REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO FALCÓN


EXPEDIENTE Nº: 5050.

DEMANDANTE: JOSÉ FRANCISCO CUBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.177.565.

APODERADO JUDICIAL: LEOPOLDO VAN GRIEKEN, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.144.

DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA EL ENCANTO II, inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 9 de agosto de 2004, bajo el N° 47, Folios 385 al 391, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre del año 2004, y en Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 9 de abril de 2007, bajo el N° 16, Folios 107 al 112, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2007.

APODERADO JUDICIAL: NELSON ANTONIO NAVARRO CHIRINO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.175.

MOTIVO: DAÑOS MORALES Y MATERIALES


I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado Leopoldo Van Grieken, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO CUBA, contra el auto de fecha 3 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual declaró sin lugar las oposiciones a los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes, por cuanto las mismas serían valoradas al momento de dictar sentencia; y admitió salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con los artículos 483, 433 y 451 del Código de Procedimiento Civil las pruebas de testimonial, de informes, de experticia (promovida sólo por la parte actora) y documental, promovidas por los litigantes en el presente juicio.
Cursa a los folios 1 al 7, escrito contentivo de demanda por Daños Morales y Materiales presentado por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ CUBA, asistido por el abogado Leopoldo Van Grieken, contra la asociación civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA EL ENCANTO II, en el cual alega que en el año 2007, celebró un pacto con dicha asociación, comprometiéndose ésta a venderle la parcela 039 de la manzana C, cuyos linderos son: Norte: Calle A; Sur: Carretera Variante Falcón Zulia; Este: Área verde comunal; y Oeste: Parcela N° 38; obligándose a pagar el día 6 de diciembre 2007, el precio fijado por la organización cuyo valor fue de dos mil seiscientos setenta bolívares (2.670,00 Bs.), y que posteriormente, depositó en la otrora entidad bancaria BANCORO, en la Cuenta Corriente N° 01100243-3, la suma de siete mil bolívares (7.000,00 Bs.), cantidad destinada para cancelar el precio fijado por la parcela montante a dos mil seiscientos setenta bolívares (2.670,00 Bs.), más las acreencias que tenía pendiente, aludidas a: los derechos de afiliación a la organización, proyectos de descargas de lluvia, mensualidades adeudadas por ser socio de la misma y finalmente otras cargas impuestas por la organización civil de vivienda; y que en tal sentido, desde el mes de diciembre de 2007, comenzó con su propio peculio a ejecutar labores de autoconstrucción en su parcela; no obstante, alega que dicha construcción se frustró ya que la ciudadana Yelitza Margarita Chirinos, en su carácter de Presidenta de la asociación El Encanto II, pretendió arrebatar y vender la parcela que con anterioridad había adquirido, y que sólo la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Tribunal de la causa en fecha 15 de junio de 2010, con ocasión del presente proceso impidió la consumación de la acción ejecutada en su contra; la cual le generó daños patrimoniales o materiales, como consecuencia de la interrupción de las tareas, Daño emergente, traducido en las pérdidas experimentadas en su acervo, derivadas del incumplimiento por parte de la asociación, y por último daño moral, consistente en la lesión sufrida en sus afectos y sentimientos al ver frustrada la culminación de su vivienda. Habidas cuentas, ocurre ante el Tribunal para demandar a la asociación civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA EL ENCANTO II, para que cumpla la obligación asumida con su persona, y en consecuencia le cancele la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (250.000,00 Bs.), por concepto de daños materiales, la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.) por concepto del daño emergente especificado y el monto de doscientos mil bolívares (200.00,00 Bs.) por concepto de daños morales.
Por auto de fecha 1 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa admite la demanda y en consecuencia ordena emplazar a la parte demandada. (Véase folio N° 8).
Riela a los folios 9 al 10, escrito de fecha 17 de marzo de 2011, mediante el cual el abogado Nelson Antonio Navarro Chirino, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada da contestación a la demanda.
Cursa a los folios 11 al 12, escrito contentivo de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada.
Consta en los folios 13 al 15, escrito de oposición a la admisión de pruebas, presentado por la parte demandante.
Llegada la oportunidad para que el Tribunal de la causa se pronuncie sobre la admisibilidad o no, de las pruebas promovidas por las partes; por auto de fecha 3 de mayo de 2011, el Tribunal a quo declara sin lugar las oposiciones a los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes, por cuanto las mismas serán valoradas al momento de dictar sentencia; y admitió salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con los artículos 483, 433 y 451 del Código de Procedimiento Civil las pruebas de testimonial, de informes, de experticia (promovida sólo por la parte actora) y documental, promovidas por los litigantes en el presente juicio. (Obsérvense folios Nos. 16 al 22).
Cursa al folio 23 del expediente, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual ejerce recurso de apelación en contra del auto de admisión de pruebas de fecha 3 de mayo de 2011.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2011, el Juzgado a quo oye en un solo efecto la apelación interpuesta. (Nótense folios Nos. 24 y 25).
En fecha 13 de julio de 2011, esta Alzada le da entrada al presente expediente de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil. (Folio N° 29)
Estando dentro de la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2011 (f. 13 al 15), el apoderado actor, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, las cuales son las siguientes:
Particular I: Documento de construcción de un urbanismo comprendido por treinta y nueve (39) parcelas y sus respectivas viviendas celebrado entre la ASOCIACION CIVIL OCV EL ENCANTO II y la firma mercantil CONSTRUCCIONES SIETE COMPAÑÍA ANONIMA.
Particular II: Promovió prueba de informe solicitado a la Notaria Pública de Coro, estado Falcón a los fines de que el Tribunal conozca de los hechos señalados en el contrato de construcción entre la ASOCIACION CIVIL OCV EL ENCANTO II y la firma mercantil CONSTRUCCIONES SIETE COMPAÑÍA ANONIMA, documento autenticado en fecha 25 de Septiembre de 2008, anotado bajo el numero 31, folios 226 al 230, protocolo primero, tomo 18 de los libros respectivos llevados por la Notaria.
Particular III: Documentos constantes a la liquidación de obras de fecha 17/02/2010, liquidación N° 02 (parcial), entre la ASOCIACION CIVIL OCV EL ENCANTO II, ubicación Variante Sur, Municipio Miranda estado Falcón, objeto del contrato: construcción de 39 viviendas y urbanismo, beneficiario: CONSTRUCCIONES SIETE COMPAÑÍA ANONIMA.
Particular IV: Se promovió como testigo a los ciudadano Franklin Javier Yagua Colina; Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° 11.479.203, de profesión contratista residenciado en la Urbanización los Apamates, calle Araguaney, casa N° 42, Coro Municipio Miranda del estado Falcón.
Pruebas estas promovidas, según lo indicado por la parte demandada, para probar que la unidad habitacional enclava en la parcela 39 de los terrenos propiedad de la asociación civil OCV EL ENCANTO II, fue llevada a cabo por CONSTRUCCIONES SIETE, C.A., y no por el demandante de autos, e indica que con estas pruebas se desvirtúa los daños y perjuicios reclamados por el actor.
Indica el apoderado de la parte actora que tales pruebas son impertinentes, porque versan sobre hechos no alegados en la contestación de la demanda; pero es el caso que se observa que en la contestación la parte demandada negó todos los hechos invocados por el actor, y con las pruebas promovidas pretende desvirtuar los mismos, y demostrar que no produjo los daños y perjuicios demandados, razón por la cual las pruebas si son pertinentes; y su valor probatorio corresponderá a la oportunidad en que se dicte la sentencia de fondo, no pudiendo en este momento procesal pronunciarse ni el juez a quo, ni esta alzada sobre su eficacia probatoria.
En este sentido, y en relación al derecho a la prueba como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2007-000652 de fecha 24 de marzo de 2008, expresó lo siguiente:
“…Respecto al examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba por parte del juez, esta Sala en sentencia N° RC.01239, de fecha 20 de octubre de 2004, caso: Luís Erasmo Pérez Mosquera contra César Alberto Manduca Gamus, expediente N° 02-564, señalo lo siguiente:
“…Ahora bien, el examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba supone un juicio del juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto. (Rengel-Romberg Arístide. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, Editorial Arte, Volumen III, 1994, p. 375). En otras palabras, la pertinencia contempla la relación que el hecho por probar puede tener con el litigio (Echandia, Hernando Devis. Teoría General de la Prueba Judicial. Argentina, Victor P. De Zavalía Editor, Tomo I, Quinta Edición, 1981, p. 342).
Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así…”. (Negritas del transcrito).
En este mismo orden de ideas, respecto a la impertinencia y aún en el supuesto de que no haya oposición a las pruebas por las partes no promoventes, ha dicho la Sala, que: “… El juez está facultado para observar de oficio la inadmisibilidad de la prueba por manifiesta impertinencia, pues por tratarse de un concepto jurídico establecido en la ley, constituye una causal de derecho que debe ser conocida y examinada por el juez en virtud del principio iura novit curia…” (Vid. Sentencia N° RC.00691, de fecha 25 de octubre de 2005, caso Gildardo Molina Calles, contra Asociación de Mataderos Industriales del Cantón (Asomaica), C.A., expediente N° 04 -414 )
Con relación al derecho a la prueba, esta Sala en sentencia N° 937, de fecha 13 de diciembre de 2007, caso: José Luís Parra Quintero contra Orlando Mode Bidetta, expediente N° 06-950, con ponencia de quien suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:
“…La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3421, de fecha 4 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-3100, Caso: Anabel Rodríguez, precisó lo que debe entenderse como el derecho a la prueba, al señalar:
“…Ahora bien, sobre el derecho a la prueba, entendido como el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un Tribunal (sic) competente, independiente e imparcial.
(...Omissis...)
4.- Juzga esta Sala, que el fallo accionado, parcialmente transcrito supra, menoscabó el derecho a probar del accionante, contenido en el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la tutela judicial efectiva, prefijado en el artículo 26 eiusdem.
Ello, dado que el derecho a probar “consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas” (Joan Picó i Junoy. Las Garantías Constitucionales del Proceso. J.M. Bosch Barcelona. Editor pág. 143), lo cual se vulneró al accionante, toda vez que sus pruebas aportadas al proceso, las cuales fueron debidamente promovidas y evacuadas, no fueron tomadas en consideración por el tribunal de la causa…”. (Negritas de la Sala).
El derecho a la prueba lo he definido como <>. (Problemas Actuales de la Prueba Civil, Xavier Abel Lluch y Joan Picó I Junoy. J. M. Bosch Editor, 2005. Pag. 37).
(…Omissis…)
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales y doctrinales ut supra transcrito, se evidencia que el derecho a la prueba implica que las partes del juicio tengan la oportunidad de promover y evaluar todos los medios probatorios que permitan crear una convicción en el juez respecto a lo pretendido, lo cual está íntimamente relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso.
De manera que, el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, con lo cual se estaría produciendo una indefensión. …”. (Negritas en subrayado de la Sala).
…omissis…
Ello de conformidad a lo dispuesto por el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, que establece que no debe darse entrada en el auto en que provea la promoción de pruebas, a las que “aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”, es decir, que no guardan relación con los hechos y problemas discutidos, o que no estén incluidas entre las que la ley permite promover en el caso litigado.
De manera que, habiendo señalado la parte demandada el objeto de la prueba, ello le permitió al juez de alzada determinar la impertinencia de la misma, ya que está facultado por la ley para no admitir la prueba cuando considere que no guarda relación con los hechos y problemas discutidos.
En este mismo orden de ideas, oportuno resulta destacar que el derecho a la prueba se vulnera cuando el juez impide que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida no sea practicada, caso en el cual se estaría produciendo una indefensión, y no cuando el juez no admite la prueba por impertinente como sucedió en el subiudice…”
Ahora bien, de acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, y de la revisión realizada al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, se observa que todas y cada una de las pruebas promovidas están debidamente apostilladas, es decir, la parte indica los hechos que pretenden probar y que son objeto del litigio. En este sentido, tenemos que, de acuerdo al principio de pertinencia y conducencia de la prueba, ésta debe ser pertinente, en el sentido que debe haber una relación lógica entre el hecho a probar y la cuestión debatida en el juicio, y solo si el hecho no se relaciona con el supuesto normativo de las reglas que dirimen la controversia la prueba es impertinente; y la conducencia es la idoneidad de la prueba, es decir, la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho.
En relación al escrito de oposición, mediante el cual la parte actora pretende que las pruebas promovidas por su contraparte no sean admitidas, por considerarlas impertinentes, se observa que para que el juzgador pueda llegar a la convicción de si algún hecho se demuestra con alguna de las pruebas promovidas, es necesario realizar el análisis y valoración de las mismas, en el entendido que las pruebas aportadas por las partes al proceso deben valorarse en su conjunto, adminiculándolas entre sí, y que apreciadas conjuntamente con otras puedan llevar a la convicción del jurisdicente de la demostración de un hecho controvertido, en tal virtud, declarar que una prueba es impertinente en esta fase del proceso (admisión de pruebas), sólo puede hacerse cuando se determine que no exista relación entre el hecho que la parte desea demostrar y el hecho controvertido; cuestión esta que no es el caso de autos, pues todas las pruebas promovidas, según lo indicado por la parte demandada en su escrito de promoción, persiguen la demostración de hechos relacionados con la existencia o no de la alegada construcción de un inmueble en la parcela identificada con el N° 39, lo cual fue negado por la parte demandada; razón por la cual considera esta sentenciadora que en el presente caso ninguna de las pruebas resultan impertinentes. Y por cuanto del escrito de promoción de pruebas no se evidencia una clara impertinencia de las pruebas promovidas; en este sentido, las pruebas promovidas resultan pertinentes e idóneas para demostrar tales hechos, razón por la cual, las mismas deben ser admitidas conforme a derecho, para ser valoradas en la sentencia definitiva que se dicte al efecto, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Leopoldo Van Grieken, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO CUBA, mediante diligencia de fecha 4 de mayo de 2011.
SEGUNDO: Se CONFIRMA auto de fecha 3 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual declaró sin lugar las oposiciones a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, en el presente juicio.
TERCERO: Se condena en costas al recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil,.
Bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 30/9/11, a la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.), conforme a lo ordenado en el auto anterior. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL
(FDO)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia N° 197-S-30-9-11.-
AHZ/YTB/patricia.-
Exp. Nº 5050.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.