REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

EXPEDIENTE: 9710
DEMANDANTE: JORGE IRAUSQUIN LANOY
APODERADO JUDICIALES: EDGAR COLINA ARCAYA Y HENRY LUGO.
DEMANDADO: PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C.A.
RAMIRO SIERRALTA, LEOBARDO SUBERO, RAMIRO ANDRES SIERRALTA Y ANNIA MARTINEZ.
MOTIVO: INTIMACION.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento por demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, presentada por el Ciudadano Jorge Irausquin Lanoy, venezolano, mayor de edad, Titular de la C.I. V.-5.751.799, actuando en nombre y representación de la Firma Mercantil Construcciones Civiles y Mecánicas, C.A., inscrita por el Registro de Comercio, llevado por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, bajo el No. 1349, Tomo 07, en fecha 13 de agosto de 1970, asistido de los abogados Edgar Colina Arcaya y Henry Lugo, inscritos en el Inpre Abogado bajo el No. 12.156 y 41.606, respectivamente, en contra de la Empresa Mercantil PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A., registrada en el Registro Mercantil Quinto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 46, Tomo 1552-A.
RELACION DE LA CAUSA
En fecha siete (07) de junio de 2011, se presenta escrito de demanda por Cobro de Bolívares vía Intimación, del ciudadano Jorge Irausquin Lanoy en contra de la Empresa Mercantil PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A., registrada en el Registro Mercantil Quinto, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 46, Tomo 1552-A.
En fecha siete (07) de junio de 2011, recayó auto de distribución correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la Presente Causa.
En fecha nueve (09) de junio de 2011, recayó auto del Tribunal admitiendo la presente demanda.
En fecha nueve (09) de junio de 2011, diligenciaron los Abogados Edgar Colina y Henry Lugo, consignando poder especial.
En fecha siete (07) de julio de 2011, recayó sentencia interlocutoria, en la cual la Juez Temporal, declina competencia por razón del Territorio.
En fecha doce (12) de julio de 2011, el Abog. Edgar Colina, con el carácter acreditado en autos, diligenció interponiendo recurso de regulación de la competencia.
En fecha quince (15) de julio de 2011, recayó auto del Tribunal en el cual acuerda oír el recurso de Regulación y ordena la remisión de copias certificadas del Expediente al Tribunal Superior Civil.
En fecha veintidós (22) de julio de 2011, diligenció la Abog. Aura Castro, solicitando copias simples del expediente.
En fecha veintidós (22) de julio de 2011, diligenció la Abog. Annia Martínez, Inpre Abogado No. 154.601, y solicita copia simple de la totalidad del expediente.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2011, diligenció el Abog. Edgar Colina, con el carácter acreditado en autos, y solicita la reposición de la causa.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2011, diligenció la Abog. Annia Martínez, solicitando copias simples de los folios 65 al 71 y de los folios 07 al 18 del cuaderno de medidas.
En fecha tres (03) de agosto de 2011, recayó auto del Tribunal, en el cual ordena remitir copias certificadas de la totalidad del expediente al Juzgado Superior Civil.
En fecha ocho (08) de agosto de 2011, diligenció la Abog. Annia Martínez, en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Proenergy Services de Venezuela, C.A., dándose por citada y consigna copias simples del poder.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, comparece la Abog. Annia Martínez, con el carácter de autos, y hace formal oposición al procedimiento de intimación intentado en contra de su representada.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, diligenció el Abog. Edgar Colina Arcaya, con el carácter acreditado en autos, solicitando cómputo de días de despacho, de aquello previstos para hacer oposición al procedimiento intimatorio.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011, recayó auto del Tribunal en el cual certifica el cómputo de los días de despacho.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011, diligenció el Abog. Edgar Colina Arcaya, con el carácter de autos, solicitando se decrete la extemporaneidad de la oposición a la intimación y que se ordene la ejecución forzosa del decreto intimatorio.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011, el Abog. Ramiro Sierralta, con el carácter acreditado en autos, y consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, recae auto del Tribunal, en el cual agrega las resultas del recurso de Regulación de Competencia decidido por el Juzgado Superior Civil.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, diligenció el Abog. Ramiro A. Sierralta, con el carácter de autos, solicitando que sea desestimada la petición del Abog. Demandante de la extemporaneidad de la oposición al decreto intimatorio.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, comparece el Abog. Ramiro A. Sierralta, con el carácter acreditado en autos, y solicita copias certificadas del expediente tanto la pieza principal como el cuaderno de medidas.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, comparece el Abog. Ramito A. Sierralta, con el carácter acreditado en autos, diligencia haciendo valer en todas sus partes el convenio de fecha ocho (08) de diciembre de 2010, suscrito por su representada y por la parte demandante.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, diligencia el Abog. Ramiro A. Sierralta, con el carácter acreditado en autos, sustituyendo poder a la Abog. Neydu Carolina Mujica, Inpreabogado No. 106.563.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, diligenció el Abog. Ramiro A. Sierralta, con el carácter de autos, consigna escrito de recusación en contra del Juez Esgardo Bracho Guanipa.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2011, el Abog. Ramiro A. Sierralta, con el carácter de autos, consigna nuevo escrito de recusación.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2011, diligenció el Abog. Ramiro A. Sierralta, con el carácter de autos, solicita copias certificadas de la totalidad del expediente.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2011, recae decisión interlocutoria en la cual declara Inadmisible las Recusaciones presentadas.
TRABAZON DE LA LITIS
El apoderado judicial de la parte intimante solicita expreso pronunciamiento sobre la extemporaneidad de la oposición presentada por la representación de la parte intimada argumentando que la representación judicial de la demandada solicitó copias del expediente teniendo expresa facultad para darse por citado o notificado –folio 80- ; a su vez la representación de la demandada niega que la oposición al decreto intimatorio sea extemporáneo ya que el mismo fue presentado dentro del lapso de ley. Con estas posiciones de las partes en conflicto se traba la litis en estos términos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El procedimiento por intimación contenido en nuestro Código de Procedimiento Civil, en el Capitulo II, del Titulo II, de los Juicios Ejecutivos, contempla en su norma rectora artículo 640 ejusdem lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución”.
Se desprende de la precitada norma que el momento procesal para que el accionado tome parte activa en el procedimiento es su intimación mediante decreto emanado del juez que conoce la causa. En el caso que nos ocupa la parte accionante alega la citación presunta del intimado sustentándola en diligencia suscrita por este y que consta al expediente de la causa al folio 80.
La citación presunta ha sido ampliamente debatida en la doctrina patria como internacional ocurriendo lo mismo en las jurisprudencias emanadas de nuestros Tribunales, pero queda al descubierto la falta de unificación de criterios en las precitadas fuentes de derecho.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal ha sido reiterativa, en el criterio contrario y admite la citación presunta contenida en el artículo 216 en su primer aparte, de nuestro Código de Procedimiento Civil así se desprende de:
Ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, en fecha 24 de septiembre de 2003 en la cual se extrae:
“En consecuencia, si en casos como el de autos se evidencia de las actas del expediente, que el apoderado de la parte demandada, con facultad para darse por citado ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el juicio, antes que se produzca su intimación deberá considerarse tácitamente intimado, y le será aplicado lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.”
Ponencias del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI del 31/11/2000, № 390 y del magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ del 12/04/2005, № 00119 en los que expresan:
“…De la jurisprudencia antes comentada, se deduce que los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables a los de intimación presunta, que de acuerdo al supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil conforme al cual SIEMPRE QUE RESULTE DE AUTOS QUE LA PARTE O SU APODERADO ANTES DE LA CITACION HAN REALIZADO ALGUNA DILIGENCIA EN EL PROCESO, O HAN ESTADO PRESENTES EN UN ACTO DEL MISMO, SE ENTENDERA CITADA LA PARTE DESDE ENONCES PARA LA CONTESTACION DE LA DEMANDA SIN MAS FORMALIDAD….. RESULTA APLICABLE AL PROCEDIMEINTO DE INTIMACION. ASI SE DECIDE…” (Énfasis del Tribunal)
Por su parte la DOCTRINA PATRIA, es casi unánime en aceptar la citación tácita o presunta y asimilarla a la intimación, así tenemos a.
RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Tomo V, 3era edición. Caracas 2006, que expresa:
“… Hemos afirmado al estudiar el artículo 216, que la citación tácita prevista en dicha norma es aplicable también a la intimación al pago… pero la diferencia de objeto es una y otra forma de comunicación procesal… pues lo realmente esencial es que el reo tiene conocimiento directo, por si o por medio de apoderado, de la existencia del juicio y de la razón por la que se le hace el llamamiento a la causa para que se pague. Aun siendo presunta la intimación, la orden de pago sigue siendo expresa…”
A este criterio se suma absolutamente el Dr. TULIO ALBERTO ALVAREZ en su obra Procesos Civiles Especiales-Contenciosos. 2nda ed. UCAB, caracas 2008, pag. 177 y 55.
Por su parte el Dr. RODRIGO RIVERA MORALES en su obra Los Juicios Ejecutivos. Ed. Santana. San Cristóbal. 2nda Ed. Pag. 218expresa al referirse a la citación tácita en el procedimiento por intimación:
“…En este procedimiento es aplicable lo que modernamente se llama citación tácita y que en nuestro Código de Procedimiento Civil está prevista en el artículo 216…”
Así mismo GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA en su obra Procedimiento Por Intimación. Ed. Vadell, pag. 105 y 106, expreso:
“…El apego a una única formula sacramental para la intimación expresa… sólo conformaría un exceso de formalismo contrario al artículo 26 de Constitución nacional y precisamente ese mismo deseo del Constituyente de que un excesivo formalismo no se erigiese en un obstáculo para la administración de justicia es lo que ha servido de fundamento para que el tribunal de Justicia readoptase su antiguo criterio según el cual si es posible aplicar por vía analógica lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, resultando en mi opinión, un avance procesal el que SI PUEDA APLICARSE LA INTIMACION TACITA O PRESUNTA…” (Énfasis del Tribunal)
El tratadista ARQUIMEDES GONZALEZ. Del Procedimiento por Intimación. Ed. Paredes. Caracas 1998 considera:
“…que si puede aplicarse la citación tácita al procedimiento de intimación, por considerar que el decreto de intimación puede caerse si el intimado se presenta y hace la oposición, expresando que ya pagó, consignando el recibo de cancelación, sin haber citado, pero ello no es permitido si no se aplica la intimación tácita…”
Así podemos seguir citando innumerables criterios similares a los anteriores, provenientes de grandes estudiosos procesalistas como por ejemplo JOSE ANGEL BALZAN en su obra El Procedimiento por Intimación. Ed. Mobil*-Libros. Caracas 2002 pag. 96, 97 o el procesalista CARLOS MOROS PUENTES-Procedimiento Por Intimación. Ed. JR Venezuela 2003. pag. 73, todos en la misma tónica de aceptar la citación presunta especialmente la intimación, lo cual sin lugar a dudas se genera producto de profundos análisis que conlleven a una aplicación de justicia expedita y sin traba alguna.
Ahora bien, dentro de éste orden de ideas considera quién aquí juzga que si bien es cierto existen diferencias procedimentales entre la citación, el emplazamiento, la notificación o la intimación no es menos cierto que todas llevan consigo un fin ultimo el cual no es sino llevar al conocimiento de las partes intervinientes en cualquier causa de algún acto que le concierna y en aras del legitimo derecho a la defensa hacerle saber lo relacionado con las actuaciones procesales correspondientes. En nuestro caso LA INTIMACION O REQUERIMIENTO, es el acto por el cual se intima u ordena a un sujeto de derecho para que haga o se abstenga de hacer o ejecutar alguna cosa. Se concluye entonces, que la finalidad de los actos de comunicación procesal consiste en llevar al conocimiento personal de las partes del proceso sobre la existencia del litigio para que una vez que tengan conocimiento del mismo puedan desplegar la conducta procesal necesaria inherente a la defensa de sus derechos e intereses.
Planteada así las cosas nuestro ordenamiento jurídico prevé los mecanismos establecidos para hacer del conocimiento del accionado de la existencia de un juicio en su contra, así el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil establece la citación personal; el artículo 219 ejusdem la citación por correo; el artículo 223 la citación por carteles; en nuestro caso el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil contempla que el procedimiento por intimación el Juez decretará la Intimación, que no es más que un decreto donde se intima al deudor para que pague o entregue la cosa. Es imperante traer a colación lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil Patrio que establece:
Art. 216 del Código de Procedimiento Civil:
“…La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad…”
Analizado suficientemente en lo precedente, la aplicación del precitado artículo al procedimiento por intimación, constando en la presente litis, diligencia solicitando copias simples del expediente, inserta al folio 72, de fecha 29 de Julio de 2011, suscrita por la abogada ANNIA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el № 154.601, apoderada judicial de la Empresa Mercantil PROENERGY SERVICES DE VENEZUELA C.A., demandada de autos, suficientemente identificada, según consta en documento poder inserto al expediente, a los folios 76 y 77, dicho poder fue otorgado en fecha 26 de Julio de 2011, tal como se evidencia de la data notarial de dicho instrumento, la referida diligencia ha permitido a dicha apoderada judicial enterarse de la situación procesal inequívocamente, por cuanto si la misma parte accionada diligencia, no hay diferencia en que sea para hacer oposición o pagar, o para darse por intimado, o para contestar u oponer cuestiones previas, lo importante es la efectividad del acto comunicacional para llevar a conocimiento del accionado la existencia de un procedimiento en su contra, por ello la doctrina constitucional de la finalidad del acto adjetivo, si el llamamiento cumple con poner en conocimiento del intimado la existencia del juicio, no importa que haya sido en forma personal o tácita, lo trascendente desde el punto de vista constitucional y jurisdiccional, es que la parte conozca la existencia del proceso y pueda ejercer perfectamente, dentro de los lapsos establecidos, su debido derecho a la defensa y alegar las excepciones o razones que satisfagan la verdad procesal invocada por la parte. Igualmente es pertinente para este juzgador traer al caso lo establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna en los cuales se preserva a toda consta la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparta sin dilaciones que en nada contribuyan a su fin.
En definitiva es forzoso para este juzgador tener la firme convicción que lo importante es llevar a conocimiento real de la parte accionada de la existencia del juicio, sea por acto procesal a cargo del Tribunal o por presencia de la propia parte, evitando así el riesgo de una condena sin conocimiento. Sería entonces, una violación constitucional el imponer diferencias de formas y considerar que no existió intimación personal, cuando sin embargo, la parte apoderada de la intimada diligenció en el expediente solicitando copias, lo que genera el necesario conocimiento de causa y que produce que haya quedado efectivamente intimado el demandado de autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien teniendo claro sin lugar a dudas el momento exacto del inicio del lapso para oponerse al decreto intimatorio, el cual quedó establecido precedentemente el día 29 de Julio de 2011, el lapso comenzó a correr desde la fecha 01 de Agosto de 2011 hasta el día 12 de Agosto de 2011, revisadas las actas no consta en autos, que el intimado haya procedido a realizar oposición alguna, dentro de los días señalados, muy por el contrario consta en autos que dicha oposición la realiza en fecha 16 de Septiembre de 2011, además debe significar este Jurisdicente que no consta en autos alguna actuación de la parte demandada que estableciera la presunción de haber hecho frente al decreto intimatorio que indicara su rechazo al mismo, ya que siguiendo la últimas tendencia jurisprudenciales no es necesario una formula sacramental ni solemne para oponerse a la intimación; por lo que es forzoso para este Sentenciador, en base a lo establecido en la última parte del artículo 651 del Código del Procedimiento Civil, tener que declarar EXTEMPORANEA, por tardía, la oposición al decreto de intimación, en consecuencia queda obligada la intimada al pago de los conceptos establecidos en el decreto de intimación como se hará saber de forma clara, expresa y positiva en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En merito de los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECRETA FIRME EL DECRETO INTIMATORIO por lo que se ordena PROCEDER COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA la presente causa.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 28 días del mes de Septiembre 2011. Años 201° y 152°.
El Juez Provisorio,

ABOG. ESGARDO BRACHO GUANIPA.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.
Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:30 pm., previo el anuncio de Ley y registrada bajo el Nº 141 fecha up supra. Conste.
El Secretario,

Abog. Víctor Hugo Peña B.