REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
AÑOS: 201° Y 152°
EXPEDIENTE: 9663.
SOLICITANTE: LUIS ENRIQUE BRAVO.
MOTIVO: INSERCION POR OMISION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento en fecha 23 de noviembre de 2010, mediante demanda de INSERCION POR OMISION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, con sus respectivos anexos, presentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE BRAVO, venezolano, mayor de edad, sin cedula, asistido de la abogada CEGLITH PEREIRA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 84.000, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Carirubana del Estado Falcón, para su respectiva distribución, alegando los hechos en el libelo de la demanda.
En fecha 25 de noviembre de 2011, se dio entrada a la presente solicitud al resultar competente para conocer por distribución, ordenándose en la misma fecha remitir al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, conforme a lo previsto en el articulo 769 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de diciembre de 2010, resulto competente para conocer por distribución ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Punto Fijo.
En fecha 14 de diciembre de 2010, recayó decisión declarándose conflicto de competencia para conocer ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de Punto Fijo, la presente solicitud de inserción de partida de nacimiento por omisión, dada la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-09, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en la misma fecha se ordeno remitir copias certificadas al Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Santa Ana de Coro, para regular el conflicto de competencia.
En fecha 25 de febrero de 2011, se le dio entra a la presente solicitud ante el Tribunal de Alzada.
En fecha 11 de marzo de 2011, recayó decisión emitida por el Tribunal Superior
Civil de Santa Ana de Coro, declarando competente para conocer la causa ante este Juzgado.
En fecha 04 de abril de 2011, se recibió y se dio entrada ante este despacho expediente remitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 12 de abril de 2011, se admitió la presente causa, así mismo se ordeno emplazar mediante edicto en diario de mayor circulación en la Capital de la Republica, a todas aquellas personas que se pudieran ver afectadas por la inserción de la partida de nacimiento, y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 24 de mayo de 2011, se ordeno certificar los recaudos correspondientes para la práctica de notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 30 de mayo de 2011, consigno el alguacil del Tribunal, boleta de notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Publico, debidamente recibida y firmada por ante su despacho.
En fecha 21 de junio de 2011, recayó auto del Tribunal, mediante el cual se ordeno el desglose del ejemplar periodístico, donde se publico el edicto ordenado en la admisión de la causa.
En fecha 08 de agosto de 2011, la abogada MARIA GABRIELA REYES, actuando con el carácter de Fiscal Noveno de Protección del Niño, Niña y Adolescente, presento escrito en virtud de la notificación practicada en fecha 27-05-11, de conformidad con lo previsto en los artículos 129 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 42, numerales 1,13, y 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico.
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
El ciudadano LUIS ENRIQUE BRAVO, venezolano, sin cedula de identidad, asistido de abogado, alega en el escrito de libelo de la demanda presentado:
Que nació en la ciudad de Punto Fijo, centro hospitalario de la comunidad Cardòn, Municipio Autónomo del Estado Falcón, en fecha 01 de septiembre de 1979.
Que es hijo legitimo de los ciudadanos JOSE ALBINO BRAVO VILLEGAS y YOSBAIRA JOSEFINA MARTINEZ DE BRAVO, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V-9.686.676, V-7.566.800, respectivamente.
Que sus padres nunca lo presentaron ante la Autoridad Competente.
Que hasta la presente fecha no ha obtenido su partida de nacimiento que por derecho le corresponde.
Que tal situación le ha causado innumerables inconvenientes personales, laborales por no poseer tan imprescindible documento personal.
Que consigna Justificativo de testigo expedido ante del Tribunal Segundo del Municipio Carirubana.
Que consigna documento de consulta pediátrica emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Que fundamenta la acción conforme a lo previsto en los artículos 445, 446, 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
1-Justificativo de Testigo evacuado ante el Juzgado Segundo de Municipio Carirubana del Estado Falcón marcado con letra A. Por ser un documento que emana de un Tribunal de la República se le considera como un instrumento público de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, otorgándosele valor probatorio de su contenido. Y ASÍ SE DECIDE.-
2-Documento de consultas medicas pediatra emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales B, C, D. Instrumento que debe ser considerado como documento Administrativo que de acuerdo a la jurisprudencia patria, es una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que se deben equiparar al documento autentico, el cual hace o da fé publica de su contenido, hasta prueba en contrario, por lo que puede constituirse en plena prueba, y así lo aprecia este juzgador, acogiendo el criterio jurisprudencial según Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de mayo del 2.004. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- Constancia emitida `por el SAIME, datos filiatorios de la ciudadana Yosbira Josefina Martínez de Bravo. Instrumento que debe ser considerado como documento Administrativo, por lo que mutatis mutandi se le otorga igual valoración que el medio probatorio anterior. Y ASÍ SE DECIDE.-
4.- Carta de residencia emitida por el Consejo Comunal José Leonardo Chirinos, sector Sabino II, Punto Fijo. Documento privado que no fue impugnado ni desconocido por lo que se le concede valor probatorio de su contenido, de conformidad al artículo 1363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente acción con motivo de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE BRAVO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CEGLITH PEREIRA, ambos supra identificados, tiene como finalidad la inserción del acta de nacimiento del mencionado ciudadano, en los Libros de Registros de Nacimientos correspondientes.
Ahora bien, observa este Tribunal que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció persona alguna interesada a los fines de hacer oposición al presente procedimiento, asimismo, se evidencia de autos que fue debidamente notificada la Fiscal Novena (9na) del Ministerio Público, tal y como lo establecen los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, afirma el autor patrio Dr. Gorrondona, que los actos o hechos relativos al estado civil deben ser probados con el acta correspondiente, pero aunque es difícil que otras pruebas reúnan las mismas garantías que ofrecen las actas, es necesario autorizar a título subsidiario (a falta de acta), otros medios de prueba especiales, cuando el interesado, sin su culpa se encuentre en la imposibilidad de hacer valer una partida.
El medio ordinario de obtener una prueba supletoria de la partida consiste en intentar un juicio al efecto, cuya sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez insertada en el Registro Civil, hará las veces de partida.
La acción correspondiente procede si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los Registros, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos. Tal enumeración de supuestos es enunciativa, pues la inscripción en el Registro Civil de Nacimientos de una persona es absolutamente indispensable para su ingreso en la vida civil y su partida constituirá la prueba esencial de su existencia como persona, por lo que, no puede ser limitativa o taxativa tal enumeración.
El interesado deberá probar en el juicio: a) El hecho de encontrarse en uno de los supuestos de procedencia de la acción (inexistencia de la partida); b) El hecho o acto relativo a su estado civil que desea probar (nacimiento). Esta última prueba a juicio del reputado autor puede hacerse por cualquier medio probatorio.
Ahora bien, del análisis en conjunto de los instrumentos aportados por el solicitante en el presente Juicio, a los cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, se observa que existe en autos suficientes elementos de convicción que nos permiten concluir que ciertamente el ciudadano LUIS ENRIQUE BRAVO, nació en esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, y es hijo de los ciudadanos JOSE ALBINO BRAVO VILLEGAS y YOSBAIRA JOSEFINA MARTINEZ DE BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V9.686.676 y 7.566.800, respectivamente, por lo tanto considera quien aquí decide que la presente solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO debe prosperar, puesto han sido acreditados en autos los extremos necesarios para que la misma prospere en derecho, es decir: a) La inexistencia de la partida); y, b) El hecho o acto relativo a su estado civil que desea probar (nacimiento), de conformidad con los artículos 458 y 505 del Código Civil, en concordancia con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y constatando que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente acción. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE BRAVO.
SEGUNDO: Se ordena la inserción de la presente sentencia, para que en lo sucesivo le sirva de Partida de Nacimiento al ciudadano LUIS ENRIQUE BRAVO, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados en el Municipio Autónomo CARIRUBANA, Estado Falcón, quien manifiesta haber nacido en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, el día 01 de Septiembre de 1.979, y dice ser hijo de los ciudadanos JOSE ALBINO BRAVO VILLEGAS y YOSBAIRA JOSEFINA MARTINEZ DE BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V9.686.676 y 7.566.800, respectivamente.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, expídase por secretaria copia certificada de la misma y remítase al Registro Civil antes mencionado, a los fines de que se inserte en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ese Despacho, de conformidad con el artículo 506 del Código Civil Venezolano y el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Punto Fijo, al 27 días del mes de Septiembre de 2011. Años: 201º y 152º.
El Juez Provisorio,
Abog. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:15 P.m., se registró bajo el Nº 138 del Libro de sentencias. Conste.
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña B.
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