REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CON SEDE EN PUNTO FIJO.
EXPEDIENTE Nº 9686.
DEMANDANTE: TULIO JOSE ROMERO.
APODERADA JUDICIAL: Abog. GLEINY BETZABETH GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 123.087.
MOTIVO: DIVORCIO.
DEMANDADO: CAROLINA MARTINEZ BONILLA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA.
PERENCION DE LA INSTANCIA BREVE.
DEL PROCEDIMIENTO:
En fecha 02 de marzo de 2011, se inició la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, interpuesta por la abogada GLEINY BETZABETH GONZALEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 123.087, actuando con el carácter de apoderada Judicial del ciudadano TULIO JOSE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.581.096, domiciliado en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, en contra de la ciudadana CAROLINA MARTINEZ BONILLA, venezolana, titular de la cedula Nº V-7.094.312, domiciliada en este Municipio; alegando los hechos en el libelo de la demanda.
En fecha 03 de marzo de 2011, se admitió la presente causa, en la misma fecha se ordeno emplazar a la demandada de autos, y notificar a la fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 31 de marzo de 2011, el alguacil dejo constancia en actas, de haber recibido los emolumentos respectivos para los recaudos anexos a la boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, y el traslado para la practica de la misma.
En fecha 05 de abril de 2011, el alguacil, consigno boleta de notificación, debidamente recibida y firmada por la Secretaria del Despacho del Fiscal Noveno del Ministerio Publico, ciudadana BEGLI GOITIA.
I
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que el proceso se encuentra paralizado desde el día cinco (05) de abril del 2011, fecha en la cual consta en autos la notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Publico, sin que la parte accionante impulsara el proceso de citación de la demandada de autos; y que por revisión de las actas procesales se constata que han transcurrido mas de cinco meses discurriendo el tiempo, luego de la admisión, sin ningún acto de procedimiento que impulse la acción intentada por el demandante, con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso, lo que da lugar a que opere la perención breve.
Ahora bien, considera necesario este Juzgador citar el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula los requisitos para la declaratoria de la perención breve de la instancia, y el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso la demandante y el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda; por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.
En sentencia, de fecha aún más reciente, la misma Sala de Casación Civil expresó:
“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003- Exp. Nº AA20-C-2001-000914.)
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, evidencia este Jurisdicente que el apoderado Judicial de la parte actora, no impulso el proceso de citación de la demandada, luego de la consignación de la boleta de notificación de de la Fiscal Noveno del Ministerio Publico, discurriendo el tiempo hasta la presente fecha sin que se haya cumplido con el deber de impulsar la citación de la demandada.
En atención a lo expuesto, de conformidad con la norma adjetiva y jurisprudencia citadas en este fallo, SE DETERMINA QUE EN EL PRESENTE ASUNTO SE VERIFICÓ LA PERENCIÓN BREVE a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano TULIO JOSE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.581.096, debidamente representado por su apoderada Judicial abogada GLEINY GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°. 123.087, en contra de la ciudadana CAROLINA MARTINEZ BONILLA, titular de la cedula Nº V-7.094.312; de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los veintidós (22) días del mes septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Esgardo Bracho Guanipa.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m., se registró bajo el Nº 135 del libro de sentencias. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña
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