REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veintisiete (27) de Septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA
Nº PJ0052011000037
ASUNTO: IP31-L-2010-00000102
DEMANDANTE: ciudadano MARIO JUNIOR RAMIREZ SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.370.110, domiciliado en Punto Fijo, Municipio Carirubana, del Estado Falcón.
APODERADOS JUDICIALES PROCURADORES DE TRABAJADORES: Abogados ABILIALICIA PEÑA, ELVIS ARTEAGA, MILITZA GÓNZALES, JONATHAN LUGO, ARAMELY ATACHO, BARBARA RICO, MARIA LAURA REYES, ROSSYBEL CORDOBA y GLERIS REGINA MORALES, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 13.634.255, 14.075.482, 9.811.235,17.135.421, 14.733.839, 14.692.256, 16.196.451, 16.161.111 y 10.428.733, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, abogados debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.: 101.118, 100.309, 79.202, 127.043, 108.453, 108.099, 120.275, 115.115 y 70.313, respectivamente.
DEMANDADO: Empresa CONSORCIO PARAGUANA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 27 de julio de 2006, bajo el Nº 9, Tomo 1-C, de los Libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados BEATRIZ JIMENEZ MONSALVE, ARGENIS MARTINEZ y PEDRO PABLO CHIRINOS, Venezolanos, Mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.602.375, 7.528.896 y Nº 4.790.180, domiciliados en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, abogados debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.011, 37.639 y 28.943.
TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO GÓNZALEZ, PASQUALINO VOLPICELLI, PEDRO RODRIGUEZ MORA, JOSÉ SILVA, MILAGROS GARCÉS, JAIME CASTELLANOS, FRANCIS QUINTERO, MAURY ALDAMA, NESTOR GÓNZALEZ, MIDALIS URDANETA, JESÚS ORTIZ, LUIS CASTELLANO, JOSÉ GUZMAN, LINDA MORENO JACKMERY SÁNCHEZ, MARIA MELENDEZ, ALIRIO RIERA Y JOSÉ NEGRÓN,MARÍA CAROLINA REINOSO, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, EDWAR JOSE URDANETA SALAS, GREGORIO PEREZ VARGAS, BYRÓN MIGUEL ALTAMIRANO RONQUILLO, ELEAZAR DELGADO BELLOSO y JOSÉ BELTRÁN VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223,60.211, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 Y 31.342 respectivamente y todos de este domicilio.
MOTIVO: INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE INTERESES MORATORIOS.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente asunto en fecha 1 de Febrero de 2010, mediante demanda presentada por el Procurador del Trabajo Abogado JONATHAN LUGO COBIS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.043, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARIO RAMIREZ, identificado anteriormente. Distribuida la demanda se le dio entrada en fecha 2 de Febrero de 2010, siendo admitida en fecha 4 del mismo mes y año, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la accionada. Notificada de la demanda, la misma presenta a través de su Apoderado Judicial Abogado PEDRO PABLO CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.639, en fecha 5 de abril de 2.010, escrito mediante el cual solicita sea llamada la empresa PDVSA PETROLEO S.A. en calidad de tercero interviniente, siendo admitida dicha solicitud en fecha 13 de abril de 2.010, y cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha 15 de julio del 2.010, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen Procesal como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, consignando todas las partes en esa misma fecha sus escritos de promoción de pruebas, prolongándose dicha Audiencia Preliminar, hasta el día 15 de Diciembre de 2010, cuando se declaro la conclusión de la etapa de mediación, ordenándose agregar al expediente los respectivos escritos de promoción de pruebas y sus pruebas. Siguiendo el procedimiento respectivo, tanto la parte demandada como el tercero interviniente procedieron a contestar las pretensiones explanadas en el libelo de demanda en la oportunidad legal correspondiente mediante sendos escritos que fueron agregados a las actas procesales, ordenándose consecuencialmente la remisión del presente asunto a la Coordinación Judicial, para su distribución entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral; correspondiéndole la etapa de juzgamiento a este Tribunal, el cual en fecha 12 de enero de 2011, le dio entrada y se abocó al conocimiento de la causa. En razón de los antes dicho, se celebró la audiencia de juicio respectiva, se abrió el debate probatorio, se dictó el dispositivo del fallo correspondiente y dentro de la oportunidad legal se publica el mismo.
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Alega el apoderado judicial que su poderdante comenzó a laborar el día 12 de Febrero de 2009, para la empresa demandada CONSORCIO PARAGUANA, desempeñando el cargo de PINTOR “A”, en las instalaciones del complejo Refinador Cardón, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. y devengando un ultimo salario diario de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 44,27), de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo 2007-2009 que rige al sector petrolero, servicios éstos prestados hasta el 31 de julio de 2009, fecha ésta en la que le fue notificado el despido. Aduce igualmente que a pesar de haberse culminado el vínculo laboral en la fecha antes indicada, y de haber realizado todas las gestiones amistosas a los fines de que se cancelara lo correspondiente por los servicios prestados, no logrando el pago de los beneficios laborales por parte del CONSORCIO PARAGUANA, es por lo que acude a la empresa PDVSA PETROLEO S.A., para solicitar que se le diera respuesta, y a razón de esto le fue realizado el pago en fecha 14 de agosto de 2009, sin incluir dentro de la misma el pago por la demora en las prestaciones sociales, es por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo Alí Primera, a interponer su reclamo, por concepto de demora en fecha 26-08-2009, siendo imposible lograr la conciliación con la empresa, ya que esta negó que se le adeudara tal concepto. De igual manera argumenta que para dar cumplimiento a lo exigido en la cláusula 69, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera, su mandante procedió a solicitar la verificación por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista, es decir, interpuso reclamo por ante dicha oficina, por motivo de retardo en la cancelación de sus prestaciones sociales. Por lo antes expuesto pretende en nombre de su representado que sea cancelado por la empresa demandada, el concepto de demora en el pago de liquidación final tomando en cuenta lo siguiente: la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009; según el Salario normal: Compuesto por el salario diario mas tiempo de viaje, que para el caso que le atañe es la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 50,57) por tres días de salario normal por cada día de retardo, lo que es igual a CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.151,73); por catorce (14) días de retardo en el pago, dando un total de DOS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.- 2.124,29). Ya que no fue si no hasta el día 14 de Agosto de 2.009, que se le canceló a su mandante lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales, incurriendo de esa forma la empresa en un retardo de catorce (14) días continuos, acción ésta penalizada por la entonces vigente Contratación Colectiva y que es el fundamento de la presente demanda por Demora. Por todo lo antes expuesto solicita que el CONSORCIO PARAGUANA sea condenado a pagar la cantidad antes mencionada de DOS MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.- 2.124,29) o en caso contrario, sea compelida y condenada por el Tribunal al pago de tal beneficio demandado con la imposición de los intereses moratorios según lo contemplado en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , asimismo demanda la indexación respectiva, las costas procesales y los honorarios profesionales del Ministerio del Trabajo calculados sobre el 30% del monto de la acción principal.
PARTE DEMANDADA:
En el acto de contestación de la demanda, el apoderado judicial de la empresa “CONSORCIO PARAGUANA”, en nombre de su representada, lo hizo en los siguientes términos:
En el Capitulo I, invoca como defensa perentoria la falta de cualidad e interés de la parte actora, por cuanto alega que culminada la relación laboral el 31 de julio de 2009, le fueron canceladas las prestaciones sociales por la cantidad de DIEZ MIL OCHENTA Y DOA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.- 10.082,44), como pago total. En el Capitulo II, admite como ciertos los siguientes hechos: el cargo, fecha de inicio y de culminación, y duración de la relación laboral. En el Capitulo III, niega, rechaza contradice, refuta, objeta y desmiente los siguientes hechos: que el hoy demandante haya realizado todas las gestiones amistosas a los fines de que se le cancelara lo correspondiente por sus servicios prestados, que haya acudido a la Inspectoría del Trabajo a reclamar concepto de demora, que el demandante se haya visto en la necesidad de reservarse de acudir a la vía judicial a demandar la demora en el pago de sus prestaciones sociales y que ello se evidencie de copia simple de acta anexada marcada “B”, que el actor haya realizado ante el CENTRO DE ATENCION INTEGRAL AL CONTRATISTA (CAIC) en las instalaciones del Departamento de Relaciones Laborales de la empresa PDVSA PETROLEO S.A. el reclamo de demora en el pago de sus prestaciones sociales, que la Sociedad Mercantil CONSORCIO PARAGUANA no le haya hecho efectivo el pago de la liquidación final en forma inmediata, que se le hayan cancelado sus prestaciones el día 14 de agosto de 2.009, manifiesta que su representada no incurrió en ningún retardo de 14 días continuos en el pago de las prestaciones sociales, que haya acción penalizada por la Convención Colectiva Petrolera, pues ésta canceló todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, y que nunca su representada se atrasó en los mismos. Por consiguiente niega los conceptos y montos pretendidos y que quien aquí juzga da por reproducidos.
HECHOS ALEGADOS POR EL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA:
En la contestación de la demanda, el representante del tercero contestó de la siguiente manera: Niega rechaza y contradice que el ciudadano MARIO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.370.110, prestó servicios para su representada, el salario diario, normal y la jornada alegada por la parte actora, niega que no se le hayan cancelado lo correspondiente por sus prestaciones sociales y demás conceptos patrimoniales para la fecha de culminación de la relación de trabajo, asimismo niega, rechaza y contradice la inherencia y conexidad por existir una evidente carencia de alegatos referentes a dicha inherencia y conexidad de las obligaciones del demandante de autos con las actividades de la industria petrolera, por cuanto no identifica el ámbito y el objeto de la empresa demandada y PDVSA PETROLEOS S.A., así como la prestación del servicio que realizó el actor para esta como beneficiaria del servicio, en consecuencia, niega todo lo alegado por el demandante en su escrito libelar.
-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso, según lo especificado en el libelo de demanda y la contestación a la misma se evidencia, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a la procedencia o no de la penalidad en contra de la demandada por haber incurrido en retardo de 14 días continuos, en el pago de las prestaciones sociales. En virtud de ello la parte demandada y el tercero forzoso, deberán demostrar que realizaron el pago al momento de la terminación de la relación laboral, esto en correlación con la Jurisprudencia casacional, toda vez que la demandada acepta el inicio y culminación de la relación laboral, acepta el cargo de PINTOR “A” para una obra determinada en la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. No obstante a ello, en caso de constatarse el retardo será carga del actor demostrar que se cumplieron los parámetros establecidos en la cláusula 69 numeral 11 de la contratación colectiva petrolera.
-IV-
ACERVO PROBATORIO.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el Particular Primero promovió los siguientes instrumentos: Documental contentivas de recibos de pagos marcadas con la letra ”A1” a la ”A29”. No se le otorga valor probatorio, por cuanto fueron traídas al proceso para demostrar que el tipo de relación laboral que se mantuvo fue amparado bajo contratación colectiva petrolera, lo cual es un hecho no controvertido. Así se decide.
En el Particular Segundo ratificó la Original de Acta de Verificación emitida por el Centro de Atención Integral al Contratista, Departamento de Relaciones Laborales de PDVSA PETROLEO S.A. anexa al libelo de demanda y que consta en actas procesales en el folio 9. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo por cuanto es un documento que fue ratificado por la parte de la cual emana, valga decir por el Tercero Interviniente, se extrae del mismo como elemento de convicción que el extrabajador realizo reclamo ante el CENTRO DE ATENCION INTEGRAL AL CONTRATISTA (CAIC), y que no hubo pronunciamiento por parte de la empresa de la cual emana sobre si hubo o no negligencia por parte del consorcio en cancelar las prestaciones sociales. Así se decide.
En el particular tercero ratificó la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN anexa al libelo de demanda y que consta en actas procesales en el folio 7. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio como copia de documento privado, el cual constituye forma de liquidación final; que al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y al apreciarse mediante la sana critica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe ser valorada por el Juzgador. De la misma se extrae que le fueron calculadas sus prestaciones sociales al finalizar su relación laboral. Así se decide.
PRUEBA DE INFORME:
Promovió Prueba de Informes, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los siguientes Entes:
PRIMERO: Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuyas resultas constan en actas procesales a los folios 193 al 195 del presente asunto. No se le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada al controvertido del presente asunto. Así se decide.
SEGUNDO: A la INSPECTORIA DEL TRABAJO ALI PRIMERA cuyas resultas constan en actas procesales a los folios 9 al 20 de la segunda pieza del presente asunto. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por cuanto es un documento administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que dicho documento fue presentado en copia debidamente certificada, siendo así cumple con las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, por cuanto que las Copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes. Los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil y la ley adjetiva laboral. De la misma se desprende todo lo relacionado sobre el Procedimiento Administrativo llevado a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo, Punto Fijo – Estado Falcón, debido al reclamo planteado por el ciudadano MARIO RAMIREZ, por motivo de Mora en el Pago de las Prestaciones Sociales, y donde la parte demandada niega que se le deba cantidad alguna al extrabajador por este concepto. Y así se decide.
TERCERO: A la GERENCIA DE RELACIONES LABORALES CENTRO INTEGRAL AL CONTRATISTA, cuyas resultas constan en actas procesales a los folios 30 de la segunda pieza del presente asunto. Esta prueba es desechada por cuanto la misma resulta contradictoria al concatenarla con la prueba documental presentada por la parte demandante, marcada con la letra “D” y que cursa al folio 9 de la primera pieza del presente asunto. Así se decide.
CUARTA: A la entidad BANCARIA BANCO NACIONAL DE CREDITO, cuyas resultas constan en actas procesales a los folios 30 de la segunda pieza del presente asunto. Se le otorga todo su valor probatorio y de la misma se extrae que el cheque de fecha 31-07-09 fue cobrado el día 17-08-09. Así se decide.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
En cuanto al Particular Tercero, se promovió de conformidad con lo establecido en el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Prueba de Exhibición:
PRIMERO: De los documentos relativos a las instrumentales contentivas de recibos de pagos marcadas con la letra ”A1” a la ”A29”. Documentales que fueran traídas por la parte demandante y reconocidas por la demandada y sobre la cuales ya este Tribunal se pronuncio ut supra en cuanto a su valoración. Así se decide.
SEGUNDO: Original de Planilla de Liquidación. Documental que fue traídas por la parte demandante y reconocidas por la demandada y sobre la cuales ya este Tribunal se pronuncio ut supra en cuanto a su valoración. Así se decide.
PRUEBAS TESTIMONIALES
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ROBERT CHIRINO, JOSSIEL RODRIGUEZ y RAMON CHIRINOS, acudiendo el ciudadano JOSSIEL RODRIGUEZ a rendir testimonio y quedando desiertas las testimoniales de los ciudadanos ROBERT CIRINO Y RAMON CHIRINOS.
En cuanto a la testimonial del ciudadano JOSSIEL RODRIGUEZ la misma es desechada por ser contradictoria, al manifestar el ciudadano antes mencionado a viva voz y en la audiencia de juicio no conocer al ciudadano demandante MARIO RAMIREZ, y en cuanto a las otras dos testimoniales nada tiene que pronunciarse esta juzgadora por cuanto dichos ciudadanos no comparecieron. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CONSOCIO PARAGUANA:
En el Capitulo II, Particular Primero promovió los siguientes instrumentos:
a) Documental contentiva de forma de liquidación final de prestaciones sociales de fecha 31 de Julio de 2009. Sobre esta documental, la misma fue traída al proceso por la parte demandante y suficientemente valorada ut supra. Así se decide.
b) Documental contentiva de comprobante de egreso de fecha 31 -07-2009. Sobre esta documental, la misma fue traída al proceso por la parte demandante y suficientemente valorada ut supra. Así se decide.
c) Documental contentiva de contrato de trabajo por obra determinada con contrato Colectivo Petrolero de fecha 12 de Febrero de 2009. por cuanto fue traída para demostrar la fecha de inicio de la relación laboral lo cual no es un hecho controvertido se desecha la misma. Así se decide.
d) Documental contentiva de recibo de pago de salarios de fecha 31 de Julio de 2009. la misma es desechada por no aportar nada al controvertido del presente asunto. Así se decide.
En el Capitulo II de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil promueve pruebas de informes a la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito (BNC) agencia punto fijo y cuyas resultas constan al folio 3 de la segunda pieza del presente asunto. Sobre esta prueba, la misma fue traída al proceso por la parte demandante y suficientemente valorada ut supra. Así se decide.
En el Capitulo III en atención con lo establecido en el artículo 111, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 472 del Código de procedimiento civil solicita al Tribunal prueba de Inspección Judicial en: la sede de la Empresa PDVSA PETROLEO S.A.; CENTRO REFINADOR PARAGUANA (CRP) específicamente en el CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL CONTRATISTA (CAIC) de la gerencia de recursos humanos y en la sede de la Empresa PDVSA PETROLEO S.A.; CENTRO REFINADOR PARAGUANA (CRP) específicamente en el DEPARTAMENTO DE PREVENCION Y CONTROL DE PERDIDAS (PCP) y/o CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL CONTRATISTA (CAIC), de la gerencia de recursos humanos. Dichas inspecciones fueron declaradas inadmisibles por este Tribunal, y se ratifica lo alegado en el auto de admisión de pruebas. Así se decide.
En el Capitulo IV solicito la PRUEBA DE EXIBICIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el articulo 436 del código de procedimiento civil para que el ciudadano MARIO YUNIOR RAMIREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº- 14.370.110, exhiba los originales de los siguientes documentos: a) original de hoja de calculo y liquidación final de prestaciones sociales del ciudadano: MARIO YUNIOR RAMIREZ SANCHEZ, en la empresa CONSORCIO PARAGUANA; b) originales de recibos de pago de salarios del ciudadano: MARIO YUNIOR RAMIREZ SANCHEZ en la empresa CONSORCIO PARAGUANA. Dicha prueba de exhibición fue declarada inadmisible por este Tribunal, y se ratifica lo alegado en el auto de admisión de pruebas. Así se decide.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO S.A.:
En el Capitulo Primero promovió los siguientes instrumentos: Documental contentivas de contrato Nº 06-CRP-SO-0244, suscrito entre PDVSA PETROLEO S.A. y la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO PARAGUANA, constituida por la SOCIEDAD MERCANTIL HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES C.A., y la SOCIEDAD MERCANTIL COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A., sobre OBRAS MECANICAS Y CIVILES EN R&R FRACCIONADORA, CHIMENEAS y TOLVAS 2, PROYECTOS AMPLIACIÒN DE LA UNIDAD FCC EN LA REFINERIA CARDON en cincuenta y un (51) folios útiles. Este Tribunal la desecha por cuanto no aportan nada al controvertido. Así se decide.-
En el Capitulo Segundo, promovió de conformidad con lo establecido en el 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Prueba de Exhibición de documento contentivo de contrato Nº 89032009070309, orden de servicio 0000000008. En cuanto a la exhibición de la instrumental ya señalada, al haber sido reconocida al momento de haber sido presentado el original se hace innecesaria su exhibición, así mismo, la misma no aporta nada al controvertido por lo cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
-V-
MOTIVA
Antes de sumergirnos en el fondo del asunto, estima pertinente quien aquí decide pronunciarse en cuanto a la defensa perentoria o de fondo formulada por la parte demandada alegando la falta de cualidad o interés de las partes para intentar y sostener el presente juicio. Para ello, este Tribunal aprecia que la actora en el libelo manifestó como único basamento para la interposición de la defensa perentoria, que la falta de cualidad y de interés en el presente juicio se deriva del pago total de las prestaciones y la inexistencia de deuda alguna entre el actor y el demandado.
La ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el artículo 46, que son partes en el proceso el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en juicio.
En este sentido, al inicio de un proceso tanto la persona que introduce una demanda (actora), como la persona demandada, adquiere cualidad de parte, con total independencia de que la pretensión sea infundada, pues en principio el derecho y la legitimación son situaciones de hecho dilucidadas en un proceso desarrollado precisamente para llegar a comprobar la existencia del derecho reclamado y por ende si la parte actora está o no legitimada.
La cualidad en sentido amplio es entendida como la aptitud o idoneidad para actuar o contradecir eficazmente en juicio, conforma una particular posición subjetiva frente al objeto de la pretensión, en el sentido de que la acción sólo podrá ser intentada y el derecho respectivo hecho valer por aquel sujeto concreto a quien la ley en abstracto reconozca como legitimado para su ejercicio, y contra aquel, precisamente, a quien la ley, también en abstracto considere legitimado para soportar sus efectos. Debe existir en suma, una relación de lógica identidad entre la persona que invoca la tutela jurisdiccional (actor) y la persona a quien la ley atribuye el poder de invocarla; y entre la persona contra o respecto de la cual se invoca (demandado) y aquella contra la cual tal poder, por ley es concedido.
En el caso de auto, el único alegato que sustenta la presente defensa, es el hecho que la parte demandada CONSORCIO PARAGUANA, sostiene la cancelación al ciudadano MARIO RAMIREZ de sus prestaciones sociales, es decir, la liberatoriedad de lo peticionado por el supuesto pago efectuado y consecuencialmente la inexistencia de la deuda, motivo éste por el cual afirma la falta de cualidad tanto del demandante como de su persona para sostener el presente juicio. Como se puede evidenciar se configura una relación procesal entre un trabajador y un patrono dentro del marco de un contrato de trabajo, mediante la demanda por UNA INDEMNIZACION SUSTITUTITUTIVA DE INTERESES MORATORIOS, configurándose el pago de las mismas parte del tema decidendum.
Al respecto, la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0245 de fecha 06 de marzo del 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo Caso Jorge Andrés Arteaga Zanotty contra OPERADORA CERRO NEGRO S.A; MMR ETT EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL S.A y AIMEVENCA C.A. estableció que:
“… (Omissis) tratándose de un contrato de trabajo, los legitimados, por ende, los únicos con aptitud para ser partes en juicios derivados de dicho contrato son, en principio, las partes en el contrato, esto es, trabajador y patrono…”
De allí que, en el caso de marras siendo el proceso con sus debidas garantías un instrumento para la consecución de la justicia a través de los órganos jurisdiccionales, quienes son los competentes legalmente para dilucidar sobre la existencia o inexistencia del derecho reclamado de aquella persona que invoca la tutela jurisdiccional, mal puede el demandado determinar la falta de cualidad por el pago total y la inexistencia de la deuda, pues es justamente la diferencia demandada de las prestaciones sociales y otros beneficios el petitum de lo solicitado, como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, mas aun la cualidad e interés la tienen, precisamente el ciudadano MARIO RAMIREZ y el CONSORCIO PARAGUANA por lo que ésta podía ser, como efectivamente lo fue, demandada por aquella.
Por todos los razonamientos antes expuestos, resulta improcedente la defensa perentoria o de fondo presentada por el representante de la empresa demandada. Así se establece.
En tal sentido, una vez aclarado el punto previo, procederemos tomando en consideración los términos en que quedó limitada la controversia, a esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, se señaló:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En la Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, se encuentran señaladas una serie de normativas, que buscan garantizarle a los trabajadores que laboren en el área petrolera, mejores condiciones de higiene, seguridad y sobre todo en cuanto a la remuneración que debe devengar durante la prestación del servicio y las obligaciones que tiene tanto la industria petrolera como las contratistas con sus trabajadores aún después de finalizada la relación de trabajo. Es por ello que cuando se trata de trabajadores que hayan laborado para empresas contratistas, estas deben cancelar de forma inmediata todos los conceptos derivados de la Contratación Colectiva Petrolera, así como todos los beneficios a que hubiere lugar. De allí que la mencionada convención señala en su cláusula 69, numeral 11, textualmente lo siguiente:
(…) “Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la cláusula 65 de esta convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres (03) días adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista, de Relaciones Laborales de la empresa y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (03) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.”
Esto significa que contiene una sanción para las contratistas que retardaren el pago, de las prestaciones legales y contractuales, como lo es la cancelación de una indemnización sustitutiva de los intereses de mora; y al ser esta cláusula una de tipo sancionatoria para las contratistas que incumplan su obligación, la carga probatoria reposa en hombros del trabajador que alegue el hecho ilícito, es por ello que cláusula contiene de forma expresa un condicionado para que se pueda efectuar dicho pago, es decir, una serie de extremos de ley que deben darse simultáneamente para que tenga aplicabilidad y consecuencialmente efectividad el pago de la indemnización sustitutiva de los intereses, esto por supuesto porque la intención de los entes que discutieron y aprobaron la convención colectiva, fue la de evitar que se presentasen anomalías o retardos en cuanto al pago de los derechos laborales al finalizar una prestación de servicio, los cuales son constitucionalmente irrenunciables, sin embargo estableció por las exigencias del contexto petrolero, que para la obtención del pago de tal indemnización, deben darse de forma eficaz el cumplimiento de ciertos parámetros, y se ha hecho practica o costumbre condicionarla de la siguiente manera: 1.- la causa sea imputable a la contratista y aunado a ello, 2.- deben ser verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral al Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa 3.- y que no sean objeto de convenimiento del Trabajador con la contratista correspondiente.
Resulta necesario a los fines de aclarar en cuanto a la condición numero 2 (la verificación por parte del Centro de Atención Integral al Contratista) que sobre la misma ya la Sala de Casación Social ha establecido que la Cláusula en referencia no establece como requisito indispensable para que opere la sanción por mora en el pago, el reclamo previo por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), es decir, en ninguna parte del numeral 11° de dicha Cláusula, se hace mención a la necesidad que se realice un reclamo por parte del trabajador, en consecuencia no se puede pretender negar la procedencia de la sanción por el hecho que el trabajador no haya realizado un reclamo que la norma contractual no exige.
Cuando en la Convención Colectiva Petrolera se estipula sobre los Centros de Atención Integral de Contratistas, se hace referencia, no al planteamiento de un reclamo por el trabajador sino, a la verificación de las prestaciones sociales o su diferencia por ese Departamento. Pues bien, el término “verificación” significa comprobar la verdad de algo o revalidar lo ya aprobado, a los fines de que lo compruebe o revalide; es decir, cuando se habla de verificar, no es una carga que el actor deba cumplir para que opere la penalidad prevista contractualmente, sino que forma parte del objeto de la obligación de la contratista, que no se limita al simple pago de las prestaciones sociales o de la diferencia de éstas, que se encuentre pendiente al término del vínculo laboral, sino que se extiende al pago de esas prestaciones sociales, verificadas de forma previa por Petróleos de Venezuela, S.A., a través de los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales, pero no con ocasión de un reclamo incoado por el trabajador, sino por iniciativa de la misma contratista, en razón de su sujeción al poder de supervisión de la empresa PDVSA, que conlleva a que sea la contratista, y no el trabajador, quien detente un enlace directo con el Centro de Atención Integral de Contratista de PDVSA. La mora en el pago de una obligación, como lo es en este caso el pago de las prestaciones sociales, se genera por el simple hecho que se materialice el término o la condición a la que está sujeta su cumplimiento y no porque, además de ello, el acreedor reclamó lo que el deudor ya sabe adeudado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso LUIS AMADO RAMIREZ MANRIQUE contra las sociedades mercantiles BOVE PÉREZ, C.A. y PDVSA, PETRÓLEO, S.A. de fecha 04 de Mayo de 2010, con la ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO). Por todo lo antes expuesto se evidencia que ha sido relevado de esa carga al trabajador en cuanto al cumplimiento de requisitos para la procedencia de la indemnización sin embargo nos quedan aun otros dos requisitos. Esto quiere decir, que en el supuesto que exista retardo en el pago de prestaciones sociales a unos trabajadores amparados por la contratación colectiva petrolera, deben estos demostrar la culpa en la cual ha incurrido la contratista para la cual prestaron sus servicios, en cuanto al retardo, y que no hayan sido objeto de convenimiento.
Ahora bien, del estudio exhaustivo del acervo probatorio, se constató en cuanto al primer requisito, vale decir la existencia de una causa imputable a la contratista, que aplicando al caso de marras la norma contractual referida al pago de la indemnización sustitutiva por retardo; y analizado como ha sido el acervo probatorio, se puede determinar que el actor no demostró que hubiere una causa imputable a la empresa, vale decir, no probó el hecho antijurídico de la culpa que tuviere la empresa para darse una mora en su pago de prestaciones sociales, que aun y cuando aduce que la empresa le cancelo sus prestaciones sociales con retardo (retardo que por demás fue negado) no fue demostrado el mismo, mas aun cuando el extrabajador quiere hacer ver con la copia del comprobante de liquidación que el firmo y coloco la fecha en la cual estaba recibiendo sus prestaciones sociales, fecha que por demás se evidencia, fue colocada con un bolígrafo diferente al del utilizado en la firma de recibido, y fecha que no aparece en el comprobante de liquidación traído por la empresa, igualmente del acervo probatorio se constata a través del cheque (que fue cobrado por el mismo), que estaban a su disposición sus prestaciones sociales desde el mismo día de la finalización de la relación laboral, por cuanto dicho cheque presenta fecha de 31-07-2009 y no existió una prueba que demostrara que el cheque no fue cobrado por que la contratista no le hizo entrega del mismo al trabajador al momento de finalizar la relación laboral.
En cuanto al tercero de los requisitos como lo es el que no haya sido objeto de convenimiento entre las partes, pues no ha sido el caso en el presente asunto.
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal declara LA IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCION. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE INTERESES MORATORIOS, incoara el ciudadano MARIO JUNIOR RAMIREZ SANCHEZ, en contra de la empresa CONSORCIO PARAGUANA. Así se decide. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de la presente Sentencia Definitiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal. Las partes podrán ejercer el recurso que a bien consideren pertinente dentro del lapso de cinco (05) días hábiles a partir del día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución corresponda una vez quede firme la presente decisión, a los fines del archivo definitivo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. ROXANNA MORILLO
LA SECRETARIA,
ABG. NADIA SOFIA RIVERO
Nota: En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las tres y seis minutos de la tarde (03:06 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. NADIA SOFIA RIVERO
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