REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SÚPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 4797

PARTE DEMANDANTE: FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-10.770.565, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.578. Obrando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: MECÁNICA VENEZOLANA, C.A., Rif. J-08506652-7, empresa mercantil inscrita en fecha 8 de mayo de 1978, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, expediente 5.168, folios 69 al 81, tomo XXVII de los Libros de Registro de Comercio respectivo, domiciliada en la calle General Riera, N° 156, Puerta Maraven, Punto Fijo, estado Falcón, representada por su Presidente, ciudadano FERNANDO GUMERCINDO MOLINA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-5.587.825.

APODERADOS JUDICIALES: JESÚS ALBERTO DICURÚ ANTONETTI, JOSÉ SINOPOLI VELÁSQUEZ, JULIO CÉSAR SINOPOLI VELÁSQUEZ, NELSON DARÍO MEDINA CONTRERAS, VÍCTOR ANDRÉS SMITH VILLAVICENCIO, DISBEILY CASTILLEJO RUIZ y DENNY CIANFAGLIONE MARÍN, abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 73.581, 37.083, 106.624, 59.036, 83.044, 121.642 y 126.394 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN (CUESTIÓN PREVIA)


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el abogado FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, actuando bajo su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, desecha la demanda y extingue el proceso de conformidad con el artículo 356 eiusdem.
Cursa a los folios 2 al 9, escrito contentivo de demandada (con anexos) presentado para su distribución por ante la Unidad de Recepción de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, incoado por el abogado FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, actuando bajo su propio nombre y representación, contra la empresa MECÁNICA VENEZOLANA, C.A., estimada en nueve mil doscientas cincuenta con veintiún unidades tributarias (9.250,21 U.T.), dado que la referida empresa emitió a su favor en la ciudad de Barquisimeto un cheque de fecha 23 de septiembre de 2008, por la suma de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00 Bs.), perteneciente a la cuenta corriente N° 0116-0112-08-2112014023, el cual le fue devuelto con sello húmedo al dorso que se lee “Gira sobre fondos no disponibles”; de allí pues, que se levantó protesto de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, por ser infructuosas las gestiones a fin de obtener el pago por parte de la sociedad mercantil, y motivo por el cual la demanda en la persona de su presidente ciudadano FERNANDO GUMERCINDO MOLINA GUTIÉRREZ, a que convenga en pagar o sea condenado por el Tribunal de la causa a pagar: a) cuatrocientos mil bolívares (400.000,00 Bs.), por concepto de capital adeudado, representada dicha suma en el cheque protestado y no pagado; b) las costas del procedimiento, calculadas en la suma de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.), que representa un 25% de las cantidades reclamadas de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; y c) la suma de ocho mil setecientos sesenta y dos bolívares (8.762,00 Bs.), por concepto de gastos de protesto generados cuyos recibos constan con el libelo de la demanda, solicitando de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil sea decretada medida preventiva de embargo, hasta cubrir el doble de las cantidades reclamadas sobre los bienes muebles propiedad del deudor. Anexando junto con el libelo de la demanda, cheque y documento de protesto levantado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, como instrumento fundamental de la misma, copias que rielan a los folios 3 al 9 del expediente.
Riela al folio 10 del expediente, auto de admisión de fecha 19 de junio de 2009, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; Tribunal, a quien por distribución le correspondió la causa, ordenando el mismo la intimación y citación de la empresa demandada.
Cursa al folio 12 del expediente, diligencia de fecha 1 de julio de 2009, suscrita por la parte demandante, mediante la cual consigna copia del libelo de demanda al Tribunal a los fines de que se libre la respectiva compulsa de citación y se practique la medida de embargo; asimismo, solicita al órgano de justicia que sirva comisionar al Juzgado del Municipio Carirubana del estado Falcón, para que practique dicha citación. (f. 13).
Riela al folio 13, auto de fecha 7 de julio de 2009, en el cual el Juzgado ordena librar compulsa y despacho de citación al Juzgado del Municipio Carirubana del estado Falcón, mediante oficio N° 0900-1836.
Consta al folio 17, diligencia de fecha 29 de julio de 2009, suscrita por la parte actora, mediante la cual: a) Consigna copias certificadas emitidas por el Juzgado Ejecutor del Municipio Carirubana del estado Falcón, donde se le notifica al presidente y representante legal de la empresa demandada del procedimiento por Cobro de Bolívares vía Intimación, que se lleva por ante el despacho judicial del estado Lara, y b) Solicita al Tribunal que tenga por citada a la empresa demandada.
Al folio 22, riela auto de fecha 3 de agosto de 2009, mediante el cual el Tribunal expone que se pronunciará sobre la diligencia de fecha 29 de julio de los corrientes, suscrita por la parte demandante, una vez conste en autos las resultas de la comisión.
Mediante diligencia de fecha 6 de agosto de 2009, los ciudadanos FERNANDO GUMERCINDO MOLINA GUTIÉRREZ, supra identificado y Pietro Vitali Cesare Saranga, este último venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.587.825, actuando en este acto como Presidente y Director, respectivamente, de la empresa demandada MECÁNICA VENEZOLANA, C.A. (MECAVENCA), confieren Poder Especial al abogado Jesús Alberto Dicurú Antonetti, para que la represente, defienda y sostenga sus derechos e intereses en el presente juicio. (Nótese folio N° 23).
Al folio 25, cursa auto de fecha 7 de agosto de 2009, mediante el cual el Tribunal ordena agregar a las actas que conforman el expediente, escrito de oposición a la demanda, presentado en esa misma fecha por el apoderado judicial de la demandada.
En fecha 23 de septiembre de 2009, el apoderado de la parte demandada, presenta escrito (con anexos) contentivo de oposición de cuestiones previas de conformidad con el artículo 346, ordinales 1° y 9° del Código de Procedimiento Civil, y por auto de esa misma fecha el Tribunal ordena agregarlo al expediente. (Véanse los folios Nos. 26 al 61).
Por auto de fecha 13 de octubre de 2009, el Tribunal agrega al expediente, escrito de informes presentado por la parte demandante en esa misma fecha, en el que solicita que se proceda a sentenciar con lugar la presente causa, fundada en la confesión ficta de la parte demandada. (f.62).
En fecha 14 de octubre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicta sentencia interlocutoria, mediante la cual declara que la parte demandante no incurrió en confesión ficta, y declina la competencia para conocer de la demanda que por Cobro de Bolívares por vía intimatoria, sigue el ciudadano FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, contra la empresa mercantil MECÁNICA VENEZOLANA, C.A., en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la ciudad de Punto Fijo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a quien le corresponde por distribución el conocimiento de la causa. (Obsérvense los folios 64 al 71).
En fecha 22 de octubre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara remite las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo. (Nótese folio N° 72).
Riela al folio 75 del expediente, auto de admisión de fecha 19 de noviembre de 2009, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, Tribunal, a quien por distribución le correspondió la causa el día 11 del mismo mes y año (f. 74).
En fechas 25 de enero y 26 de febrero de 2010, la parte demandada y la parte demandante, respectivamente, se dan por notificadas del fallo interlocutorio dictado en fecha 19 de noviembre de 2009. (f. 88 y 89).
Riela al folio 90, diligencia de fecha 15 de marzo de 2010, mediante la cual la parte demandante presenta escrito de oposición a la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentada por la parte accionada.
Cursa al folio 92, diligencia de fecha 18 de marzo de 2010, presentada por el abogado Jesús Alberto Dicurú Antonetti, en la que sustituye reservándose su ejercicio y de conformidad con el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, el Poder Especial que le fuera conferido por la parte demandada al abogado José Natividad Sinopoli Velásquez; quien consigna diligencia en esa misma fecha (f. 91), solicitando al Tribunal de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 eiusdem, la admisión de la cuestión previa argumentada por su representada, la cual no fue contradicha por la parte demandada, en el lapso procesal indicado, promoviendo así, las documentales que cursan en autos, a los fines de demostrar la existencia de la cosa juzgada alegada de acuerdo con lo previsto en el artículo 352 eiusdem.
A los folios 94 al 95, riela escrito de fecha 6 de abril de 2010, consignado por la parte demandante, en el que solicita al Tribunal que declare sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada.
Corre inserto a los folios 96 al 100, fallo interlocutorio de fecha 14 de abril de 2010, dictado por el Tribunal a quo, en el cual declara con lugar la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando asimismo, desecha la demanda y extinguido el proceso de conformidad con el artículo 356 eiusdem.
En fecha 7 de mayo de 2010, comparece ante el Juzgado el abogado Freddy Valera Sosa, parte demandante, para interponer apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 14 de abril de 2010. (Obsérvese folio N° 103).
Cursa al folio 104, diligencia presentada por la parte demandante en la cual confiere Poder Apud - Acta a los abogados José Sinopoli Velásquez, Julio César Sinopoli Velásquez, Nelson Darío Medina Contreras, Víctor Andrés Smith Villavicencio, Disbeily Castillejo Ruiz y Denny Cianfaglione Marín, respectivamente.
Riela al folio 136, diligencia de fecha 26 de mayo de 2010, consignada por la parte demandante en la cual ejerce nuevamente recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal a quo.
En fecha 31 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante y ordena remitir el respectivo expediente a esta Alzada mediante oficio N° 883-249. (Nótese folio N° 137).
En fecha 16 de junio de 2010, esta Alzada le da entrada al presente expediente de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil. (Nótese folio N° 140).
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2011, la Jueza Temporal Dra. Anaid Hernández, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y primer aparte del 233 del Código de Procedimiento Civil, se Abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, se ordenó comisión amplia y suficiente a los Juzgados Distribuidores de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones de los Estados Lara y Falcón, con sede en las ciudades de Barquisimeto y Punto Fijo, respectivamente, para la práctica de las mismas. Se libraron las correspondientes boletas de notificación, despacho de comisión y oficios. (Obsérvese los folios 141).
Abocada quien suscribe, y notificadas como están las partes del abocamiento, esta juzgadora, procede a pronunciase sobre la presente acción con base a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte accionante en su escrito libelar actuando bajo su propio nombre y representación, contra la empresa MECÁNICA VENEZOLANA, C.A., Rif. J-08506652-7, representada por su presidente FERNANDO GUMERCINDO MOLINA GUTIERREZ, donde estima la demanda en nueve mil doscientas cincuenta con veintiún unidades tributarias (9.250,21 U.T.), dado que la referida empresa emitió a su favor en la ciudad de Barquisimeto un cheque de fecha 23 de septiembre de 2008, por la suma de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00 Bs.), perteneciente a la cuenta corriente N° 0116-0112-08-2112014023, el cual le fue devuelto con sello húmedo al dorso en el cual se lee “Gira sobre fondos no disponibles”; de allí pues, que se levantó protesto de conformidad con lo previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, por ser infructuosas las gestiones a fin de obtener el pago por parte de la sociedad mercantil, y motivo por el cual la demanda. En la oportunidad de la contestación, el abogado JESÚS ALBERTO DICURÚ ANTONETI opone formalmente cuestiones previas, donde alega que la parte demandante introduce una demanda de cobro de bolívares por procedimiento de intimación en contra de su mandante la empresa MECANICAS VENEZOLANAS C.A. (MECAVENCA), valiéndose del cheque antes identificado, el cual formó parte de una transacción homologada por un tribunal de primera instancia y quedó como sentencia definitivamente firme al no habérsele opuesto ningún recurso de ley, pasando a tener carácter de cosa juzgada, es decir, dicho cheque formó parte de una demanda por cobro de bolívares, donde se ordenó judicialmente su archivo por haber concluido el litigio al haber llegado las partes a una transacción que se materializó, que dicha demanda la conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, y el cual quedó firme producto de la preclusión, por falta de actividad recursiva oportuna, de recurso que contra ella concede la ley y que por vía de consecuencia adquirió el carácter de cosa juzgada formal.
Documentos acompañados por la parte actora en su libelo:
1.- Planilla única bancaria del Banco del Tesoro donde consta la cancelación de servicio de actos notariales y regístrales por un monto de quinientos cincuenta y dos bolívares fuertes (552,00 Bs.F.).
2.- Comprobante de pago al Colegio de Abogados del estado Lara realizado por el abogado Freddy Valera Sosa por concepto de importe de la operación y honorarios por un monto de ocho mil doscientos diez bolívares fuertes (8.210 Bs.F.).
3.- Copia fotostática de documento presentado ante la notaria donde el demandante describe las razones fundadas en para la devolución y negativa del pago, y donde solicita dejar constancia de la correspondencia entre las firmas que contiene el citado cheque.
4.- Copia fotostática de documento donde la notaria señala que se trasladara y se constituirá en la sede de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ubicada en el Centro Comercial ARCA de Barquisimeto Estado Lara.
5.- Copia Fotostática de cheque emitido por MECANICAS VENEZOLANAS en fecha 23/09/2008 a nombre de FREDDY VALERA, por un monto de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.
6.- Copia Fotostática de boleta emitida por el notario publico donde certifica que el cheque quedó debidamente protestado.
Documentos acompañados por la parte demandada:
1.- Copia fotostática del acta de Registro Mercantil, documento inscrito bajo el numero 5.168 TOMO XXVII de fecha 08-05-1978 donde el ciudadano Gumersindo Antonio Molina Hernández, en su carácter de presidente de la compañía anónima, denominada “MECANICA VENEZOLANA C.A.”, donde especifica el capital suscrito de la empresa es de trescientos mil bolívares (300.000,00 Bs.), de los cuales se dividen en trescientas acciones (300) con un valor unitario de un mil Bolívares (1.000 Bs.), adjunto a este documento presentó acta constitutiva de la empresa donde en su articulo 2° donde se quiere resaltar el domicilio de la empresa es la ciudad de Punto Fijo, distrito Carirubana, Estado Falcón, sin perjuicio de establecer sucursales y agencias en otros lugares de la Republica y del Exterior, Según sea decidido por la junta directiva. (A)
2.- Copia fotostática de reforma de acta de Registro Mercantil de fecha 06-04-2005 inscrita bajo el numero 8 tomo 11- A, donde manifiestan en su puntos a tratar: Primero: Aumento del capital suscrito a cinco mil millones de bolívares (5.000.000.000,00) distribuidos en quinientas mil acciones (500.000), denominación de la empresa, domicilio fijado en Punto Fijo, Estado Falcón, calle Riera N° 156, Puerta Maraven, y podrá establecer agencias o sucursales en cualquier otro lugar del País o fuera de el, cuando así lo decida la junta directiva.; la duración de veinte años contados a partir del la inscripción y publicación de la presente acta respectiva. Segundo: Ampliación del objeto social de la sociedad. Tercero: Se somete a consideración las disposiciones transitorias del documento constitutivo de la sociedad “MECANICA VENEZOLANA, C.A.” (MECAVENCA). (B)
3.- Copia fotostática de documento de reforma de acta de Registro Mercantil tomo 26-A número 45 donde dicha señala su domicilio en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. (C)
4.- Copia fotostática del Registro de Información Fiscal (RIF) de la empresa “MECANICA DE VENEZUELA C.A.” (MECAVENCA), donde señala el domicilio de la empresa en la calle Riera N° 15, Puerta Maraven, Punto Fijo, estado Falcón, Zona postal 4102.

Ahora bien, opuesta como fue la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada, se observa que establece el artículo 1.395 del Código Civil lo siguiente:
La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Teles son:

3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las misas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

De la anterior norma tenemos que la cosa juzgada es una presunción absoluta de que lo que fue decidido por sentencia definitivamente firme no puede ser discutido ni revisado nuevamente; y establece lo que doctrinariamente se conoce como la triple identidad, es decir, solo procede cuando ocurre la identidad de sujetos, objeto y causa petendi del nuevo proceso con relación al que ya quedó resuelto por una sentencia definitivamente firme u otro acto con fuerza de tal. Por lo que deben coincidir en todo, los sujetos y el carácter con que actuaron, el objeto, es decir, el interés o beneficio que se procura mediante el ejercicio de la acción, y la causa, esto es, el fundamento legal o convencional del cual se deduce la petición.
En relación a los requisitos necesarios para la procedencia de la cosa juzgada la Sala de Casación Civil en sentencia reiterada de fecha 8 de mayo de 2007 dictada en el caso N° 000881 estableció lo siguiente:
Respecto a la cosa juzgada esta Sala en sentencia No. 484, de fecha 20 de diciembre de 2001, Exp. No.00-048, caso: Norberto Antonio Guzmán contra Distribuidora Rodríguez Meneses C.A. (ROMECA) y otro, señaló lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.
En el caso bajo decisión, el Juez de la recurrida consideró que entre ambos procesos existía identidad plena de sujetos, objeto y causa. En efecto, señaló lo siguiente:
“...Para decidir observa este Tribunal que el punto principal que debe ser resuelto por esta Alzada para decidir el recurso, estriba en determinar si en el presente caso se ha producido la “cosa Juzgada” en virtud de la demanda que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 6615, que fue traído a los autos en copias certificadas consignadas por la recurrente en apelación.
Al respecto observa, que entre la demanda planteada existe identidad plena de sujetos, objetos y causa, e igualmente (sic) que en el proceso que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo bajo el Nº 6615, se produce por decisión (sic) en fecha 17 de septiembre de 1997, la cual no cabe la menor duba que ha quedado definitivamente firme, por cuanto el Tribunal que conoció del juicio libró inclusive el mandamiento de ejecución en términos generales.-
Constatada esta situación, y en atención al principio de unidad de la jurisdicción, es incuestionable que este Tribunal debe proceder a declarar que en el presente caso se ha producido la COSA JUZGADA, declarando por consiguiente CON LUGAR la apelación formulada y SIN LUGAR la demanda planteada por el ciudadano NORBERTO HURTADO RAMOS en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL PÉREZ SÁNCHEZ y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RODRÍGUEZ MENESES, C.A. (ROMECA), y así se decide.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 272, 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil....” (Subrayado de la Sala)
(Resaltado del transcrito)
De lo anterior se evidencia que el Juez de Alzada estaba en la obligación de analizar cada uno de los elementos de hecho que conforma la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma. Sólo así la sentencia recurrida podía cumplir con la elemental motivación respecto a tan importante alegato que impide el conocimiento del fondo del asunto planteado.

Ahora bien, el Tribunal a quo en la sentencia apelada de fecha 14 de abril de 2010 se pronunció de la siguiente manera:

Ahora bien, del estudio detallado de las actas procesales, del expediente signado con la nomenclatura 9277, que reposa en el archivo de este Tribunal, por lo que es un hecho judicial notorio, se constata en el folios 61, la consignación de un comprobante de egreso N° 144698, emitido por MACAVENCA C.A, en el cual consta la entrega del cheque N° 2978, girado contra la institución financiera B.O.D, a nombre de FREDDY VALERA, por un monto de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400.000,00) de fecha 23 de Septiembre de 2008, además se constata que el concepto de pago es la CANCELACIÓN CONVENIO JUDICIAL TRANSPORTE Y SERVICIOS MULTIPLES LIDER (MAVO BERNARDI); así mismo, se evidencia en los folios 63 al 68 (ambos inclusive) del Cuaderno de Medidas del expediente signado con la nomenclatura 9277, acta levantada por el Tribunal Ejecutor del Municipio Carirubana en fecha 13 de Agosto de 2008, en la cual se aprecia el convenimiento efectuado por la parte demandada y la aceptación hecha por la parte demandante representada judicialmente por el Abog. Freddy Valera; igualmente se evidencia en los folios 70 al 72 (ambos inclusive) sentencia proferida por este Tribunal en el cual HOMOLOGA el convenimiento hechos por las partes impartiéndole el carácter de Cosa Juzgada; y por último se aprecia en los folios 71 de la pieza principal del expediente signado con la nomenclatura 9277, diligencia en la cual las partes solicitan al Tribunal el archivo del expediente por cuanto la parte demandante representada judicialmente por el Abog. Freddy Valera aceptó el pago propuesto por la parte demandada, y en el folio 72 el Auto del Tribunal acordando lo solicitado y ordenando el archivo del expediente.
Siendo todo esto así, resulta innegable que el titulo ejecutivo reclamado por vía de intimación por el Abog. Freddy Valera, es producto del convenimiento realizado en el expediente 9277, juicio terminado por sentencia de Homologación e incluso ordenado su archivo, confiriéndole, por estas causas, la cualidad de Cosa Juzgada no siéndole permitido volver a intentar acción basado en ese título ejecutivo. Y ASÍ SE DECIDE.-

De la lectura de la decisión anterior, se puede constatar que el juez a quo no analizó ninguno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada, a los fines de determinar la existencia de la misma, pues se limitó a verificar que el cheque que sirve de instrumento fundamental de la presente acción, es por el concepto de pago es la CANCELACIÓN CONVENIO JUDICIAL TRANSPORTE Y SERVICIOS MULTIPLES LIDER (MAVO BERNARDI) en la mencionada causa N° 9277 que llevó ese mismo juzgado; lo cual en modo alguno puede llevar a la convicción del juzgador sobre la existencia de la alegada cosa juzgada. Sobre este particular, observa quien aquí decide, que la defensa opuesta por la parte demandada como cuestión previa, alegando que el cheque que se pretende cobrar a través de la presente acción no es un instrumento autónomo sino que está causado por la transacción realizada en otra causa, corresponde a una defensa de fondo, y no a la cuestión previa opuesta, y así se establece.
Ahora bien, establecido lo anterior y conforme al criterio jurisprudencial supra citado, procede esta alzada a verificar la procedencia de la cosa juzgada de la siguiente manera: En relación a la identidad de sujetos, se observa que corre inserto en el cuaderno de medidas actuaciones correspondientes a la causa N° 9277 de la nomenclatura llevada por el Juzgado a quo, donde aparece como demandante el ciudadano BERNARDI ENRIQUE MAVO DÍAZ en su carácter de propietario del fondo de comercio TRANSPORTE Y SERVICIOS MÚLTIPLES LIDER, asistido por el abogado FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, contra la empresa mercantil MECÁNICA VENEZOLANA, C.A., observándose que en la presente causa actúa el abogado FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, actuando en su propio nombre y representación, contra la empresa mercantil MECÁNICA VENEZOLANA, C.A.; por lo que en el presente caso no se configura la identidad de sujetos. En cuanto al objeto, de la copia del libelo de demanda que cursa a los folios 13 al 18, se observa que el objeto de la mencionada causa N° 9277 lo constituye el cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, derivado de la falta de pago de una obligación mercantil, constituyendo el objeto de esta causa también el cobro de bolívares derivado de la falta de pago de una obligación mercantil; por lo que existe la identidad de objetos. Y en relación a la causa, se observa que en el expediente N° 9277 se ventiló el cobro de bolívares derivado de cuarenta y tres (43) facturas mercantiles, que sumadas alcanzan el monto de SEISICIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 679.298,00); mientras que el objeto de esta causa lo constituye el cobro del cheque N° 99002978 perteneciente a la cuenta corriente N° 0116 0112 08 2112014023, por el monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), de lo que claramente se colige que no estamos en presencia de la misma causa. Por lo que no existiendo la denominada triple identidad, de sujeto, objeto y causa, debe ser declarada la improcedencia de la cosa juzgada; y revocada la sentencia recurrida, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, actuando bajo su propio nombre y representación, mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2010.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia de fecha 14 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELITXA TORRES BRIZUELA.


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 28/9/11, a la hora de las dos y treinta de la tarde ( 2:30 p.m), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELITXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 194-S-28-9-11.-
AHZ/YTB/patricia.-
Exp. Nº 4797.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.