REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SUS NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

EXPEDIENTE: 9634.
DEMANDANTE: CARMEN VIDALIA REVILLA.
DEMANDADO: JESUS ALFONSO BORGES FERNANDEZ.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de Agosto de 2010, mediante demanda de DIVORCIO, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, interpuesta por la ciudadana CARMEN VIDALIA REVILLA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-4.173.812, de este domicilio, asistido del Abogado MARIO BARRETO MORA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 19.569, de este domicilio, en contra de su cónyuge el ciudadano JESUS ALFONSO BORGES FERNANDEZ, titular de la cedula Nº V-2.861.675, domiciliado en el Municipio Carirubana del estado Falcón, alegando el causal numero 2 del artículo 185 del Código Civil.
Admitida la presente causa en fecha 28 de septiembre de 2010, en la misma fecha se libro boleta a la fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 30 de septiembre de 2010, mediante diligencia la ciudadana CARMEN VIDALIA REVILLA, con el carácter acreditado, asistida de abogado, consigno los recaudos respectivos para la citación del demandado de autos.
En fecha 04 de octubre de 2010, recayó auto del Tribunal, en el cual se acordó la certificación de los recaudos respectivos para la compulsa.
En fecha 05 de octubre de 2010, el alguacil, consigno boleta de notificación firmada por la secretaria de la Fiscal Noveno del Ministerio Publico.
En fecha 06 de octubre de 2010, el alguacil consigno boleta de citación, recibida por el demandado de autos, quien se negó a firmar la misma luego de haberla leído.
En fecha 13 de octubre de 2010, mediante autos del Tribunal, se acordó librar boleta de notificación del demandado de conformidad con lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de octubre de 2010, el Secretario del Tribunal, dejo constancia en actas haber cumplido la notificación del demandado conforme a lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de diciembre de 2010, se celebro el primer acto conciliatorio, compareciendo solo la parte accionante asistida de abogado.
En fecha 01 de febrero de 2011, se celebro el segundo acto conciliatorio, y compareció solo la parte accionante, asistida de abogado.
En fecha 11 de febrero de 2011, a la hora fijada, mediante acto de contestación a la demanda, asistiendo solo la demandante de autos, asistida de abogado, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados.
En fecha 16 de febrero de 2011, la demandante autos, presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de marzo de 2011, se agrego al expediente el escrito de pruebas presentado por la demandante.
En fecha 16 de marzo de 2011, se providenciaron las pruebas promovidas por la ciudadana CARMEN REVILLA, plenamente identificada en actas, con el carácter acreditado.
En fecha 21 de marzo de 2011, siendo las 09:30 am, día y hora fijado para la evacuación testimonial de la ciudadana ALBA ROSA LUGO, titular de la cedula Nº V-5.585.897, se anuncio el acto, no compareciendo las partes, por lo que se declaro desierto.
En fecha 21 de marzo de 2011, siendo las 10 de la mañana, se evacuo la testimonial de la ciudadana PAULA LUGO, titular de la cedula Nº V-3.681.565, estando presente en el acto la ciudadana CARMEN REVILLA, asistida de abogado, con el carácter acreditado.
En fecha 21 de marzo de 2011, siendo las 11:00 am, se declaro desierto el acto de evacuación testimonial de la ciudadana NORMA LUGO, titular de la cedula Nº V-7.569.295, promovida por la parte accionante.
En fecha 22 de marzo de 2011, recayó auto del Tribunal, en el que se fijo el sexto día de despacho para la evacuación testimonial de las ciudadanas ALBA ROSA LUGO, NORMA LUGO, titulares de la cedula Nº V-5.585.897, V-7.569.295, respectivamente.
En fecha 30 de marzo de 2011, se evacuo la testimonial de la ciudadana ALBA ROSA LUGO CUEVA, titular de la cedula Nº V-5.585.897, compareciendo la parte accionante, asistida de abogado.
En fecha 30 de marzo de 2011, se declaro desierto el acto de evacuación de testigos fijados a esa fecha y hora constancia en virtud de que las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
La ciudadana Carmen Vidalia Revilla, plenamente identificada en autos, asistida de abogado, alega en su libelo de demanda:
Que contrajo matrimonio Civil el día 18 de diciembre de 1970, ante el juzgado del Municipio Buenavista del Estado Falcón, con el ciudadano Jesús Alfonso Borges Fernández, titular de la cedula Nº V-2.861.675, tal como lo hace constar de acta de matrimonio marcado con la letra A.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Jacinto Lara Nº 10, de la Urbanización Banco Obrero del Municipio Carirubana del estado Falcón.
Que desde el año 1995, su esposo comenzó a portarse de manera rara, encontrándose en todo momento irritado.
Que todo lo que hacia, le molestaba a su cónyuge, tornándose irritable.
Que en vista de tal actitud, le pidió varias veces a su esposo, le explicara el porque de su conducta hostil hacia ella, pues no había causa aparente para ello.
Que lejos de solucionar el problema, se fue agravando.
Que a mediado del mes de junio de 1995, su cónyuge se comenzó a ausentar del hogar sin dar ninguna explicación.
Que tan solo venia a dormir, no cumplía con sus obligaciones de padre, esposo ni marido.
Que pese a las gestiones de sus amigos y familiares, para deponer tal actitud errada, su esposo no quiso reanudar la relación de pareja y esposo.
Que aun con los daños transcurridos se mantiene tal situación, en virtud de lo cual, acude ante este Juzgador, fundamentado la acción en la causal 2º del articulo 185 del Código Civil vigente, referente al ABANDONO VOLUNTARIO, de su legitimo esposo ciudadano JESUS ALFONSO BORGES FERNANDEZ, antes identificado.
Que su cónyuge se encuentra domiciliado en Banco Obrero, Avenida Jacinto Lara, Nº 10, de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.
Que durante el matrimonio, procrearon cinco (05) hijos de nombres CARLOS JESUS, JAVIER ALFONSO, KLEYS, KELLY, MIGUELANGEL, todos mayores de edad.
Que señala como domicilio procesal conforme a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, Bufete de abogados Av. Principal de Antiguo Aeropuerto Urbanización Ramón Ruiz Polanco Nº PT-12.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El ciudadano Jesús Alfonso Borges Fernández, estando dentro de la oportunidad procesal, no presento escrito de contestación a la demanda, ni compareció a los actos conciliatorios respectivos.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE
La ciudadana CARMEN VIDALIA REVILLA, asistida del abogado MARIO BARRETO, estando dentro de la oportunidad legal para presentar escrito de pruebas promovió:
1.- Original de Acta de matrimonio. Documento público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, que prueba el vínculo matrimonial de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-
2.- Merito Favorable de autos. Promoción que fue Inadmitida por auto de fecha 16 de Marzo de 2011. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Testimonial de las ciudadanas ALBA ROSA LUGO CUEVA, PAULA LUGO DE RAMONES, NORMA TERESA LUGO DE GUIÑAN, titulares de las cedulas Nº V-5.585.897, V-3.681.565, V-7.569.295, respectivamente. En el lapso de evacuación de pruebas declararon los ciudadanos PAULA LUGO DE RAMONES y ALBA ROSA LUGO CUEVA, sobre los siguientes particulares: Que conocen a los esposos Carmen Vidalia Revilla Y Jesús Alfonso Borges Fernández, que les consta que a mediados del año 1995 el ciudadano Jesús Alfonso Borges Fernández abandono el hogar y no volvió a este nunca mas desde esa fecha. Los testigos fundamentaron sus dichos en el hecho de ser vecinos de los cónyuges. Dichas declaraciones no se aprecian por ser contradictorias entre lo declarado por los testigos y lo establecido en el libelo de demanda, ya que el escrito libelar imputa una conducta extraña del cónyuge lo cual devino en el incumplimiento de los deberes conyugales establecido en la ley, pero nunca se dijo, en la demanda, que el demandado haya abandonado materialmente el hogar , es decir, de que éste se haya marchado y nunca volvió, que es lo que precisamente los testigos declaran que fue lo que sucedió; es por ello que no le merecen confianza al Juzgador, por lo no se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
El ciudadano JESUS ALFONSO BORGES FERNANDEZ, no promovió ninguna prueba.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad legal correspondiente el Tribunal dicta sentencia en los términos siguientes:
Trabada la litis en los términos expuestos y realizados el respectivo análisis del régimen probatorio se aprecia que la demandante pretende obtener el Divorcio de su legítimo cónyuge e invoca como causal el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, siendo esto así pesaba sobre su humanidad probar la configuración del causal invocado; a tal respecto se considera pertinente traer a colación un extracto de la sentencia de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Exp. Nº C-03-1700. Sentencia del 18-12-2003, la cual define palmariamente la causal de abandono voluntario:
“La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual. Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, expediente Nº 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (...) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (…)”.
Planteada la controversia como ha quedado sintetizada en la narrativa que antecede, el Tribunal encuentra que NO es conforme a derecho la demanda intentada, ya que la única probanza que trajo la demandante a autos no se le concedió valor probatorio, por ser la misma evidentemente contradictoria, ya que el libelo de demanda se afirma que hubo un incumplimiento de los deberes de cónyuges por parte del demandado, pero los testigos nada dijeron de este incumplimiento, siendo que afirmaron que el demandado se había marchado del hogar a mediados del año 1995, pero consta en autos, folios 10, -consignación del alguacil y folio 15, consignación del Secretario del Tribunal,- que el demandado fue citado en el lugar señalado en la demanda como domicilio conyugal ello demuestra que el demandado no se marcho del domicilio conyugal lo que da al traste con la declaración de los testigos promovidos y evacuados.
Así las cosas, se concluye que al no existir plena prueba sobre la causal de abandono voluntario alegado por la demandante con relación al ciudadano JESUS ALFONSO BORGES FERNANDEZ, es forzoso para este Jurisdicente tener que declarar SIN LUGAR la demanda de divorcio, fundada en la causal de abandono voluntario, por mandato del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana CARMEN VIDALIA REVILLA, fundamentada en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, que configura la causal de Abandono Voluntario imputada contra el ciudadano JESÚS ALFONSO BORGES FERNÁNDEZ, ambos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencido en juicio.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente sentencia, de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 22 días del mes de Septiembre de 2011. Años: 201º y 152º.
El Juez Provisorio,

Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.

El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:40 am., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 134, fecha up supra. Conste.

El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.