REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CON SEDE EN PUNTO FIJO.
EXPEDIENTE Nº 9696
DEMANDANTE: INGRID RAMONA CHIRINO
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVA
PERENCION DE LA INSTANCIA BREVE.
En fecha 12 de Abril de 2011, se recibió por distribución la presente causa mediante demanda, interpuesta por la ciudadana INGRID RAMONA CHIRINO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.494.148, debidamente asistido por la abogada Gloria Bolívar Peña, inscrita en el IPSA bajo el Nº 76.777, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
En fecha 18 de Abril de 2011, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda, ordenando citar a los ciudadanos WILMER, NOHELIA, ALI, LISBETH Y ZAIDAYARAURE y a los herederos desconocidos de De-Cujus CATALINO YARAUR, mediante edicto, en la misma fecha se libro el referido edicto.
En fecha once (11) de Mayo de 2011, diligenció la ciudadana INGRID RAMONA CHIRINO, en su carácter de autos asistida de abogado, otorga Poder Apud Acta a las abogada Gloria Bolívar Peña y Kati Sánchez Gotopo para que la represente en el presente expediente.
En fecha once (11) de Mayo de 2011, diligenció la ciudadana INGRID RAMONA CHIRINO, en su carácter de autos asistida de abogado, consigna copias simple para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha trece (13) de Mayo de 2011, recayó auto del Tribunal ordenando librar compulsa de citación de la Sucesión del ciudadano Catalino Yaraure.
En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2011, diligencio la abogada Katy Sánchez Gotopo, poniendo a disposición los medios de transporte para el traslado del Alguacil para practicar la citación.
En fecha diecisiete (17) de Mayo de 2011, el alguacil de este Tribunal diligencio poniéndose en disposición para la practica de la citación.
En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2011, diligencian la abogada kati Sánchez, solicitando que se practique la citación de los demandados en la presente dirección final calle peninsular con calle chile casa N° 36 de esta ciudad.
En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2011, el alguacil de este Tribunal consigna recibos de citaciones.
En fecha primero (01) de Junio de 2011, diligencio la abogada Gloria Bolívar en su carácter de autos solicita la citación por carteles.
En fecha tres (03) de Junio de 2011, recayó auto del Tribunal acordando la citación por cartel solicitada en la misma fecha se libro los referidos carteles.
En fecha veintiocho (28) de Junio de 2011, recayó auto avocándose en la presente causa la Juez Temporal Zelly Figueroa.
En fecha primero (01) de Julio de 2011, recayó auto del Tribunal ordenado librar nuevo cartel de citación y se acuerda dejar sin efecto el anterior cartel de citación ya que por error involuntario la momento de transcribir se obvio los nombre de los demás demandados de autos.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde su acto de admisión de fecha dieciocho (18) de Abril de 2011, no se llevo a cabo sus respectivas citaciónes; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que impulse la acción intentada por el demandante de autos, es decir las citaciones de los demandados, con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Ahora bien, considera necesario este Juzgador citar el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula los requisitos para la declaratoria de la perención breve de la instancia, y el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: La inactividad de las partes, en este caso la demandante y el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la consignación del alguacil; por lo que con la sola verificación de los requisitos anteriormente aludidos procede de pleno derecho tal declaratoria.
En sentencia, de fecha aún más reciente, la misma Sala de Casación Civil expresó:
“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003- Exp. Nº AA20-C-2001-000914.)
De modo pues que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención a lo expuesto, de conformidad con la norma adjetiva y jurisprudencia citada en este fallo, se determina que en el presente asunto se verificó LA PERENCIÓN BREVE a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En mérito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio de Inquisición de Paternidad, incoada por la ciudadana Ingrid Ramona Chirinos asistida de abogado, en contra de los herederos desconocidos del De-Cujus Catalino Yaraure.
SEGUNDO: Se declara la EXTINCION DEL PROCESO de la presente causa.
TERCERO: No hay condena en costas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal y Notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio, El Secretario,
Abog. Esgardo Bracho Guanipa. Abog. Víctor Hugo Peña
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m., se registró bajo el Nº 136 del libro de sentencias. Conste.-
El Secretario,
Abog. Víctor Hugo Peña
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