REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN.


EXPEDIENTE Nº: 5069.-
DEMANDANTE: ZENAIDA MORA de LOPEZ, en su carácter de Juez Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INCIDENCIA DE INHIBICIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la Inhibición propuesta en fecha 28 de julio de 2008, por la abogada ZENAIDA MORA de LOPEZ, en su carácter de Jueza Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, en la causa N° 1128 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por ciudadano ANGEL IVAN DELGADO contra el ciudadano ORLANDO JOSE IZEA RAMIREZ.
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la Inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta de las actuaciones que anteceden que la Jueza a quo en fecha 28 de julio de 2008, mediante Acta manifestó su voluntad de Inhibirse y de no seguir conociendo la mencionada causa, fundamentándose en el criterio jurisprudencial contenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2003, con ponencia del Magistrado Manuel Delgado Ocando, referente a los motivos racionales que aunque no están previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constituyen causas de incompetencia subjetiva, lo que pudiera comprometer su condición de juzgadora al momento de dictar sentencia.
La abogada ZENAIDA MORA de LOPEZ, en su carácter de Jueza Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, se pronunció de la siguiente manera en Acta contentiva de la decisión de Inhibición: “como se evidencia en el Expediente Nº 1128 la praxis constante del referido abogado, consistente en recusar al Juez para obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso, vulnerando la celeridad y la buena fe, lo cual se deduce de los escritos en los cuales s evidencia con meridiana claridad, que el recusante inventa causales de recusación en procura de que otro juez conozca de la causa; como es el caso específico del Expediente in comento, en el cual alega textualmente lo siguiente; “tanto la juez como la secretaria me manifestaron que la sentencia no se podía dictar por cuanto existe una denuncia en la Fiscalía y que por lo tanto hasta que no se pronunciara la Fiscalía, ella no iba a dictar sentencia…” como puede observarse el Abogado recusante fundamenta su acción en declaraciones falsas e infundadas, razón por la cual, la recusación fue declarada sin lugar. Asimismo, en el expediente Nº 0629, por COBRO DE BOLIVARES, seguido por el ciudadano MANUEL ALCIDES JIMENEZ contra el ciudadano CESAR GUANIPA, que también se dirimió ante este Tribunal, el mismo Abogado presentó recusación en fecha 21 de Julio de 2003, la cual fue declarada inadmisible por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En el Expediente Nº 0939, por COBRO DE BOLIVARES, seguido por el ciudadano SALOMON SIERRA DORANTE contra HIDROLÓGICA DE LOS MEDANOS FALCONIANOS C.A., presentó escrito en el cual emite conceptos injuriosos e irrespetuosos hacia mi persona; lo que permite considerar que, sobre la base de las acciones anteriores, contenidas en los expedientes antes mencionados, y que repito se anexan en copias certificadas, existen elementos suficientes para deducir la existencia de una marcada animadversión del Abogado OSCAR SIERRA DORANTE hacia mi persona, lo cual ha quedado evidenciado en la forma hostil en que se dirige a este Tribunal, lo cual necesariamente conlleva a esta Juzgadora a concluir que se produjo el efecto de lo establecido en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Segundo, cuyo tenor es el siguiente: “No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio a solicitud de parte.” Así las cosas ciudadana Juez solicito de su competente autoridad, que el ciudadano OSCAR SIERRA DORANTE, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.295.742, Inpreabogado Nº 22.185, sea declarado INHABILITADO para ejercer en este Tribunal, conforme a lo previsto en los precitados artículos 170, 171, 82, 84 y 92 del Código de Procedimiento Civil, con énfasis en el artículo 83 ejusdem; ello con el fin de garantizar a los justiciables un proceso justo y transparente, libre de vicios que puedan afectar sus derechos e intereses...”.
Esta alzada determina que el contenido del pronunciamiento de Inhibición de la jueza a quo, se encuentra suficientemente motivado, pues expresa pormenorizadamente el hecho que es motivo o causal de impedimento subjetivo para seguir conociendo la mencionada causa. En este sentido se observa que la causal invocada no es de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino por considerar que existe motivo de índice racional que le compromete su condición de juzgadora. Así tenemos que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Estado garantizará, entre otros principios, una justicia imparcial, idónea, transparente y equitativa; principios éstos que podrían verse afectados en caso que la jueza inhibida continuare conociendo la referida causa, y es por lo que resulta procedente la inhibición propuesta, y así se decide.

III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: CON LUGAR la Inhibición formulada por abogada ZENAIDA MORA de LOPEZ, en su carácter de Jueza Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, por haber demostrado la existencia de la causal invocada, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese mediante oficio al Tribunal que ha declarado su incompetencia subjetiva, y remítase el presente expediente al Juzgado Segundo del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. ANAID HERNANDEZ ZAVALA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 19/09/2011, a la hora de las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia Nº 183-S-19-9-2011.-
AHZ/YTB/jessica.-
EXP. N° 5069.-