REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
Del Trabajo del Estado Falcón
Punto Fijo, Veintitrés (23) de Septiembre del año dos mil once (2.011)
201º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Nº PJ0052011000035
ASUNTO: IP31-L-2011-000051
PARTE DEMANDANTE: NESTOR MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.109.804, civilmente hábil y con domicilio en la ciudad de Punto Fijo Municipio Carirubana Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados: GREGORIO PEREZ VARGAS, LIZAY ALEJANDRA SEMECO y ANGREGORY ESCALONA venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs: 34.917, 106.571 y 148.499.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DORADO C.A. inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del estado falcón, el día Seis (06) de Enero del año 2.006, bajo el Nº 12 Tomo 1-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogado CARLOS ALBERTO LUGO y SANDRA DE JOSE MORILLO VILLAVICENCIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 44.340 y 49.819, respectivamente.
MOTIVO: Diferencias Salariales.
Visto los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 75 de la Ley Orgánica
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
DE LA PRUEBA DE INFORMES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitan e este tribunal se sirva oficiar: a la INSPECTORIA DEL TRABAJO, para que informe a este tribunal, si por ante ese despacho cursó Procedimiento Administrativo incoado por el ciudadano NESTOR MEDINA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 8.109.804, y de ser positiva la respuesta remita copia certificada de la totalidad de dichas actuaciones.
Este Tribunal Admite la presente prueba cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia se ordena oficiar suficientemente a la Institución respectiva, a los fines de que informe sobre lo solicitado. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DOCUMENTAL:
Invoca en este acto el valor probatorio que se desprende de Gaceta Oficial Nº 38.805; de fecha 07 de Noviembre de 2007; que contiene Resolución Nº 216, donde se establece que el porcentaje a ganar para los chóferes es el 15% de su producción, en la tarifa de fletes.
Consigna en este acto marcadas con las letras “A”, “B” y “C”; consulta elevada por ante la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Corren insertas en los folios 39, 40 y 41. Este tribunal deja expresa constancia que dichas instrumentales fueron consignadas en copia simple, y se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. ASI SE ESTABLECE.
En relación a la prueba invocada relacionada con la Gaceta Oficial N° 38.805 de fecha 07 de noviembre de 2.007, que contiene la Resolución 216, este Tribunal niega su admisión por cuanto la misma no constituye objeto de prueba, acogiéndose este tribunal al principio Iura Novit Curia, es decir, el juez conoce del derecho y tiene la obligación de investigar, estudiar y aplicar el ordenamiento jurídico vigente, bastando solamente que la parte alegue la existencia del mismo. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Promueve documento público denominado copia certificada del expediente del procedimiento de reclamos signado bajo el Nº 053-2009-03-01838 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo “Alí Primera” de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, constante de treinta y dos (32) folios útiles que corren insertos del folio 44 al folio 75 del presente asunto. Este Tribunal Admite la presente prueba cuanto ha lugar en derecho, por no ser ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. ASÍ SE ESTABLECE
Por último y de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal fija la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral, Pública, y Contradictoria para el día Miércoles dos (2) de Noviembre de dos mil once (2011), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y en concordancia con lo establecido en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste por analogía de acuerdo al artículo 11 de la ley adjetiva laboral, se le indica a las partes que deben comparecer a la misma provistos de toga.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABG. ROXANNA MORILLO BORGES
LA SECRETARIA,
ABG. NADIA SOFIA RIVERO
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