REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5.024

DEMANDANTE: MARÍA ALEXANDRA GARCÍA CARBALLO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 11.312.911, con domicilio procesal en la calle Guaira, quinta Risal, urbanización El Cafetal, Municipio Baruta, estado Miranda, Caracas.

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ ALEJANDRO VEGA ANDARA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 70.584. Acreditación mediante poder autenticado ante la Notaría Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, el 30 de abril de 2008, inserto bajo el N° 2, Tomo 57, que riela a los folios 6 y 7 del expediente.

DEMANDADOS: LEONARDO, ANGELA, DONATO, ADRIANA, MARÍA PIEPOLI CACCAVO y GIUSEPPINA CACCAVO (viuda) de PIEPOLI, italo-venezolanos, los cinco primero, e italiana la última, titulares de las cédulas de identidad N° 9.521.261, 9.521.260, 10.479.093, 10.706.489 y E-110.780, respectivamente

MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD DE GANANCIALES Y TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO.


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado José Alejandro Vega, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA GARCÍA CARBALLO, contra el auto interlocutorio con fuerza de definitiva de fecha 9 de mayo de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL Y TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO POR VÍA PRINCIPAL, incoado por la apelante contra los ciudadanos LEONARDO, ANGELA, DONATO, ADRIANA, MARÍA PIEPOLI CACCAVO y GIUSEPPINA CACCAVO (viuda) de PIEPOLI, para decidir se observa:
Riela del folio 1 al 5 del expediente, escrito de demanda, presentado en fecha 4 de mayo de 2011, por el abogado José Alejandro Vega, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA GARCÍA CARBALLO, en el que alega:
Que su representada contrajo matrimonio el 17 de febrero de 1996, con el ciudadano LEONARDO PIEPOLI CACCAVO, que de esa unión procrearon dos hijos de nombres Vito Michele y María Victoria Piepoli García; que el 30 de enero de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia de divorcio y que en la misma ordenó liquidar la comunidad conyugal, lo cual hasta la presente fecha no se ha realizado; que durante el matrimonio habido entre su mandante y el ciudadano LEONARDO PIEPOLI CACCAVO, éste adquirió a nombre propio activos valorados por la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000,00), constituidos por inmuebles, participaciones en sociedades mercantiles, cuentas bancarias, vehículos, entre otros, e igualmente mantuvo durante ese matrimonio, innumerables cuentas bancarias en diversas instituciones financieras, registrando ingresos superiores a treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00); que el mencionado ciudadano aportó a la sociedad mercantil Inversiones 4048, P.C., C.A., ciertos bienes inmuebles adquiridos durante el matrimonio que mantuvo con su representada, pero con la autorización de su actual esposa, ciudadana Angella Mosquera Torrealba, con quien contrajo matrimonio el 31 de mayo de 2008; que existen numerosos bienes muebles e inmuebles así como participaciones en sociedades mercantiles, los cuales aún no se han inventariado, solicitando por ello la liquidación de la comunidad conyugal, para la seguridad jurídica de su mandante y de sus hijos; por otra parte, el apoderado actor solicita la tacha de falsedad de documento público por vía principal, alegando que el documento contentivo de compraventa de inmuebles realizada por Vito Michele Piepoli Parnofiello a sus hijos, fue ficticiamente notariado ante el Registro Subalterno de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del estado Falcón, el 19 de octubre de 2000, y supuestamente inserto bajo el N° 97, Tomo V; ya que el mismo no aparece notariado en esa oficina pública, sino que esos datos registrales, se refieren a documento de contrato de compraventa otorgado entre Dámaso José Lugo Montero y Frank Reinaldo Aguirre López; que el documento falso, fue posteriormente registrado el 7 de junio de 2001, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el N° 12, folio 72 al 78, protocolo primero, tomo sétimo, segundo trimestre del año respectivo; que funda la tacha en que la firma del José Reyes, quien era registrador para ese momento, fue falsificada; que no hubo la intervención de funcionarios públicos que fungieran como testigos, ya que los ciudadanos Marisela Rodríguez García y José Luis Fernández, nunca han sido empleados de la mencionada Notaría y el último de los nombrados, ha sido empleado por años de la familia Piepoli; que la firma de Vito Michele Piepoli Parnofiello fue falsificada; que todo esto fue realizado debido a que el difunto Vito Michele Piepoli Parnofiello, había amasado una fortuna calculada en más de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00), y que la sucesión de éste, quiso evadir los impuestos sucesorales, falsificando el documento cuya tacha se pide; que esto también ha generado una pérdida para la República, ya que ha dejado de percibir importantes ingresos, por concepto de impuestos sobre sucesiones, multa e intereses, por lo que la demanda para que actúe como tercero coadyuvante en el presente proceso.
Anexó junto con la demanda: 1.- poder otorgado por la demandante al abogado José Alejandro Vega, autenticado ante la Notaría Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, el 30 de abril de 2008, inserto bajo el N° 2, Tomo 57, (f.6-8); 2.- copia certificada de acta de matrimonio N° 8, de fecha 17 de febrero de 1996, entre los ciudadanos LEONARDO PIEPOLI CACCAVO y MARÍA ALEXANDRA GARCÍA CARBALLO (f. 10); 3.- copia certificada del expediente N° 07-14, llevado por el Tribunal de Protección de Niños y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contentivo del divorcio de los ciudadanos LEONARDO PIEPOLI CACCAVO y MARÍA ALEXANDRA GARCÍA CARBALLO (f. 11-17); 4.- Balance personal y constancia de ingresos de fecha 10 de julio de 2006, del ciudadano LEONARDO PIEPOLI CACCAVO (f. 18-21); 5.- documento mediante el cual ciudadano Vito Michelle Piepoli Parnofielo y GIUSEPPINA CACCAVO de PIEPOLO, le venden a sus hijos LEONARDO, ANGELA, DONATO, ADRIANA, MARÍA PIEPOLI CACCAVO, inmuebles, propiedad de ellos, autenticado ante el Registro Subalterno de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del estado Falcón, el 19 de octubre de 2000, inserto bajo el N° 97, Tomo V, y registrado el 7 de junio de 2001, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del estado Falcón, bajo el N° 12, folio 72 al 78, protocolo primero, tomo sétimo, segundo trimestre del año respectivo (f. 22-25); documento cuya tacha se pide; 6.- copia certificada de documento de contrato de compraventa otorgado entre Dámaso José Lugo Montero y Frank Reinaldo Aguirre López, autenticado ante el Registro Subalterno de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del estado Falcón, el 19 de octubre de 2000, inserto bajo el N° 97, Tomo V (f. 26-29); copia de cédula de identidad de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA GARCÍA CARBALLO.
En fecha 9 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa, declara inadmisible la demanda, al considerar que las pretensiones no eran acumulables entre sí, en virtud de que los procedimientos no eran compatibles (f. 32 al 36).
Riela al folio 37, diligencia de fecha 13 de mayo de 2011, suscrita por el apoderado actor, abogado José Alejandro Vega, mediante la cual apela del auto de fecha 9 de mayo de 2011.
Cursa al folio 39, auto de fecha 18 de mayo de 2011, mediante el cual el Tribunal a quo, oye la referida apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Tribunal Superior, librándose para tal fin, oficio N° 288 es esa misma fecha.
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente, mediante auto de fecha 24 de mayo de 2011, y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517, del Código de Procedimiento Civil, para presentar informes (f. 40); en donde ninguna de las partes presentaron los mismos; y así lo hizo constar el Tribunal mediante auto de fecha 6 de julio de 2011 (f. 42).

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada las actas del presente expediente, quien suscribe para decidir observa, que el tribunal a quo declaró inadmisible la demanda interpuesta por el abogado JOSÉ ALEJANDRO VEGA ANDARA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA GARCÍA CARBALLO, en los siguientes términos:

De lo anterior, se observa que, en la demanda intentada por el ciudadano Abg., JOSE ALEJANDRO VEGA ANDARA, antes identificado, se presenta una acumulación de pretensiones de diversos procedimientos, lo que en efecto, produce un conflicto de determinar por cual procedimiento se debe seguir la demanda ya que existen varias pretensiones.
…omisis…
De lo anteriormente transcrito, se desprende que no son acumulables las pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre si, bien sea porque se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si, o que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal o simplemente porque ambas pretensiones tengan procedimiento incompatibles, ello, en virtud de que la unidad de procedimiento es una característica de la acumulación general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible.

Ahora bien, la parte demandada en su escrito libelar manifestó:

Hasta el presente, no se ha liquidado la comunidad conyugal, conforme fue ordenado por la sentencia de divorcio, por lo que pido que se ordene su liquidación, por la seguridad jurídica de mi representada y de sus niños.
TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS POR VÍA PRINCIPAL

De conformidad con el artículo 1380 del Código Civil, fundamento la presenta demanda por vía principal, en las siguientes causales:

PETITORIO
PRIMERO: Liquide la Comunidad Conyugal Leonardo Piepoli-María García conforme a lo ordenado por la sentencia del 30 de Enero de 2007, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón.
SEGUNDO: Tache de Falso el documento FICTICIAMENTE notariado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocópero del Estado Falcón,…

De lo anterior, se infiere que la parte demandante en su libelo de demanda acumuló dos pretensiones, a saber, la liquidación de la comunidad conyugal y la tacha de documento público. Sobre la acumulación, tenemos que de acuerdo al principio de economía procesal, la acumulación es la regla general y la prohibición es la excepción; por ello el legislador señaló con carácter taxativo en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, los tres casos en los que no procede la acumulación, a saber: a) Dos pretensiones que se excluyan mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre si. b) Las pretensiones que correspondan por la materia al conocimiento de tribunales distintos. c) Las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
En el presente caso, tenemos que el procedimiento de la acción de partición está regida por el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual, si bien establece que se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario civil, se observa que el artículo 778 ejusdem, dispone que si en el acto de contestación no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, para lo cual se seguirá el procedimiento establecido en los artículos siguientes; de lo que claramente se infiere que si eventualmente la parte demandada no hiciere oposición a la partición solicitada, no se seguirá el trámite del procedimiento ordinario, sino el especial de partición de bienes; lo que resulta incompatible con el procedimiento de tacha por vía principal, establecido en el artículo 438 ejusdem, el cual deberá seguirse por el procedimiento ordinario.
Por lo que siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, como es el caso de autos, no puede lograrse esa unidad, y la acumulación por tanto no es posible. La exigencia de la unidad de procedimiento, según el tratadista A. Rengel Romberg, es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos.
De acuerdo a lo anterior, se concluye que en el caso bajo análisis, estamos es presencia de lo que se ha denominado doctrinariamente una inepta acumulación de pretensiones, en virtud de que existe incompatibilidad de procedimientos en la acción de partición y la tacha de documento por vía principal, tal como se estableció supra, razón por la cual, la demanda intentada resulta inadmisible, y así se decide,
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado JOSÉ ALEJANDRO VEGA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEXANDRA GARCÍA CARBALLO, mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2011.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto interlocutorio con fuerza de definitiva de fecha 9 de mayo de 2011, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró inadmisible la demanda de LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL Y TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO POR VÍA PRINCIPAL, incoado por el apelante contra los ciudadanos LEONARDO, ANGELA, DONATO, ADRIANA, MARÍA PIEPOLI CACCAVO y GIUSEPPINA CACCAVO (viuda) de PIEPOLI.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.


Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 30/9/11, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia Nº 196-S-30-9-11.-
AHZ/MAP/verónica.-
Exp. Nº 5024.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.