REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
SANTA ANA DE CORO, 26 DE SEPTIEMBRE DE 2011.
AÑOS: 201° y 152°
EXPEDIENTE N°. 14.955-10
DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE LEON GONZALEZ.
APODERADO JUDICIAL: FERNANDO YVAN PIRELA inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 28.838.
DEMANDADOS: ANGEL ZAMBRANO, NILDA LOPEZ DE OBESO Y EGDY LOPEZ DE VILLAVICENCIO.
APODERADO JUDICIAL
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE FRAUDE PROCESAL.
La presente demanda se dicta fuera del laso procesal por encontrarse la juez sentenciando atrás causas que se encontraban programadas y por cuanto la juez suplente especial Abogada NELLY CASTRO GOMEZ, salio de vacaciones y dicha causa no fue sentenciada por el juez temporal, razones por las cuales de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.
El presente proceso se inicio por demanda de Daños y Perjuicios derivados de fraude procesal, interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JOSE LEON GONZALEZ, Venezolano Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.367.456, en contra de los ciudadanos ANGEL ZAMBRANO, NILDA LOPEZ DE OBESO Y EGDY LOPEZ DE VILLAVICENCIO, Venezolanos, Mayores de edad, y de este Domicilio. Manifiesta el demandante que es el caso que ha venido ocupando en calidad de sub arrendatario de la ciudadana Petra de López, Venezolana, mayor de edad y con domicilio en esta misma ciudad de Santa Ana de Coro- Municipio Miranda del Estado Falcón, un (1) inmueble que funge de local comercial distinguido con el Nº 100 de la nomenclatura llevada en los archivos del Departamento de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, haciendo expresa salvedad que dicha relación sub arrendaticia es y ha sido del pleno y absoluto conocimiento y consentimiento del ciudadano ANGEL DE JESUS ZAMBRANO SIERRA, antes identificado cuya condición es la de ser propietario del mismo.
Así mismo manifiesta la parte actora que los elementos originariamente son tendientes a considerar la existencia de una conducta que atenta contra los mas elementales principios de un ser humano y muy especialmente en sus derechos como sub arrendatario del citado inmueble sub arrendado comienzan a denotarse y desarrollarse por el hecho de que el precitado ciudadano ANGEL DE JESUS ZAMBRANO SIERRA, quien “a sus espaldas” y arrogándose la titularidad de propietario del mencionado inmueble sub- arrendado objeto de la presente demanda, sin que para ello se tomase en cuenta mi derecho a la preferencia ofertiva de venta del mismo en virtud de la larga data de su condicion de sub arrendatario del mencionado local comercial y mas aun desconociendo ex profesamente el ejercicio a la prorroga legal obligatoria, tratando de desalojarme a mis espaldas y a través de una acción judicial furtiva del citado local comercial que he mantenido sub arrendado por mas de veinte (20) años.
Por lo que procedió a solicitar la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble en cuestión que se encuentra debidamente registrado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha 29 de Agosto del año 2.005, anotado bajo el Nº 03, Folios 16 al 20, protocolo primero, tomo vigésimo, tercer trimestre del año 2.005 y cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: que es su frente, Calle Garcés. SUR: Terreno de la Sucesión Leonor de Leañez, ESTE: Garaje y faja de terreno de la sucesión de Regino Pachano Plaza, OESTE: Con dos (02) Garajes que son o fueron de María Rita Escala.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 03 de Junio de 2.010, admite la presente demanda de Daños y Perjuicios derivados por fraude procesal y acuerda emplazar a los demandados ciudadanos ANGEL ZAMBRANO, NILDA LOPEZ DE OBESO Y EGDY LOPEZ DE VILLAVICENCIO, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente de efectuado la citación, para tener lugar el Acto de Contestación de la Demanda. En fecha 03 de Junio de 2.010, El Ciudadano Francisco León otorga Poder Al Abog. Fernando Yvan Pírela. En fecha 09 de Junio de 2.010, Libro boletas de citación a las partes demandadas. En fecha 10 de Junio de 2.010, se tiene por citada a la ciudadana NILDA LOPEZ DE OBESO. En fecha 14 de Junio de 2.010, se tiene por citado al ciudadano ANGEL DE JESUS ZAMBRANO. En fecha 30 de Junio de 2.010, ordena librar cartel de Citación a la ciudadana EGDY LOPEZ DE VILLAVICENCIO.
Este Juzgado nombra como defensor Ad Litem de la ciudadana EGDY LOPEZ DE VILLAVICENCIO al abogado ALEXANDER LOYO. En fecha 15 de Octubre de 2.010, tiene como apoderados judiciales de las ciudadanas NILDA LOPEZ DE OBESO Y ANA EGDY LOPEZ a los Abogados Lennin José Colmenares Leal, Amílcar Villavicencio, María Carolina García, Miguel Adolfo Anzola y Rudolfh Kreubel. Se tienen por citadas en el presente juicio. En fecha 01 de Noviembre de 2.010, la Abogada María Carolina García presento Escrito de Contestación de la Demanda, negando rechazando y contradiciendo en todos y cada uno de sus partes. En fecha 11 de Noviembre de 2.010, tiene como apoderado judicial del ciudadano ANGEL ZAMBRANO al abogado VICTOR LEAÑEZ FUGUET. En fecha 16 de noviembre de 2.010, el Abogado VICTOR LEAÑEZ FUGUET presento escrito de contestación de la demanda, negando rechazando y contradiciendo en todos y cada uno de sus partes.
En fecha 29 de Noviembre de 2.011, Las ciudadanas NILDA LOPEZ DE OBESO Y EGDY LOPEZ DE VILLAVICENCIO, consignando escrito de promoción de Pruebas.
En fecha 10 de Diciembre de 2.011, El ciudadano ANGEL ZAMBRANO, consigno escrito de promoción de Pruebas. En fecha 10 de Diciembre de 2.010, El ciudadano FRANCISCO LEON GONZALEZ, consigno escrito de promoción de Pruebas.
En fecha 15 de Diciembre de 2.010, El ciudadano FRANCISCO LEON GONZALEZ, consigo escrito de Oposición a los medios probatorios aportados por los codemandados.
Este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la Oposición realizada por el Ciudadano Francisco José León González a las pruebas promovidas por los Codemandados. En fecha 22 de Diciembre de 2.010, Admite los escritos de Pruebas de las Partes. En fecha 13 de Enero de 2.011, este Juzgado realizo Inspección Judicial, en el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón.
En fecha 14 de Enero de 2.011, este Juzgado realizo Inspección Judicial, en el Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón. En fecha 08 de Febrero de 2.011, el Abog. Víctor Leañez Fuguet consigna diligencia impugnando el auto dictado por el tribunal.
Este Juzgado fija el decimo quinto día de despacho para la presentación de informes.
En fecha 14 de Marzo el Abogado Víctor Leañez presenta escrito de Apelación.
Este Juzgado en fecha 21 de Marzo de 2.011, Oye en un solo Efecto Apelación interpuesta por el Abogado Víctor Leañez. En fecha 22 de Marzo de 2.011, La Juez Suplente Especial Abogada Nelly Castro Gómez, presenta Acta de Inhibición.
En fecha 24 de Marzo de 2.011, el Abogado Fernando Yvan Pírela consigna escrito de solicitud de allanamiento. .Este Juzgado emitió en fecha 29 de Marzo de 2.011, Auto de Allanamiento. En fecha 29 de Marzo de 2.011, El ciudadano Ángel de Jesús Zambrano Sierra, consigno escrito de Informes. En fecha 29 de Marzo de 2.011, remite dicho expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Estado Falcón. En fecha 06 de Abril de 2.011, la Abog. María Carolina García, consigno Escrito de Informes. En fecha 27 de Abril de 2.011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia remite nuevamente el Expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Estado Falcón. El Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declara: SIN LUGAR la inhibición formulada por la Juez Suplente Especial Abog. Nelly Castro Gómez.
Este Juzgado en Fecha 08 de Junio de 2.011, se avoca al conocimiento de la causa el Juez Temporal Abog. Rafael Medina Lugo, y se ordena notificar a las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la parte demandante que sus derechos como sub-arrendatario comienzan a denotarse y desarrollarse por el hecho que el ciudadano Ángel de Jesús Zambrano Sierra, quien a sus espaldas y arrogándose la titularidad del inmueble en cuestión, asume tal cualidad mediante documento público debidamente registrado por ante la oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 29 de agosto de 2005, anotado bajo el Nro. 03, folios 16 al 20, Protocolo Primero, tomo vigésimo, tercer trimestre del año 2005, sin que para ello se tomase en cuenta su derecho ofertiva de venta del mismo, en virtud de la larga data de su condición de sub-arrendatario del mencionado local comercial y más aun desconociendo ex profesamente el ejercicio a la prorroga legal obligatoria. Posteriormente contrato los servicios del profesional del Derecho abogado Víctor Leañez Fuguet con la finalidad de que conjuntamente con las precitadas ciudadana Nilda López de Obeso y Egdy López de Villavicencio antes identificadas y quienes son hijas de la citada ciudadana Petra de López, quienes dispusieron a desalojarme a mis espaldas a través de una acción judicial furtiva del citado local comercial que ha venido sub arrendando por más de veinte (20) años. Que ante las noticias obtenidas de que el inmueble había cambiado de dueño y propietario del mismo por lo que procedió a consignar los cánones de arrendamientos al ciudadano Ángel Zambrano por ante el Juzgado Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón en consecuencia demanda por daños y perjuicios derivados por fraude procesal y solicita le cancelen las siguientes cantidades de dinero: 1).- CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 100.000,oo) por concepto de daño emergente traducidos en pago de honorarios profesionales del abogado actuante en la oposición judicial realizada y el seguimiento del caso. 2.- La cantidad de DSOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (BSF. 200.000,oo), por concepto de daños morales causadas a la libre imagen de su firma mercantil.-
En su contestación a la demanda, los demandados de autos, niegan, rechazan y contradicen de la siguiente manera: Los co-demandados Nilda López de Obeso y Egdy López de Villavicencio, en razón de que los hechos narrados y contenidos en el libelo de la demanda resultan manifiestamente inciertos y no se encuentran sustentados los hechos en norma de carácter jurídico que tengan adecuación alguna al caso concreto particular.- El co-demandado Ángel de Jesús Zambrano Sierra, rechaza, niega y contradice la demanda intentada, debido a que nunca le ha sido arrendada a la ciudadana Petra Lopez el inmueble en cuestión, en razón de que su cliente nunca a dado el consentimiento para sub arrendar.
Los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1354 del Código Civil, que dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla………….”.
Así pués tenemos que, a la parte actora le correspondía probar la existencia de los Daños y Perjuicios derivados del fraude procesal, ya que así el Juez tendría una visión clara de los mismos y de sus causas, dado que ninguna demanda puede prosperar si no se demuestra, pues el Juez debe tener elementos suficientes de convicción para decidir correctamente sobre lo debatido.-
Es evidente que son las partes las que en principio están obligadas a demostrar la veracidad de sus alegatos, promoviendo las pruebas que a su criterio sean determinantes para demostrar sus dichos………………………………………………………………
Siendo la prueba “…............la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación…................” (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen III, 1991, página 205), la actividad probatoria tanto del actor como del accionado va a depender de sus respectivas afirmaciones, contradicciones o excepciones, los cuales obviamente se extraen del libelo de demanda y de la contestación.
La parte demandante presento las siguientes pruebas:
1.-De conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil promueve, reproduce, ratifica y opone como la prueba documental todos y cada uno de los recaudos que fueron debidamente adminiculados con el respectivo escrito libelar.-
2.-Promueve legajo de copias certificadas, contentivo de 164 folios utiles contentivos del procedimiento judicial de desalojo inmoviliario llevado por el juzgado segundo de municipio Miranda de esta circunscripción judicial
3.-De conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve prueba documental, legajo constante de 12 folios utiles,referido al padecimiento de salud producidos por los problemas surgidos por demandas interpuestas.
4.-De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promueve pruebas de informes.
5.-Promueve las posiciones juradas, que deben contestar laos demandados.
6.-Promueve la prueba testimonial de los ciudadanos Luís Mavarez, Tony Rodríguez y Glamelys Vargas.-
Pruebas promovidas por las partes demandadas:
Los codemandados Nilda López de Obeso y Egdy López de Villavicencio, se limitarón a promover las siguientes pruebas.-
1. El merito favorable de los autos.-
El co-demandado Ángel de Jesús Zambrano Sierra promueve las siguientes pruebas:
1. Promueve dos (2) inspección Judicial de conformidad con lo pautado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.-
2. Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Rafael Antonio Atienza Sirit, Jose Alfredo López, Julio Cesar Guanipa Perozo y Gleimi Colina.-
Ahora bien, esta juzgadora Procede a apreciar las pruebas promovidas por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil promueve, reproduce, ratifica y opone como la prueba documental todos y cada uno de los recaudos que fueron debidamente adminiculados con el
Respectivo escrito libelar.
EN CUANTO A LAS COPIAS CERTIFICADAS, contentivo del procedimiento de desalojo y las anexos a la escrito libelar, observa esta Juzgadora que la misma proviene de un juzgado de municipios, es así como el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos por reconocidos legalmente podrían producirse en juicio originales o en copias certificadas expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…………………Así las cosas, nos encontramos con un documento calificado como copia certificada de documentos de venta de inmueble y actas llevadas por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y demanda de Desalojo incoada por la ciudadana Petra de López en contra del ciudadano Francisco José León Gonzalez, parte demandante en el presente procedimiento de Daños y Perjuicios por fraude procesal, el cual no fue objeto de impugnación por ninguno de los involucrados, razones por las cuales quedan reconocidos y por ende se le debe dar valor probatorio y así se decide.-
EN CUANTO A LA PRUEBA DE INFORMES, consta en autos constancia medica emitida por la Clinica Virgen de Guadalupe C.A., de fecha 12 de enero de 2001, en la cual se establece: Que el ciudadano Francisco José León Gonzalez, en fecha 21 de abril de 2010, ingresó a dicha clínica, quedando hospitalizado y evaluado por la Gastroenterólogo Dra. Eloisa Ostos de Soto, quien le realizó videocolonoscopia y ecosonogtama Abdominal, ubicando Quiste renal izquierdo e igualmente informa que en el mes de abril diagnostico sobre crisis hipertensiva, a este respecto observa quien aquí juzga, observa que no va con lo suscrito por la clínica a la cual exponen que se dirigieron para atacar problemas de salud motivado por la supuesta acción de los codemandados, ya que se hace evidente que en el informe de la clínica en cuestión, no se expresa científicamente que dicho quiste haya sido producido por la acción legal a la cual fue sometido, hecho que se le hizo difícil de probar a partir de cuando al ciudadano Francisco José León Gonzalez, sintio que se le estaba formando un quiste, esta juzgadora considera y ha quedado establecido que para darle valor probatorio a esta prueba prsentada debio haber concurrido al juicio el experto- especialista, por lo que no se concede valor probatorio y así se decide.-
EN CUANTO A LAS POSICIONES JURADAS, se observa que de las mismas se evidencia que el ciudadano Ángel Jesús Zambrano Sierra, es el propietario del bien ubicado en la calle Garcés Nro. 100 entre Bolívar y Manaure del Municipio Miranda del Estado Falcón, de que no sub arrendó el bien antes mencionado, que no conoce a la ciudadana Petra de López y que si introdujo demanda de desalojo en contra de las codemandadas de la presente acción, asimismo en dichas posiciones juradas reconoce el ciudadano que no existe contrato de arrendamiento y que fue con los ciudadanos Nilda López de Obeso, Neptalí y Petra de Lopez que de palabra le arrendaron y reconoce que no arrendó al ciudadano Ángel Zambrano, pero no prueban en sus posiciones que se haya producido unos daños y perjuicios, por lo que no se le da valor probatorio y así se decide.
EN CUANTO A LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS a ciudadanos Luís Mavarez, Tony Rodríguez y Glamelys Vargas, de sus declaraciones se evidencia que los testigos en cuestión, expusieron en cuanto a la presunta enfermedad del demandante de autos, asegurando que se debía al problema sobre el local, pero en sus declaraciones no traen elementos de convicción que determinen que se produjo un os daños y perjuicios así las cosas, nos encontramos ante ciudadanos que al momento de jur. en consecuencia no se le da valor probatorio por no ser contestes como el tema para lo cual se les promovió y así se decide. EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS CO-DEMANDADAS, PROCEDIERON A LIMITARSE EN PROMOVER EL “ merito favorable de los autos, en diversas ocasiones la jurisprudencia ha sido clara cuando en reiteradas sentencias emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia que se relacionan con el merito favorable, considera qe tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte y así se declara. ya que las misma no son medios de pruebas en consecuencia no se le da valor probatorio y asi se decide.-
El co-demandado Ángel de Jesús Zambrano Sierra promueve las siguientes pruebas:
1.- Inspección Judicial de conformidad con lo pautado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. A este respecto nos encontramos que la Inspección Judicial, es la prueba en la cual se manifiesta a plenitud el principio de la inmediatividad de la prueba, a esta probanza se le considera como una prueba de carácter auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera……………………………………………………………..
En relación a la valoración de este medio de prueba, quien decide observa el contenido del artículo 1.430 del Código Civil que señala:………………………………………………..
“Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba”.
Significa esto, que esta probanza es de libre apreciación por lo que no está sujeta al sistema de la tarifa legal. Es decir, que el Juez, debe apreciar la prueba de Inspección Judicial en conjunto con otras probanzas, ya que en si este medio no prueba el hecho fundamental que origina el proceso, sino las consecuencias que del mismo se derivan………………………………………..
En el caso que nos ocupa la parte accionante pretende demostrar con la Inspección Judicial extra litem que trajo a los autos, el incumplimiento del accionado de la Cláusula Octava del Contrato de Arrendamiento, concretamente el hecho de no haber podido acceder al inmueble arrendado para constatar el buen funcionamiento de las instalaciones y del inmueble en si, por cuanto el demandado se lo ha impedido. Al respecto quien decide observa que tal probanza ha sido practicada sin que exista el juicio, y a tales fines nos señala el artículo 1.429 del Código Civil:
A este respecto, nos encontramos con que la referida inspección, se realiza en solicitud de la demanda que se decide en esta ocasión, por lo que esta juzgadora la análisa en cuestión de lograr la objetividad y demostración de lo alegado en autos, siendo que la misma indica que efectivamente se practico la inspección sobre la consignación del canon de arrendamiento que alega el actor haber consignado por ante el Juzgado Segundo de Municipio de la circunscripción judicial del Estado Falcón con sede en Coro, arrojando la misma que no se identifica a quien va dirigida apertura del procedimiento consignatario, ni el local comercial en que supuestamente se consignó el canon de arrendamiento, en consecuencia por ser un documento que aclara lo demandado en autos se le da valor probatorio y asi se decide.-
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Rafael Antonio Atienza Sirit, José Alfredo López, Julio Cesar Guanipa y Gleimi Colina, en cuanto a los dos primero testigos, no hay nada que valorar en razón de su incomparecencia y en cuanto a los relacionado a los ciudadanos Julio Cesar Guanipa y Gleimi Colina, nos encontramos con que tienen conocimiento al caso en el cual declaran y están contestes con lo que se refiere al conocimiento del mismo y que dicho local nunca ha estado cerrado en consecuencia se le da valor probatorio y asi se decide.-
Ahora bien, analizadas las pruebas presentadas, nos encontramos en que el demandante en cuestión alega en su escrito libelar daños y perjuicios por fraude procesal y alega un daño moral, a este respecto el artículo 1.196 del Código Civil establece: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, del atentado en su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Ahora bien, el daño moral presenta dos aspectos, el primero que se representa en la afección social que sufre la victima y que puede traducirse en una lesión patrimonial o en una compensación del mismo orden y el propiamente afectivo, irreparable en definitiva.
En el caso que nos ocupa, y planteada la controversia. se evidencia de la demanda incoada por la parte demandada Angel Zambrano de desalojo, la misma indica que la parte demandada en dicho caso, no es contra el demandante de autos aun cuando haya intervenido como tercero en el juicio, sino que fue incoada en contra de las ciudadana Nilda López de Obeso y Egdy Lopez de Villavicencio, en razón de arrendamiento de carácter escrito y privado, en dicho procedimiento se hace evidente que el ciudadano Francisco León González intervino como tercero al momento de homologar un convenimiento en la demanda de desalojo incoada en el cual se le garantizo su derecho a la defensa por el tribunal que llevaba el conocimiento del caso.-
De igual forma quedo evidenciado que el actor, en el lapso de pruebas no logro demostrar los supuestos daños alegados en el escrito libelar, ya que sus pruebas no permitieron lograr la demostración de lo alegado en la demanda de daños y perjuicios incoada, ya que señalo enfermedades que a decir de la Clínica Virgen de Guadalupe C.A., no son tales, debido a que la afección de quistes, pudiere ser parte de años de formación y la crisis hipertensiva no fue demostrada en su oportunidad, asimismo el actor alegó en su escrito libelar la cancelación del tratamiento con dinero de su propio peculio, siendo que en los informes emitidos por dicha clínica y por P.D.V.S.A., se observa la cancelación de la filial petrolera, razones por las cuales se hace un llamado de atención a la parte actora y a su abogado Fernando Yvan Pirela, por tratar de realizar engaños en la prosecución de la justicia solicitada por los mismos.-
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada porla Sala Político Administrativa en fecha 27 de abril de 1.995 con ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo, estableció:……………………………………………………………………………….
“el actor debe en su libelo señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas, de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del C.P.C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales…(Cursivas propias del Tribunal).-
En la doctrina venezolana, el daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales, es la lesión a los sentimientos del hombre que por su inmaterialidad no son susceptibles de una valoración económica. Por su parte hablamos de daño material, aquel que directa o indirectamente afecte su patrimonio, vale decir, aquellos bienes (cosas o derecho) susceptibles de valoración económico.
A tal efecto, el artículo 1.185 del Código Civil establece: ………………………….Que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo………………………………………………………..
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”
La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs.300.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).
En virtud del criterio jurisprudencial antes mencionado, pasa este juzgador a determinar si se ha cumplido los requisitos exigidos por el máximo Tribunal de la República, en los siguientes términos:……………………………………………………………….
En relación a la IMPORTANCIA DEL DAÑO, es menester destacar, que el Daño Moral según los comentarios del procesalista EMILIO CALVO BACA, EN SU OBRA Código de Procedimiento Civil de Venezuela, consiste “en una afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como Premium dolores (precio del dolor).
Es asi como esta juzgadora, deja establecido que el actor demandante Francisco José Leon Gonzalez, no demostró los daños que alega en su escrito libelar, de lo alegado por el abogado actor, es menester acotar que no existe en los autos prueba alguna de tales afirmaciones, tales como informes donde conste el que la demanda de desalojo le produjo un quiste, que le haya afectado su parte emocional, ni mucho menos existe el informe médico de la operación ni del tratamiento que ha tenido por ese motivo, razón por la que no quedó demostrado el primer requisito exigido por nuestro Máximo Tribunal para la procedencia del daño moral, es decir la importancia del daño e igualmente no se demostro ningún otro daño alegado en el escrito libelar, por lo que su demanda debe ser declarada sin lugar y asi se decide.-
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley declara.-
1. SIN LUGAR la demanda de Daños y Perjuicio y Daños Morales incoada por el ciudadano Francisco José León González en contra de los ciudadanos Angel de Jesús Zambrano, Nilda Lopez de Obeso y Egdy Lopez de Villavicencio.-
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.-
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem, se ordena dejar copia certificada para el archivo del Tribunal.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL LA SECRETARIA TITULAR
AB. NELLY CASTRO GÓMEZ AB. CECILIA HANSEN
NOTA: La anterior decisión se dictó y público en su fecha siendo las (2:00 p.m. se dejó copia certificada para el archivo del tribunal Conste Coro fecha Ut-supra.-
LA SECRETARIA TITULAR
AB. CECILIA HANSEN
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