REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO
AÑOS: 201° Y 152°
EXPEDIENTE: 9719
Vistos los escritos presentados en fechas 27 y 28 de Septiembre de 2011, por el profesional del derecho RAMIRO ANDRES SIERRALTA, en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A, ante la Secretaría de este Tribunal y recibida por el ciudadano Juez, por medio de la cual se me recusa, recusaciones que se apoyan -ambas- en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide acumularlas y sustanciarlas conjuntamente. ASÍ SE ESTABLECE.-
La denuncia de Recusación se hace, en el primer escrito, en los siguientes términos:
“Recuso formalmente al Juez de la causa Dr. Esgardo Bracho Guanipa, de conformidad con lo previsto en el Articulo 82, del Código de Procedimiento Civil, numeral 15, es decir, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, en el día de hoy 27 de septiembre de 2011, en la Avenida Táchira de la Ciudad de Punto Fijo, específicamente frente a la sede del Tribunal, frente a varias personas, manifestando en alta voz que decidiría a favor del demandante, ya que el no tenía ya nada que revisar, porque era evidente que ellos tenían razón y había que obligar a la demandada que pagara.”
En el segundo escrito, en los siguientes términos:
“en efecto, en fecha 16 de septiembre de 2011, la parte actora compareció al Tribunal y mediante una diligencia casi ilegible e incomprensible, solicitó al Tribunal un computo de unos días de despacho, sin indicar fechas, ni sobre cuales días pretendía se le diera el computo, sólo se limito el abogado de la parte actora a indicar una serie de incoherencias que luego de ello, el Tribunal en una suerte de adivinación, mediante un auto de fecha 19 de septiembre de 2011, fue mas allá de lo que absurdamente solicito el abogado actor en su diligencia, es decir, el Tribunal mediante ese auto certificó sin que así lo hubiera requerido el diligenciante, exactamente sobre unos días despacho que la parte actora no indicó en su diligencia. Entonces, ¿Cómo provee el Tribunal una diligencia mediante la cual se solicitan un cómputo sin que se indique específicamente sobre cuales días pretendía la parte actora se dejara constancia? La respuesta es obvia, el recusado con semejante auto esta prácticamente diciéndonos que la sentencia del merito de la causa va a estar fundamentada sobre la petición hecha por la presentación de la actora, realizaba mediante diligencia de fecha 19 de septiembre, como es, la ejecución forzosa del decreto intimatorio por la presunta extemporaneidad de la oposición y las defensas realizadas por esta representación las cuales han sido ajustadas a derecho y tempestivamente y no como lo pretende hacer ver la parte actora.”
De los extractos parcialmente transcritos de los escritos de recusación se evidencia que la causal invocada por el recusante, en ambos escritos, es el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido se refiere al adelanto de opinión del Juzgador, que en el caso de marras, versa sobre una supuesta manifestación voz populi que hice al frente del Tribunal sobre lo que se iba a decidir y sobre un cómputo de días de despacho que se realizó por solicitud del representante judicial del intimante.
Ante este alegato es preciso traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la decisión de fecha 20 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, caso Andrés Ramírez Díaz, bajo la ponencia del Dr. Carlos Oberto Velez, quien partiendo del análisis de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 512, del 19 de marzo de 2002, expediente Nº 01-0994, acotó:
“Omissis De acuerdo con el referido criterio, es facultad del juez recusado decidir respecto de la admisibilidad de la recusación cuando la misma carezca de fundamentación, sea extemporánea, esté agotado el derecho de recusación o el funcionario no esté en conocimiento de la causa en el momento de la recusación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Adjetiva Civil,”
La misma sentencia anteriormente citada establece:
“Con los antecedentes preindicados, no está planteado la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. Por el contrario, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez recusado, está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual en sus artículos 26 y 257, proclama una justicia expedita, que no sacrificará sus efectos por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables. Omissis
La sentencia N° 512 de la Sala Constitucional de fecha 19 de marzo de 2002, ut supra transcrita, establece como causa de inadmisibilidad de la recusación, entre otras, “...que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal...”. Ello está referido no a la sola forma de indicar la causal de recusación que se le imputa al funcionario recusado, sino a la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada con dicho funcionario que lo haga imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio y que esas razones invocadas estén tipificadas en principio por la legislación. “
Criterio que acoge este Juzgador en plenitud, ya que aprecia que el escrito de recusación es frágil en su sustentación debido a que el recusante no indica de forma expresa, clara y precisa donde radica el denunciado adelanto de opinión, en una y en otra denuncia, ya que se remite a establecer que el Juez recusado, primero, adelantó opinión ya que frente al tribunal manifestó, delante de unas personas y del recusante, que iba a obligar al demandado a pagar; esta denuncia resulta tan elaborada que es poco creíble ya que no acostumbro a ventilar los casos que están bajo mi área de decisión con terceras personas y mucho menos frente a la sede del Tribunal, y el supuesto negado de haber sucedido esta situación, el recusante no indica de forma expresa que dicha manifestación sea referencia directa con la presente causa ya que no es la única causa que se sigue en este Tribunal, pudo haber sido otra; por otra parte el recusante debió indicar expresamente cuantas personas y su respectiva identificación las cuales supuestamente escucharon la presunta manifestación que se dice que hice, ya que procesalmente no se puede realizar este tipo de denuncia de tal magnitud sin aportar un medio probatorio que por lo menos de indicios, de haberse configurado el causal denunciado, como por ejemplo que el escrito de recusación hubiese sido suscrito por las personas que escucharon la presunta manifestación, cosa que no sucedió, es mas se aprecia que el escrito presentado en fecha 27 de los corrientes ni siquiera esta firmado por el recusante, por lo que a criterio de quien suscribe, resulta INADMISIBLE la presente Recusación. Y ASÍ SE ESTABLECE.-.
Con respecto al segundo escrito, el recusante denuncia un adelanto de opinión del ciudadano Juez, ya que por auto el tribunal estableció un cómputo de días de despacho solicitado por el representante judicial del demandante, alegando que la parte actora no indicó fechas ni sobre cuales días pretendía se le diera el cómputo y se pregunta el recusante ¿Cómo provee el Tribunal una diligencia mediante la cual se solicitan un cómputo sin que se indique específicamente sobre cuales días pretendía la parte actora se dejara constancia?, ahora bien, de la diligencia que corre inserta en el folio 80, en sus líneas 11, 12 y 13 la parte actora pide se haga un cómputo y cito:
“…un computo de días de Despacho, de aquellos previstos para ejercer la oposición al procedimiento intimatorio…”
A criterio de quien suscribe esta es la respuesta a la pregunta del recusante y no las surgidas de la volátil imaginación del mismo y sobretodo basada en hechos futuros que el recusante no puede asegurar, como lo hace, de que precisamente eso es lo que sucederá.
Debo aclarar, con fines pedagógicos, que el Juez es el Director del Proceso y como tal tiene el deber de establecer el orden procesal en las causas, ello se traduce en que es el único patentado para determinar con exactitud las diferentes fases procesales; al Tribunal realizar el cómputo de los días previstos en la ley para interponer la oposición al decreto intimatorio, esta fijando las fases del proceso para evitar un desorden procesal, en otras palabras está cumpliendo con su deber de dirigir el proceso. Por otra parte, se debe significar el hecho de que el auto que establece el cómputo solicitado, en forma alguna hace pronunciamiento sobre la oposición al decreto intimatorio, el referido auto no establece si la oposición es temporal o extemporal, si hay ejecución forzosa o no; siendo esto así es evidente que el adelanto de opinión denunciado no es tal por lo que debe declararse Inadmisible la presente Recusación. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Considera pertinente este Jurisdicente, señalar que llama poderosamente la atención que ante el auto que realizó el referido cómputo de días de despacho, el recusante intente la presente recusación, cuando en el humilde criterio de este Operador de Justicia, el recurso establecido por la Ley, ante esta situación es la APELACIÓN, cosa que no sucedió, por lo cual no puede el recusante encubrir el desliz procesal en que incurre al no atacar el auto que fijó el cómputo, por no compartir el criterio fijado por el Tribunal, con una recusación sin soporte, ni pruebas, ni basamento y con una argumentación jaladas de cabellos.
Ahora bien, prevé quien acá decide, necesario hacer ciertas consideraciones sobre el adelanto de opinión por lo que se transcribe parcialmente sentencia de nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil de fecha 20 de abril de 2006 (Exp. N° 2006-000121), la cual estableció lo siguiente:
“….Tal como lo estableció la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida, es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, supuestos que como ya se indicó, no están dados en esta recusación, consideraciones estas, que llevan al convencimiento sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por no haberse encontrado fundamento alguno que sustente la existencia de la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, legalmente invocada por el recusante. Así se establece…”
Así mismo resulta necesario citar el criterio contenido en la sentencia dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, de fecha 22 de Junio de 2004, (caso: Jorge Alejandro Hernández y otros), con respecto al prejuzgamiento sobre la materia principal de la causa, en la cual se expresó:
“…el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…”
Dado que la fundamentación de las reacusaciones rebotan en sus mismos argumentos no siendo lógicas y mucho menos coherentes y que pueda relacionarse con la capacidad subjetiva procesal del Juzgador, incluso cree quien suscribe, que lleva solapada, la presente recusación, una intención de retrasar el desarrollo normal del proceso; considera quien acá decide que dichas reacusaciones no deben prosperar en derecho y debe declarase INADMISIBLES, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ DE DECIDE.-


DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de
la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLES las recusaciones, basadas en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, hecha por el profesional del derecho RAMIRO ANDRES SIERRALTA, en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A,, Up Supra identificados.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 28 días del mes de Septiembre 2011. Años 201° y 152°.
El Juez Provisorio,

ABOG. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:50 am., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 140 fecha up supra. Conste.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.