REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº 5005.

DEMANDANTE: DOMINGO FELIPE CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.821.844.-

APODERADAS JUDICIALES: JACQUELINE MORILLO DE VILLA y WENDY FABIOLA ALCALA RAMONES, abogadas en ejercicio legal inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 34.493 y 64.408, respectivamente.

DEMANDADO: sociedad mercantil PRODUCTOS LACTEOS YARACAL (PROLAYCA), representada por los ciudadanos ANTONIO FELIPE CORDERO y DOMINGO FELIPE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.084.469 y 6.815.851, respectivamente, con domicilio en la población de Yaracal, Estado Falcón.-

APODERADA JUDICIAL: LEONOR I. BEIRUTTI, abogada en ejercicio legal inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 86.329.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA

I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada JACQUELINE MORILLO DE VILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.493, en su carácter de apoderada del ciudadano DOMINGO FELIPE CORDERO cédula de identidad Nº 6.821.844, contra la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Con motivo del juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA intentado por el ciudadano DOMINGO FELIPE CORDERO contra la sociedad mercantil PRODUCTOS LACTEOS YARACAL (PROLAYCA), del folio 1 al 31 cursa escrito de la referida demanda y del folio 32 al 405, recaudos anexos.
Por auto de fecha 5 de octubre de 2008, el Tribunal de la causa admitió la demanda y acordó la citación de la demandada (f; 6 y 7 pieza II).
Mediante diligencia de fecha 8 de octubre de 2010, la abogada JACQUELINE MORILLO DE VILLA, en representación de la parte demandante, consignó los emolumentos necesarios para que se librara la boleta de citación a la parte demandada (f; 2 pieza II). Solicitud acordada por el Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 11 de octubre de 2010 (f; 3 II pieza).
Riela al folio 4 pieza II, diligencia de fecha 18 de octubre de 2010, mediante la cual la abogada JACQUELINE MORILLO DE VILLA, en representación de la parte demandante solicitó se le nombrara correo especial, una vez librada la comisión para la citación de la demandada, con el fin de darle celeridad a la misma.
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2010, la parte demandante consignó copia simple del presente expediente con el objeto de proveer lo conducente a la medida preventiva solicitada en la presente demanda (f: 5, pieza II).
En fecha 19 de octubre de 2010 (f; 6 pieza II), el Tribunal de la causa acordó certificar las copias simples consignadas por la parte demandante y nombró como correo especial a la abogada JACQUELINE MORILLO DE VILLA, para que ésta, trasladara la boleta de citación librada a la demandada por comisión.
Del folio 7 al 9 pieza II, se evidencia despacho de comisión librado al Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción del estado Falcón, mediante oficio Nº 0820-631 de fecha 19 de octubre de 2010., para que ese Tribunal practicara la citación de la demandada.
Mediante diligencias de fechas 1 de noviembre y 22 de octubre de 2010, que cursan a los folios 10 y 11, respectivamente, se evidencia que la parte demandante solicitó al Tribunal de la causa, se pronunciara con respecto a la medida solicitada.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2010, el Tribunal de la causa a solicitud de parte (f; 12 pieza II), acordó certificar las copias simples consignadas por la apoderada de la parte demandante (f: 13, pieza II).
En fecha 2 de diciembre de 2010, el Tribunal de la causa de una revisión detallada de las actas observó que la decisión de la medida solicitada, fue agregada al expediente principal, razón por la cual, ordenó su desglose y agregarla al cuaderno de medidas (f; 15, pieza II).
Riela a los folios 16 y 17 pieza II, auto de fecha 16 de diciembre de 2010 mediante el cual el Tribunal de la causa, acordó ratificar el oficio librado al Tribunal comisionado para practicar la citación de la demandada, para que éste, informara sobre las resultas de dicha comisión.
Del folio 19 al 63 pieza II se evidencia resultado de la comisión librada al Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción del estado Falcón, agregada a los autos por auto de fecha 9 de febrero de 2011 (f; 64 pieza II), en la cual se evidencia, que en fecha 4 de febrero de 2011 el Alguacil del Tribunal comisionado ciudadano ISAIAS URBANO dejó constancia que no pudo practicar la citación del demandado por cuanto aquél, no se encontraba en el domicilio indicado (f; 26 pieza II).
Mediante diligencia de fecha 9 de febrero de 2011 (f; 65 pieza II), la abogada JACQUELINE MORILLO DE VILLA, en representación de la parte demandante solicitó al Tribunal de la causa, la citación cartelaria de la parte demandada en virtud del alegato expuesto por el Alguacil del Tribunal comisionado de no poder cumplir con la citación personal del ciudadano ANTONIO FELIPE CORDERO en representación de la parte demandada (f; 26 II pieza).
Por auto de fecha 14 de febrero de 2011 (f; 66 y 67 pieza II), el Tribunal de la causa acordó librar el cartel de citación a la demandada y lo remitió con oficio Nº 0820-089 de esa misma fecha al Tribunal comisionado (68 al 70 II pieza).
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2011 (f; 71 al 74 pieza II), compareció la abogada JACQUELINE MORILLO DE VILLA, en representación de la parte demandante y consignó ejemplares periodísticos en los cuales se evidencia la publicación de los dos (2) carteles de citación librados a la parte demandada. Y por auto de fecha 24 de febrero de 2011 el Tribunal de la causa acordó agregarlo al expediente (f; 74 pieza II).
Del folio 75 al 81, se evidencia resultado de la comisión emanada del Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de la Circunscripción del estado Falcón, agregada al expediente por auto de fecha 28 de febrero de 2011 (véase f; 82 pieza II).
Cursa del folio 83 al 91 escrito de fecha 23 de marzo de 2011 presentado por la abogada Leonor Beirutti, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 86.329, en representación de la parte demandada. Y del folio 92 al 95 pieza II recaudos anexos.
Del folio 96 al 97 se evidencia diligencia de fecha 29 de marzo de 2011, suscrita por la abogada JAQUELINE MORILLO DE VILLA en representación de la parte demandante (f; 96 y 97 pieza II).
Al folio 98 y 99 pieza II, se evidencia auto mediante el cual el Tribunal de la causa practicó computo para dejar constancia de los días de despacho transcurridos desde el 19 de octubre de 2010 fecha en la cual se acordó el nombramiento de correo especial de la demandante de autos, hasta el 27 de enero de 2011, fecha en la cual se recibió de manos de la apoderada de la demandante la comisión librada para la citación de la demandada. Dejándose constancia que transcurrieron 86 días continuos.
Del folio 100 al 106, se evidencia sentencia de fecha 29 de marzo de 2011 mediante la cual el Tribunal de la causa declaró la perención de la instancia en la presente causa, fundamentada la Juez ad quo en la exhaustiva revisión de las actas mediante la cual observó que en fecha 19 de octubre de 2010, le fue entregada la comisión de citación a la apoderada judicial de la parte demandante, quién previamente había solicitado se le nombrara correo especial, sin embargo la apoderada judicial del demandante no gestionó de manera inmediata la comisión conferida, que cubriera el lapso exigido por la ley, el cual es de treinta (30) días continuos, para la práctica de la citación, al ser entregada la comisión a la apoderada judicial del demandante, el órgano jurisdiccional dio cumplimiento para que el particular que ha solicitado ante el ser correo especial a objeto de lograr una mayor celeridad procesal, pero es el caso, que la apoderada judicial no cumplió con esta misión, produciéndose así un abandono del trámite, por cuanto había transcurrido más de ochenta y tres días desde el 19 de octubre de 2010 hasta el 27 de enero de 2011, según el cómputo practicado, incurriendo en lo establecido en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que tampoco consta a los autos el pago de los emolumentos del alguacil del Tribunal comisionado para el traslado, configurándose la perención breve de la instancia.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el caso de autos se observa que el Tribunal a quo en la sentencia apelada se pronunció de la siguiente manera:
Al efectuar la revisión exhaustiva, se observa que con fecha 19 de octubre de 2010, le fue entregada la comisión de citación a la apoderada judicial de la parte demandada, quién previamente había solicitado se le nombrara correo especial, sin embargo la apoderada judicial del demandante no gestionó de manera inmediata la comisión conferida, que cubriera el lapso exigido por la ley, el cual es de treinta (30) días continuos, para la práctica de la citación, al ser entregada la comisión a la apoderada judicial del demandante, el órgano jurisdiccional dio cumplimiento para que el particular que ha solicitado ante el ser correo especial a objeto de lograr una mayor celeridad procesal, es el caso, que la apoderada no cumplió con esta misión, produciendo así un abandono del trámite, por cuanto habían transcurrido mas de ochenta y tres días desde el 19 de octubre de 2010 hasta el 27 de enero de 2011.-

…Omissis…

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad.-
En el presente caso este Tribunal observa que en fecha 19 de octubre de 2010, se nombró correo especial a la apoderada judicial de la parte actora, librándose en fecha 19 de Octubre de 2010, oficio Nro 631 y entregándose al correo especial en este caso (La apoderada del demandante), el correspondiente despacho con anexo de la correspondiente compulsa, posteriormente ante la no llegada de las resultas de la comisión remitida, se libró oficio 762 de fecha 16 de Diciembre de 2010, a los fines de que el comisionado remitiera las resulta, pero dicho comisionado emite la comisión por citación

…Omissis…

Asi las cosas, nos encontramos ante un hecho inusual de practica del derecho, ya que la parte actora siendo nombrada correo especial en fecha 18 de octubre de 2010, y recibida por la abogada Jacqueline de Villa en fecha 19 de octubre de 2010, según el libro de oficios llevado por el Alguacil de este tribunal, presentó ante el comisionado la comisión con la citación en fecha 27 de enero de 2011, transcurriendo al efecto mas de dos (02) meses para que el comisionado diera cumplimiento de la citación ordenada, configurándose un abandono del tramite, ya que la demandante al ser nombrada correo especial para el traslado de la citación, simplemente se la guardo por mas de dos meses, tal como ha quedado demostrado, donde se evidencia el abandono de la parte actora en que se practicara la citación del demandados, incurriendo en lo establecido por el legislador en el artículo 267, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, ya que tampoco consta a los auto el pago de los emolumentos del alguacil para el traslado.-

...Omissi…

En el presente caso, se ha evidenciado la falta de interés de la parte demandante en que se cumpliera en un lapso de treinta días (30) continuos la consignación de la comisión por citación emanada por este despacho al Juzgado comisionado de los Municipios Acosta, San Francisco y Cacique Manaure del Estado Falcón y por ende el pago de los emolumentos al alguacil del comisionado, lo que configura la perención breve de la instancia y asi se decide.-

Ahora bien, esta alzada observa que habiendo sido admitida la demanda por el Tribunal de la causa el día 5 de octubre de 2008 y habiéndose comisionado mediante oficio Nº 0820-631 de fecha 19 de octubre de 2010 (f. 7 al 9 pieza II) al Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de esta Circunscripción Judicial, la apoderada judicial de la parte actora Abg. JACQUELINE MORILLO DE VILLA, mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2010 (f. 4 pieza II) solicitó se le designara correo especial para llevar la comisión referida a la citación del demandado con todos sus recaudos anexos al Juzgado Comisionado, a lo que el Tribunal a quo accedió mediante auto de fecha 19/10/2010; pero es el caso que mediante oficio de fecha 13 de diciembre de 2010 (f. 85), el mencionado Tribunal Comisionado, y previo requerimiento del Tribunal Comitente, informa que hasta esa fecha en ese Juzgado no ha sido recibido ni el oficio ni la comisión para practicar la citación del ciudadano DOMINGO FELIPE CORDERO.
Igualmente, consta del despacho de comisión que corre inserto a los folios 19 al 22, que el Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de esta Circunscripción Judicial, recibió en fecha 19/10/10 el mencionado despacho de comisión, de manos de la Abg. Jacqueline Morillo de Villa, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 8 de octubre de 2010; de lo que claramente se infiere que transcurrieron más de treinta (30) días para la práctica de la citación del demandado, por cuanto no es sino hasta el día 9 de febrero de 2011, cuando el Tribunal de la causa le da entrada al despacho con su respectiva compulsa (f. 135),
Para decidir, esta Alzada observa: Que efectivamente desde el día diecinueve (19) de octubre del año dos mil diez (2010), fecha en la que el Tribunal de la causa designó como correo especial a la apoderada judicial de la parte actora Abg. Jacqueline Morillo de Villa, a los fines de la citación del demandado, hasta el día veintisiete (27) de enero del año dos mil once (2011), momento éste en el cual la mencionada apoderada judicial de la parte actora consigna por ante el Tribunal Comisionado el Despacho de Comisión de Citación de la parte demandada, transcurrieron tres (3) meses y nueve (9) días, sin que la demandante de autos haya gestionado la citación correspondiente, de conformidad con lo estipulado en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención
También se extingue la Instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”

La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta (30) días, el demandante no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención breve, se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud que ésta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia emitida en fecha 30/12/2001 en el Exp. 2006-000262con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expresó lo siguiente:
“En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la perención breve, en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, estableció el siguiente criterio:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
…omissis…
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece....” (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito)…”

Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día cinco (5) de octubre del año dos mil ocho (2008) que se admitió la demanda, las únicas diligencias que hizo la parte actora fueron los días 8/10/2010 y 18/10/2010, fechas en las cuales consignó los emolumentos correspondientes a la compulsa y solicitó se le designara correo especial a los fines de llevar la Comisión referida a la citación al Juzgado Comisionado, hasta la fecha en la cual entregó en el Tribunal Comisionado el referido despacho de comisión (25/01/2011), transcurrieron más de treinta (30) días para la práctica de la citación del demandado, específicamente arrojando un total de tres (3) meses y cuatro (4) días computados así: al ocho (8) de enero del año dos mil once (2011) transcurrieron tres (3) meses, y desde esa fecha hasta el veinticinco (25) de enero del año dos mil once (2011), transcurrieron cuatro (4) días; en consecuencia de conformidad con lo establecido en los referidos artículos 267 ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, operó la perención de la instancia en la presente causa, y así debe necesariamente confirmarse la sentencia apelada, y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada JACQUELINE MORILLO DE VILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.493, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DOMINGO FELIPE CORDERO, mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2011.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la sentencia proferida en fecha 29 de marzo de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 23/9/2011, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia Nº 189-S-23-9-11.-
AHZ/YTB/jessicavásquez.
Exp. Nº 5005.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.