REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON CON SEDE EN PUNTO FIJO
EXPEDIENTE Nº 7.669
DEMANDANTE: JOSEFA GUILLERMINA PETIT MARCHAN
DEMANDADO: ESTRUCTUIRA ESCALANTE HERMANOS ESCA, COMPAÑÍA ANONOMA”
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
SENTENCIA: PERENCION DE LA INSTANCIA.
Se inició la presente causa mediante demanda de intimación interpuesta por la Ciudadana JOSEFA GUILLERMINA PETIT MARCHAN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.787.122, debidamente asistida de por el abogado Perfecto Antonio Caldera Polanco, inscrito en el IPSA bajo el Nº 2.091, y en contra de la Empresa”ESTRCUTURA ESCALANTE HERMANOS ESCA, COMPAÑÍA ANONIMA” o en la persona de su Presidente el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V- 5.760.010, fundamentando dicha acción en los hechos narrados en el libelo de la demanda.
En fecha (22) de Junio de 2006, recayó auto del Tribunal admitiendo dicha demanda y se acordó librar Boleta de Intimación.
En fecha (27) de Junio del 2006, diligencio la ciudadana Josefa Guillermina Petit Marchan, debidamente asistida de abogado, donde confiere Poder Apud- Acta; a los abogados Perfecto Antonio Caldera Polanco y Andrés Navarro, inscritos en el I.P.S.A, bajo el los números 2.091 y 105.142.
En fecha (27) de Junio del 2007; diligenció la ciudadana Josefa Guillermina Petit Marchan, debidamente asistida de abogado, donde consigna fotocopias de libelo de demanda y auto de entrada.
En fecha (20) de Julio del 2006, diligencio el abogado Andrés Navarro, donde pone a disposición del Alguacil los medios de transporte necesarios para gestionar la citación de la parte demandada.
En fecha (14) de Agosto 2006, diligencio el alguacil donde consigna boleta de Intimación (original y copia) dirigida al la empresa demandad de autos.
En fecha (20) de Septiembre del 2006, diligencio el abogado Andrés Navarro solicitando se libren Carteles de Intimación.
En fecha (26) de Septiembre del 2006, recayó auto del tribunal acordando librar Cartel de Citación de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha (07) de Diciembre de 2006, diligenció el abogado Andrés Navarro donde consigna ejemplares periodísticos del diario Nuevo Día.
En fecha (12) de Diciembre del 2006, recayó auto del tribunal acordando el desglose y ordenando agregar los ejemplares periodísticos consignados.
En fecha (11) de Junio del 2007, diligencio la secretaria dando cumplimiento a lo establecido en articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha (03) de Julio del 2007; diligencio el abogado Andrés Navarro, solicitando se nombre defensor de oficio a la parte demandada de autos.
En fecha (31) de Julio del 2007, recayó auto del tribunal designando defensor de oficio al abogado Luis Ricardo Gómez Díaz, se libro boleta de Notificación.
En fecha (14) de Abril del 2008, diligenció el alguacil boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el abogado Luis Ricardo Gómez Díaz designado defensor de oficio.
En fecha (16) de Abril del 2008, tuvo lugar el acto de Juramentación del defensor de Oficio el Abogado Luis Ricardo Gómez Díaz, por la parte demandada de autos.
En fecha (22) de Septiembre del 2011, diligencio la ciudadana Josefa Guillermina Petit Marchan, en su carácter de autos, debidamente asistido de abogado, consigna copias simples a los fines de su certificación.
En fecha (22) de Septiembre del 2011, recayó auto del tribunal ordenando el desglose de los documentos señalados a los fines de su certificación y se acuerda devolver los originales al interesado.
PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA
Revisadas las actas procesales se observa que desde el día 16 de abril de 2008, fecha en la cual fue Juramentado el abogado Luis Ricardo Ramón Gómez Díaz, como defensor de oficio de la parte demandad de autos, ha transcurrido más de un año sin que hasta la fecha la accionante haya impulsado la causa con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia como lo es la Sentencia definitiva.
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Y el artículo 269 ejusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
A este respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de Mayo de 1988, ha establecido que
“…la perención, se verifica de derecho, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito en la ley…”
En otra sentencia, de fecha aún más reciente, la misma Sala de Casación Civil expresó:
“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.”
(Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 23 de Julio de 2003- Exp. Nº AA20-C-2001-000914.).
En consecuencia, habiendo transcurrido el lapso de la perención anual, se ha verificado el supuesto previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe declararse LA PERENCIÓN de la causa y en consecuencia la extinción de la instancia, como así se hará saber de forma clara, precisa y expresa en el dispositivo del fallo. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y por lo tanto extinguida la misma de conformidad con las disposiciones antes citadas el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido por la Ciudadana JOSEFA GUILLERMINA PETIT MARCHAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.787.122, actuando con en su carácter de autos, en contra de la empresa ESTRUCTURA ESCALANTE HERMANOS ESCA, C.A., y /o al ciudadano FRANCISCO ANTONIO ESCALANTE, titular de la cedula Nº V-5.760.010, en su cualidad de Presidente. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal y Notifíquese a la parte.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los 28 días del mes de Septiembre de 2011. Años: 200° y 152°.
El Juez Provisorio,
Abog. Esgardo J. Bracho Guanipa El Secretario Titular,
Abog. Víctor Hugo Peña.-.
Nota: En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 am., se registró bajo el Nº 139, del libro de sentencias. Conste.
El Secretario Titular,
Abog. Víctor Hugo Peña.-.
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