06/2011.
En fecha 02 de junio de 2011, estando presentes la parte actora ciudadano ADERMIS JOSE GONZALEZ SILVA, debidamente asistido por la profesional del derecho Abogada ABILIALICIA PEÑA debidamente inscrita en IPSA bajo el Nro. 101.118, en su carácter de Procuradora de Trabajadores Asimismo compareció la parte demandada CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA, a través de su apoderado judicial Abg. RUBEN VILLAVICENCIO NAVARRO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.618, el apoderado judicial de PDVSA ABG. JOSE BELTRAN VILORIA JEREZ inscrito en IPSA bajo el número 31.342 se dio inicio a la celebración de la audiencia de Juicio de conformidad con el articulo 151 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual fueron escuchados los alegatos y evacuado el acervo probatorio.
Estando dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reproduce el fallo completo en los siguientes términos:
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos alegado por la parte actora:
Expone el demandante en su libelo:
- Que en fecha 10 de diciembre de 2009, comenzó a prestar sus servicios personales y directos para la Sociedad Mercantil CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA desempeñándose en el cargo de PINTOR “A”.
- Que cumplía un horario de trabajo de lunes a Viernes de 7:00a.m a 4:00p.m., devengando un último salario diario básico de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (BS. 44,27) hasta el día 04 de enero de 2010, fecha esta en la que fue notificado del despido.
- Que el pago correspondiente a sus prestaciones sociales no se le realizó sino hasta 18 días después del despido, incurriendo la empresa en un retardo el cual esta penalizado.
- Que de conformidad con la cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero demanda la cantidad de Bs.2.731, 23 correspondiente a 3 salarios normales por cada dia de retardo en el pago. Asimismo, solicita el pago de la indexación respectiva, costas procesales y honorarios profesionales, estimados en el Treinta por ciento (30%) del monto demandado.
Lo que hace un total del monto demandado de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 2.731, 23).
Hechos alegados por la parte demandada:
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estudiara la contestación efectuada, la cual deberá ser clara y determinar cual de los hechos invocados en la demanda la empresa Sociedad Mercantil CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA, admite como ciertos y cuales niega o rechaza, así como los hechos y fundamentos de su defensa. Teniendo como admitidos aquellos hechos indicados en la demanda, que la demandada en su contestación no hubiere hechos determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuadas por ningún elemento probatorio:
Establece pues la apoderada judicial de la demandada como punto previo, en el capitulo denominado primero de su contestación, que la demanda debe ser declarada inadmisible por la inexistencia del procedimiento que esta previsto en la cláusula 57 o 75 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.
Hechos aceptados como ciertos:
-La fecha u oportunidad de celebración o inicio del contrato de trabajo y la fecha u oportunidad de la terminación del contrato de trabajo.
-El contrato de obras y/o de servicios en el cual prestó sus servicios el demandante.
-La orden de servicios en la cual prestó sus servicios el demandante, cuya orden de servicios se corresponde con el contrato de obras y/o de servicios.
-Que el demandante prestó sus servicios en el centro Refinador Paraguaná.
-El cargo u oficio desempeñado por el demandante.
-La cuantía del salario básico diario.
- El horario de trabajo.
-El monto de la cantidad de dinero que le fue pagado al demandante y que efectivamente cobró por concepto de prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios, calculada y pagada de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la industria petrolera.
-Que el demandante durante la prestación del servicio estuvo amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la industria petrolera.
Hechos Negados:
-Niega rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes.
-Niega rechaza y contradice la interpretación que el demandante efectúa en relación a “PDVSA-PROYECTOS DE SERVICIOS COMPARTIDOS DE FINANZAS- NOMINAS”, la diferencia en el calculo y pago de las prestaciones e indemnizaciones, del salario, la mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones o que estas hayan sido pagadas en la oportunidad alegada por el demandante, que la remuneración correspondiente a la semana de trabajo alegada en el libelo, haya sido pagada con retardo o en la oportunidad alegada por el demandante y los efectos que el demandante pretende por las reclamaciones efectuadas por ante la inspectoría del Trabajo y el Centro de Atención Integral al Contratista.
-Niega rechaza y contradice que este obligada a cancelar, que adeude al demandante o que pueda ser condenada a pagar alguna cantidad de dinero por los conceptos de: Preaviso, Vacaciones, Utilidades, Antigüedad legal, Contractual o adicional, Mora en el pago del Salario y de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios y cualquier otro beneficio, prestación o concepto previsto en la Convención Colectiva Petrolera o en la Ley Orgánica del Trabajo.
-Niega rechaza y contradice las respectivas cuantías por conceptos de Salario Normal diario, Salario diario, Salario Integral diario, Antigüedad legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad adicional, Mora en el pago del Salario y de las prestaciones e indemnizaciones por la terminación de los servicios y cualquier otro beneficio, prestación o concepto previsto en la Convención Colectiva Petrolera o en la Ley Orgánica del Trabajo.
-Niega rechaza y contradice que este obligada a cancelar, que adeude al demandante o que pueda ser condenada a pagar alguna cantidad de dinero por concepto del total demandado.
-Niega rechaza y contradice que el Demandante en alguna oportunidad haya prestado sus servicios en las jornadas de trabajo, siguientes: en jornada mixta; en jornada nocturna; en jornada extraordinaria; en dia sábado; en dia domingo; en día feriado; en dia festivo; en día de asueto; en dia de descanso legal; y en día de descanso contractual, el salario normal e integral.
-Niega rechaza y contradice: que adeude el demandante alguna cantidad de dinero, por la cláusula 69 o 70 de la convención colectiva petrolera, pues según la demandada no existen los requisitos obligatorios exigidos en estas para su procedibilidad.
Hechos Alegados por el Tercero:
-Niega rechaza y contradice la demanda instada y donde fue emplazada PDVSA PETROLEO S.A., para comparecer como tercero forzado interviniente, tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta en los derechos que de los hechos se pretende deducir, muy concretamente que el ciudadano ADERMIS JOSE GONZALEZ SILVA prestó servicios para PDVSA PETROLEO S.A. como patrono solidario de la Sociedad Mercantil CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA, como PINTOR “A” desde el 10 de diciembre de 2009 y que haya sido despedido el 4 de Enero del 2010.
-Niega rechaza y contradice que el ciudadano ADERMIS JOSE GONZALEZ SILVA, antes identificado, haya percibido un salario básico de Bs.F. 44,27 diarios en labores ejecutadas en un horario de trabajo de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 4:00pm en la refinería de Cardon del Centro Refinador Paraguaná.
-Niega rechaza y contradice que no se le haya cancelado al ciudadano ADERMIS JOSE GONZALEZ SILVA, antes identificado, los conceptos laborales patrimoniales para la fecha de culminación de su relación laboral.
- Niega rechaza y contradice la demanda instada y donde fue emplazada PDVSA PETROLEO S.A, para comparecer como tercero forzado interviniente, tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta en los derechos que de los hechos se pretende deducir, muy concretamente que el ciudadano ADERMIS JOSE GONZALEZ SILVA, antes identificado, prestó servicios para PDVSA PETROLEO S.A. como patrono solidario de la Sociedad Mercantil CONSORCIO REINCA IDCM LA CAMPESINA, identificada en autos, por cuanto no existe alegato alguno en cuanto a la inherencia y/o conexidad con la actividad de la industria petrolera de las actividades u obligaciones laborales a cargo ejecutado por el demandante ADERMIS JOSE GONZALEZ SILVA.
-Niega rechaza y contradice la demanda instada y que se le pagó por parte de la empresa principal demandada de auto, Sociedad Mercantil CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales patrimoniales en fecha 22 de enero de 2010, es decir con 18 días de retardo.
-Niega rechaza y contradice que se le deba pagar por la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera al ciudadano ADERMIS JOSE GONZALEZ SILVA la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 2.731,23); más la indexación Salarial que se demandan igualmente y que se rechazan niegan y contradicen así mismo por medio del presente escrito de contestación.
-Niega rechaza y contradice los alegatos y el concepto que aparece individualmente calculado en el libelo de la demanda y en consecuencia niega rechaza y contradice que este obligada a pagar o pueda ser condenada a pagar en forma solidaria como TERCERO INTERVINIENTE, alguna cantidad de dinero por los conceptos demandados.
-Niega rechaza y contradice, la inherencia y conexidad de las obligaciones laborales del demandante con las actividades de la industria petrolera.

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
En el caso concreto del análisis del libelo y de la contestación de la demanda tanto del demanda como del tercero interviniente, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforma a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar la procedencia o improcedencia del concepto de mora por retardo reclamado por el demandante, prevista en la cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.
IV
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Corresponde ahora valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido probados, de conformidad con el régimen de distribución de la carga de la prueba anteriormente trascrito:
Pruebas aportadas al proceso por la parte actora y su valoración:
El Merito Favorable y la Reproducción de Documentales de autos. La misma fue declarada inadmisible por este Tribunal, y se ratifica lo alegado en esa oportunidad. Así se decide.
Instrumentales privadas
Promueve las siguientes documentales:
- Original de liquidación de Prestaciones Sociales, contentivo de pago de prestaciones Sociales marcada con la letra “A”, y que riela en el expediente en el folio 61. Valoración: Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado el cual se encuentra suscrito por la parte demandante. En este sentido la Sala de Casación Social, señalo en sentencia 1.791 de fecha 02 de noviembre de 2006, que los comprobantes de pagos aún cuando no se encuentren suscritos por el actor, constituyen comprobantes de pago emitidos por la empresa, de idéntica impresión que los consignados; que al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser valoradas por el Juzgador. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Elementos de convicción: fecha de ingreso y de egreso de la relación laboral para la empresa CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA; el salario de Bs. 44,27; el motivo del retiro de reducción fuerza hombre; que el trabajador prestaba sus servicios para el contrato Nº 89034620006827, que recibió la cantidad de Bs. 826,79 de liquidación; que le fue cancelado el concepto de cláusula 69 (1/3) por la cantidad de 368,88, utilidades el 33.33 % X1.247, 28 para un monto de Bs. F 415.72 y Examen Pre-retiro Bs. F 44,27. Así se decide.

- Acta de reclamo de mora en el pago de prestaciones sociales formulado en fecha 01-03-2010, por ante la Inspectoría del trabajo de punto Fijo, identificado con la letra “B” que rielan al folio 06 del expediente. Valoración: Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto corresponde a un documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Elementos de convicción: Que efectivamente hubo un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo entre la parte actora y el demandado, por los conceptos hoy reclamados, donde la misma negó el objeto la reclamación. Así se decide.
- Certificado o constancia emanada de la empresa Petróleos de Venezuela contentivo de reclamo formulado a PDVSA por el ciudadano ADERMIS JOSE GONZALEZ SILVA, en cuanto al reclamo de pago oportuno de conformidad con la contratación colectiva petrolera, que rielan del folio 07 al folio 10 del expediente identificados con la letra “C”. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo por cuanto es un documento que fue ratificado por la parte de la cual emana, valga decir por el Tercero Interviniente, se extrae del mismo como elemento de convicción que el extrabajador realizo reclamo ante el CENTRO DE ATENCION INTEGRAL AL CONTRATISTA (CAIC). Así se decide.
-Copia de cheque emitido por la referida sociedad mercantil marcado con la letra “D” y que riela en el expediente en el folio 62. Valoración: Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado el cual se encuentra a nombre de la parte demandante, ciudadano ADERMIS JOSE GONZALEZ SILVA. Que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Elementos de convicción: fecha de elaboración por la empresa CONSORCIO REINCA IDCM LA CAMPESINA; El monto que guarda relación con lo liquidado, según comprobante de pago de Prestaciones Sociales que riela al folio 61 y que fue valorada por esta juzgadora en el primer particular, cuyo monto es de 826,79 bs, el cual se encuentra firmado por los representantes de la empresa demandada, emisora del mismo. Así se decide.
-De la prueba de exhibición
Solicita a este despacho que la empresa demandada en la audiencia de juicio exhiba originales de Planilla de Liquidación, que se encuentran anexos al presente escrito. Al respecto este Tribunal en virtud que la parte demandada aduciendo que la referida instrumental es original y no copia, y que debía presentarse era la copia, no presento entonces el documento que se le ordeno exhibiera, esta juzgadora le aplica la consecuencia jurídica teniendo como cierto el contenido de la documental, pues al ser un documento que por mandato legal debe llevar el empleador, además que por máximas de experiencia se conoce que este tipo de documentales siempre el patrono hace impresa 2 planillas a los fines que el trabajador firme y quedarse con una y la empresa con la otra. Así se decide.
De la prueba de informe:
Solicita a este despacho, se sirva oficiar a la entidad Bancaria BANCO SOFITASA, ubicado en la avenida Calle Comercio diagonal al comercio más por poco, en las instalaciones del BANCO SOFITASA. Cuyas resultas constan en las actas procesales desde el folio 123 al 137. Se le otorga pleno valor probatorio y se extrae como elementos de convicción que el mismo fue cobrado en fecha 25-01-2010, que el cheque tenia fecha 04-01-2010 y había disponibilidad monetaria en la cuenta a la cual se le endoso dicho cheque. Así se decide.
Prueba testimonial:
Las testimoniales de los ciudadanos Manuel ventura, Elvis Córdoba, Francisco García, Hendri Colina, Daniel Sánchez, Adriana Suárez, Johel Rincón, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 9.809.047, 13.934.041, 5.289.163, 9.586.206, 10.974.060, 12.059.506, 10.415.981, Con respecto a este medio de prueba, el Tribunal nada tiene que valorar habida consideración que tales testimoniales no fueron evacuadas en el proceso. Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA:
Se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no promovió pruebas, por lo que esta juzgadora nada tiene que valorar al respecto. Así se decide.

Pruebas promovidas por el tercero interviniente PDVSA PETROLEO S.A.
-Prueba documental:
Promueve la prueba documental referente a copia del contrato Nº 89034620006827 suscrito entre PDVSA PETROLEO S.A. y SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO REINCA IDCM LA CAMPESINA sobre la reparación de la línea 6 y 7 de aguas saladas de la refinería cardon, en ocho (8) folios útiles, que corren insertos desde el folio 66 al 73 del presente asunto. Este Tribunal la desecha por cuanto no aportan nada al controvertido. Así se decide.-
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-Prueba de exhibición:
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Promueve la prueba de exhibición de documentos a los efectos de que este despacho, ordene a la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO REINCA IDCM LA CAMPESINA, proceda a exhibir documento consistente de Contrato sostenido entre la empresa PDVSA PETROLEO S.A., y la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO REINCA IDC LA CAMPESINA, contrato que fue enunciado por la parte demandante de autos en su libelo de demanda. En cuanto a la exhibición de la instrumental ya señalada, al haber sido reconocida al momento de haber sido presentado el original se hace innecesaria su exhibición, así mismo, la misma no aporta nada al controvertido. ASÍ SE ESTABLECE.
V
MOTIVA
Antes de sumergirnos en el fondo del asunto es importante el pronunciamiento de este Tribunal en cuanto al punto previo establecido por la empresa demandada en su contestación, referente a que la demanda debe ser declarada sin lugar por falta de cumplimiento del procedimiento previo que esta previsto en la cláusula 57 o 75 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera que rige el periodo 2007-2009 o 2009-2011, que se corresponda con la fecha de terminación de los servicios.
Trae pues a colación la empresa demandada la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa de fecha 4 de junio de 2008, Nº 00680, expediente Nº 2008-0326, Magistrado Pontente Dr. Levis Ignacio Zerpa, y al respecto este Juzgado en analice de la misma, aduce primero: que la misma va dirigida a un caso concreto, en donde el extrabajador era un trabajador de nomina mayor el cual estaba excluido de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, y no de un trabajador de contratistas o nomina diaria y nomina mensual menor, además que en ese caso igualmente el cargo desempeñado por el extrabajador no aparece en la descripción de la clasificación de los cargos establecidos en la mencionada convención. Así que a juicio de quien aquí juzga no puede pretenderse exigir la aplicación de un procedimiento basado en sentencias de las Salas que no se aplican al caso concreto, y segundo: el procedimiento previo al que se hace referencia no debe ser catalogado en ninguna instancia o sede como obligatorio, porque iría en contra de los medios alternativos de solución de conflictos, que por demás son voluntarios y que se encuentran previstos en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como en la ley, y por ende en contra de los fundamentos básicos del derecho, puesto que si las conductas de hacer o no hacer desarrolladas por las partes, son las que crean los conflicto de intereses, son ellas las que deciden la forma de solucionarlos bien sea por la vía amistosa o jurisdiccional, por cuanto como sujetos de derecho, tienen un derecho subjetivo, que los provee de la facultad de ejercer las acciones respectivas, todo ello dependiendo claro esta de los procedimientos establecidos para tales fines. Por todo lo antes expuesto esta juzgadora declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda por falta de cumplimiento del procedimiento previo establecido en la cláusula 57 de la tan mencionada convención colectiva. Así se decide.
En tal sentido, una vez aclarado el punto previo, procederemos tomando en consideración los términos en que quedó limitada la controversia, a esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, se encuentran señaladas una serie de normativas, que buscan garantizarle a los trabajadores que laboren en el área petrolera, mejores condiciones de higiene, seguridad y sobre todo en cuanto a la remuneración que debe devengar durante la prestación del servicio y las obligaciones que tiene tanto la industria petrolera como las contratistas con sus trabajadores aún después de finalizada la relación de trabajo. Es por ello que cuando se trata de trabajadores que hayan laborado para empresas contratistas, estas deben cancelar de forma inmediata todos los conceptos derivados de la Contratación Colectiva Petrolera, así como todos los beneficios a que hubiere lugar. De allí que la mencionada convención señala en su cláusula 69, numeral 11, textualmente lo siguiente:

(…) “Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 65 de esta convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres (03) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista, de Relaciones Laborales de la empresa y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (03) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.”

Esto significa que contiene una sanción para las contratistas que retardaren el pago, de las prestaciones legales y contractuales, como lo es la cancelación de una indemnización sustitutiva de los intereses de mora; y al ser esta cláusula una de tipo sancionatoria para las contratistas que incumplan su obligación, la carga probatoria reposa en hombros del trabajador que alegue el hecho ilícito, es por ello que cláusula contiene de forma expresa un condicionado para que se pueda efectuar dicho pago, es decir, una serie de extremos de ley que deben darse simultáneamente para que tenga aplicabilidad y consecuencialmente efectividad el pago de la indemnización sustitutiva de los intereses, esto por supuesto porque la intención de los entes que discutieron y aprobaron la convención colectiva, fue la de evitar que se presentasen anomalías o retardos en cuanto al pago de los derechos laborales al finalizar una prestación de servicio, los cuales son constitucionalmente irrenunciables, sin embargo estableció por las exigencias del contexto petrolero, que para la obtención del pago de tal indemnización, deben darse de forma eficaz el cumplimiento de ciertos parámetros, y se ha hecho practica o costumbre condicionarla de la siguiente manera: 1.- la causa sea imputable a la contratista y aunado a ello, 2.- deben ser verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral al Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa 3.- y que no sean objeto de convenimiento del Trabajador con la contratista correspondiente.
Resulta necesario a los fines de aclarar en cuanto a la condición numero 2 (la verificación por parte del Centro de Atención Integral al Contratista) que sobre la misma ya la Sala de Casación Social ha establecido que la Cláusula en referencia no establece como requisito indispensable para que opere la sanción por mora en el pago, el reclamo previo por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), es decir, en ninguna parte del numeral 11° de dicha Cláusula, se hace mención a la necesidad que se realice un reclamo por parte del trabajador, en consecuencia no se puede pretender negar la procedencia de la sanción por el hecho que el trabajador no haya realizado un reclamo que la norma contractual no exige.
Cuando en la Convención Colectiva Petrolera se estipula sobre los Centros de Atención Integral de Contratistas, se hace referencia, no al planteamiento de un reclamo por el trabajador sino, a la verificación de las prestaciones sociales o su diferencia por ese Departamento. Pues bien, el término “verificación” significa comprobar la verdad de algo o revalidar lo ya aprobado, a los fines de que lo compruebe o revalide; es decir, cuando se habla de verificar, no es una carga que el actor deba cumplir para que opere la penalidad prevista contractualmente, sino que forma parte del objeto de la obligación de la contratista, que no se limita al simple pago de las prestaciones sociales o de la diferencia de éstas, que se encuentre pendiente al término del vínculo laboral, sino que se extiende al pago de esas prestaciones sociales, verificadas de forma previa por Petróleos de Venezuela, S.A., a través de los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales, pero no con ocasión de un reclamo incoado por el trabajador, sino por iniciativa de la misma contratista, en razón de su sujeción al poder de supervisión de la empresa PDVSA, que conlleva a que sea la contratista, y no el trabajador, quien detente un enlace directo con el Centro de Atención Integral de Contratista de PDVSA.
La mora en el pago de una obligación, como lo es en este caso el pago de las prestaciones sociales, se genera por el simple hecho que se materialice el término o la condición a la que está sujeta su cumplimiento y no porque, además de ello, el acreedor reclamó lo que el deudor ya sabe adeudado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso LUIS AMADO RAMIREZ MANRIQUE contra las sociedades mercantiles BOVE PÉREZ, C.A. y PDVSA, PETRÓLEO, S.A. de fecha 04 de Mayo de 2010, con la ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO). Por todo lo antes expuesto se evidencia que ha sido relevado de esa carga al trabajador en cuanto al cumplimiento de requisitos para la procedencia de la indemnización sin embargo nos quedan aun otros dos requisitos. Esto quiere decir, que en el supuesto que exista retardo en el pago de prestaciones sociales a unos trabajadores amparados por la contratación colectiva petrolera, deben estos demostrar la culpa en la cual ha incurrido la contratista para la cual prestaron sus servicios, en cuanto al retardo, y que no hayan sido objeto de convenimiento.
Ahora bien, del estudio exhaustivo del acervo probatorio, se constató en cuanto al primer requisito, vale decir la existencia de una causa imputable a la contratista, que aplicando al caso de marras la norma contractual referida al pago de la indemnización sustitutiva por retardo; y analizado como ha sido el acervo probatorio, se puede determinar que el actor no demostró que hubiere una causa imputable a la empresa, vale decir, no probó el hecho antijurídico de la culpa que tuviere la empresa para darse una mora en su pago de prestaciones sociales, que aun y cuando aduce que la empresa le cancelo sus prestaciones sociales con retardo (retardo que por demás fue negado) no fue demostrado el mismo, al contrario, del acervo probatorio se constata a través del cheque que fue cobrado por el mismo, que estaban a su disposición sus prestaciones sociales desde el mismo día de la finalización de la relación laboral, y no existió una prueba que demostrara que el cheque no fue cobrado por que la contratista no le hizo entrega o por lo menos hubiese demostrado la falta de liquidez de la misma, con lo cual si hubiese demostrado la negligencia o impericia de la misma para cancelar sus deudas de origen laboral.
En cuanto al tercero de los requisitos como lo es el que no haya sido objeto de convenimiento entre las partes, pues no ha sido el caso en el presente asunto.
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal declara LA IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCION. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

Este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ADERMIS JOSE GONZALEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.294.636, y de este domicilio, en contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO REIMCA IDCM LA CAMPESINA y como tercero interviniente la empresa PDVSA PETROLEO S.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de 2011, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 P.m.). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese, y una vez que transcurra el lapso de cinco (5) días hábiles para la interposición de los recursos pertinentes, sin que las partes los hayan ejercido, se remitirá la presente causa al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución corresponda a los fines del archivo definitivo. Déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE JUICIO


ABOG. ROXANNA MORILLO
LA SECRETARIA,


ABG. NADIA SOFIA RIVERO

Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose el presente pronunciamiento. Conste.



LA SECRETARIA,


ABG. NADIA SOFIA RIVERO