REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5070
RECUSANTE: JHANNY GREY NAVEDA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-18.484.301.
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.864.
RECUSADO: ALDRIN FERRER PULGAR, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN (surgida en el juicio de SOLICITUD DE INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
Las presentes actuaciones suben a esta superior instancia en Cuaderno Separado conformado por copias certificadas, abierto con motivo de la recusación interpuesta por el ciudadano JHANNY GREY NAVEDA SUAREZ, asistido por el abogado OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, contra el abogado ALDRIN FERRER PULGAR, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, en la causa N° 2437-11, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de SOLICITUD DE INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL, seguido por la recusante, alegando que el Juez recusado se encontraba incurso en los ordinales 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de agosto de 2011, este Tribunal Superior le da entrada a la presente recusación. (f. 12).
Vencido el lapso para presentar pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ellas.
Llegada la oportunidad para decidir la presente incidencia, se observa:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 13 de julio de 2011, la ciudadana JHANNY GREY NAVEDA SUAREZ, asistida por el abogado OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, presenta escrito de recusación fundamentado en el artículo 82 ordinal 15, alegando que el juez del Tribunal Dr. ALDRIN JOSE FERRER PULGAR, según providencia judicial de fecha 27 de junio de 2011 dictada en el expediente signado con el N° 2437-11 decreta que el inmueble ubicado en la calle Ampíes, entre Sol y Democracia, frente al INAM, en Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón, donde tiene constituida su vivienda principal con su pareja ciudadano Francisco García, no está destinado a vivienda principal, aduciendo que es un hecho irregular, en virtud de la irregular inspección judicial practicada por dicho funcionario por la ventana del inmueble en fecha 21 de junio de 2011, y que siendo que esa inspección está estrechamente relacionada con lo principal del pleito donde intervendrá como tercera, lo que compromete la sana apreciación de los hechos a inspeccionar, así como la imparcialidad del recusado.
Por otra parte el Juez recusado, negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la recusante, la cual se basó en la disposición normativa del artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, alegando que su pronunciamiento versó sobre una incidencia del juicio principal signado con el N° 2.437-2.011, de la nomenclatura llevada por el Tribunal de la causa, en la cual el ciudadano PEDRO BORREGALES, por intermedio de su apoderada judicial abogada Alisbel Burgos Martínez, demanda por Desalojo de inmueble al ciudadano FRANCISCO JAVIER GARCÍA, en su condición de representante del Sindicato de Unión Bolivariana de Trabajadores de la Industria de la Construcción, en la cual en fecha 10 de junio de 2011, se le dictó un auto suspendiendo la causa, por cuanto del libelo no se desprendía con exactitud el destino y uso que se le daba al mismo y en razón del Decreto 8.190 contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta tanto no constara en autos prueba suficiente de que tal inmueble no era destinado a vivienda principal; y que debido a esto, el actor posteriormente solicitó al juzgado una Inspección Judicial a los fines de aportar la prueba requerida; razón por la cual de conformidad al principio de inmediación y de actividad probatoria oficiosa, acordó trasladarse hasta el inmueble indicado, donde constató los hechos y extendió el acta correspondiente, aseverando que no respondió nadie al llamado que hizo, por lo que observó a través de una de las ventanas que se encontraba abierta y constató que no se encontraban enseres propios de un inmueble que comporte habitación principal, según su máxima experiencia, por lo que reanudó la causa, encontrándose ésta en etapa de citación hasta los momentos, que no emitió opinión al fondo de la causa principal, y que debido a esto la presente recusación se encuentra infundada, carece de derecho y debe ser declarada sin lugar.
Ahora bien, en relación a la causal de recusación invocada, se observa que el pronunciamiento del juez, sea favorable o desfavorable a una de las partes, es causa suficiente para que proceda la recusación, siempre y cuando la opinión verse sobre la materia que está por decidir, y lo haga antes de la sentencia bien sea incidental o principal; lo cual debe constar en autos.
En el caso sub judice, se observa que la recusante aduce que el Juez Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, emitió opinión sobre lo principal del asunto que se debate, al haber dejado constancia a través de una inspección judicial que en el inmueble objeto del litigio no se encontraban enseres propios de un inmueble que comporte habitación principal; pero es el caso que no estamos en presencia de un juicio sino de una solicitud de inspección extrajudicial, donde el juez no va a emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de alguna controversia, pues con la inspección solicitada el juez se limitará a dejar constancia de las circunstancias o el estado de los lugares o cosas sobre los cuales recaiga la inspección solicitada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.429 del Código Civil, en el presente caso, dejará constancia de las circunstancias de uso del inmueble ubicado en la calle Ampíes N° 62-A, entre calle Democracia y Sol de esta ciudad de Santa Ana de Coro, municipio Miranda del estado Falcón; por lo que es imposible que el juez recusado haya emitido opinión anticipada, en el entendido que si bien es cierto en una inspección previa practicada, a decir del mismo juez en su escrito de informe, dejó constancia de hechos similares a los solicitados en esta nueva inspección, tales circunstancias pueden haberse modificado para la fecha de la nueva solicitud, y de tales hechos el juez dejará constancia en la oportunidad de la evacuación respectiva; lo que no implica emitir pronunciamiento alguno, que es diferente a dejar constancia de hechos o circunstancias que puede percibir a través de los sentidos, caso en el cual el juez no hará ningún tipo de valoración. En tal virtud, no evidenciándose en autos que el recusado haya emitido opinión adelantada sobre lo principal del pleito, es por lo que la recusación interpuesta debe ser declarada improcedente, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana JHANNY GREY NAVEDA SUAREZ, asistida por el abogado OSWALDO JESÚS MADRIZ ROBERTY, contra el abogado ALDRIN FERRER PULGAR, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, en la causa N° 2437-11, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en el procedimiento de SOLICITUD DE INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL, seguido por la recusante, alegando que el Juez recusado se encontraba incurso en los ordinales 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Ofíciese al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que solicite al Tribunal que le correspondió la presente solicitud, para que devuelva el expediente original al Juzgado Primero del Municipio Miranda, para que continúe el curso de ley.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web y déjese copia. Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el día de hoy, veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. ANAID HERNANDEZ ZAVALA


LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 27/9/11, a la hora de las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m); se dejó copia certificada en el archivo del Despacho. Santa Ana de Coro fecha Ut-Supra.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abog. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia Nº 190-S-27-9-11.-
AHZ/YTB/patricia.-
Exp. Nº 5070.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.